{"id":94297,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1202-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1202-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1202-2024\/","title":{"rendered":"STC1202-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-21-000-2023-10038-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1202-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-21-000-2023-10038-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2024 por la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la acci\u00f3n de tutela promovida por Daniel Antonio Montero Pacheco contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en la actuaci\u00f3n criticada.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El promotor pretende protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad y a la vida, que dice vulnerados por la autoridad encausada.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, entonces, se ordene a la autoridad accionada \u00absuspenda de manera transitoria el tr\u00e1mite de desalojo objeto de esta demanda, mientras que en sede judicial se [le] permite [su] comparecencia y actuaciones\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n de este asunto los que a continuaci\u00f3n se sintetizan:<\/p>\n<p>2.1. La Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas present\u00f3, entre otros, en representaci\u00f3n de Miguelina Bellido Morales y V\u00edctor Manuel Montenegro, solicitud de restituci\u00f3n y formalizaci\u00f3n de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicado 2022-00028), con la finalidad de obtener la devoluci\u00f3n del predio denominado \u00abEl Recuerdo\u00bb, identificado con folio inmobiliario n\u00b0 225-6839 ubicado en el corregimiento Macaraquilla, del municipio Aracataca \u2013 Magdalena-.<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta protegi\u00f3 las garant\u00edas de los solicitantes, ordenando la compensaci\u00f3n con un predio equivalente, al tiempo que, tras advertir que si bien Daniel Montero, pese a estar enterado del litigio no formul\u00f3 oposici\u00f3n, lo cierto es que, de la inspecci\u00f3n judicial se evidencia su arraigo y en aras de garantizar su calidad de segundo ocupante, orden\u00f3 a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras- Territorial Magdalena la caracterizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica de aqu\u00e9l y de su n\u00facleo familiar, con el fin de determinar la dependencia econ\u00f3mica al predio.<\/p>\n<p>2.3. Por v\u00eda de tutela se duele el quejoso, en s\u00edntesis, que del proceso de restituci\u00f3n \u00abno se notific\u00f3 a [su] persona o a alguno de sus familiares\u00bb, asunto del que tuvo conocimiento cuando el estrado querellado le \u00abenvi\u00f3 el auto interlocutorio el d\u00eda 16 de marzo de 2023, donde expon\u00edan que el d\u00eda 3 de mayo del presente a\u00f1o efectuar\u00edan una diligencia de desalojo\u00bb, configur\u00e1ndose la nulidad contemplada en el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>2.4. Anot\u00f3 que el 5 de agosto de 2004 le compr\u00f3 a V\u00edctor Manuel Montenegro y a Miguelina Bellido Morales un lote de terreno con extensi\u00f3n de 24 hect\u00e1reas, correspondientes a la finca denominada \u00abEl Recuerdo\u00bb del municipio de Aracataca, y desde esa data \u00abha ejercido sus derechos que como propietario\u00bb.<\/p>\n<p>3. El 8 de mayo de 2023, la Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena admiti\u00f3 a tr\u00e1mite la presente acci\u00f3n supralegal y, posteriormente, el 18 de mayo de esas calendas accedi\u00f3 al amparo oficioso de la salvaguarda; determinaci\u00f3n impugnada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas.<\/p>\n<p>3.1. Recepcionadas las diligencias en esta Corporaci\u00f3n, con auto ATC600-2023 de 2 de junio de ese a\u00f1o se rechaz\u00f3 la impugnaci\u00f3n incoada por la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, tras advertir que dicha sociedad pretend\u00eda actuar en representaci\u00f3n de Miguelina Bellido Morales y V\u00edctor Montenegro, sin aportar poder especial para actuar en la salvaguarda; remitiendo las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2. La Corte Constitucional seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n el asunto del ep\u00edgrafe bajo el radicado T-9.524.049, no obstante, previa solicitud, el 6 de diciembre de 2023 declar\u00f3 la nulidad de las actuaciones surtidas a partir del auto admisorio del 8 de mayo anterior, ordenando al Tribunal correr los traslados correspondientes y garantizar la defensa de Miguelina Bellido, Mar\u00eda del Socorro Mu\u00f1oz Machac\u00f3n, Lina Mar\u00eda Mu\u00f1oz Machac\u00f3n y V\u00edctor Manuel Montenegro.<\/p>\n<p>3.3. Con auto de 11 de diciembre de 2023 el a quo constitucional dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por la Corte, ordenando la vinculaci\u00f3n y corriendo los respectivos traslados.<\/p>\n<p>LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta relat\u00f3 las actuaciones surtidas en el juicio criticado; anot\u00f3 que luego de admitido a tr\u00e1mite el asunto, surti\u00f3 las publicaciones y notificaciones correspondientes; que Daniel Montero fue enterado debidamente del proceso, adem\u00e1s, atendi\u00f3 la inspecci\u00f3n judicial, sin que presentara oposici\u00f3n en el proceso; que tras las rupturas procesales pertinentes, respecto del predio objeto de censura, el 12 de diciembre de 2022 fall\u00f3 a favor de los solicitantes, ordenando frente al predio \u00abEl Recuerdo\u00bb la compensaci\u00f3n equivalente, por lo que no existe orden de entrega del fundo, como lo afirma el actor; que frente al promotor, el 20 de febrero de 2019 dispuso la caracterizaci\u00f3n socio \u2013 econ\u00f3mica, lo que reiter\u00f3 con el fallo, con el fin de analizar su calidad de segundo ocupante; que el 15 de febrero de 2023 la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras arrib\u00f3 al proceso la respectiva caracterizaci\u00f3n, la que est\u00e1 pendiente de pronunciamiento; remiti\u00f3 copia de algunas piezas procesales, entre ellas, la diligencia de notificaci\u00f3n personal realizada el 11 de febrero de 2019 a Daniel Antonio Montero Pacheco.<\/p>\n<p>2. La Defensor\u00eda del Pueblo inst\u00f3 la improcedencia del resguardo contra providencia judicial; que acceder al amparo es desconocer los derechos ya protegidos a los solicitantes.<\/p>\n<p>3. La Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas -UAEGRTD manifest\u00f3 que el accionante pese a que fue debidamente enterado del juicio, no ejerci\u00f3 su oposici\u00f3n, sin embargo, el estrado judicial con la sentencia de restituci\u00f3n adopt\u00f3 medidas en pro de eventualmente proteger su derecho en calidad de segundo ocupante; que en el fallo de 12 de diciembre de 2022 s\u00f3lo se orden\u00f3 la entrega del predio denominado \u00abFiladelfia\u00bb y respecto al denominado \u00abEl Recuerdo\u00bb dispuso realizar compensaci\u00f3n a los solicitantes y posteriormente traspasarlo al Fondo; resalt\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n para atender las pretensiones del accionante.<\/p>\n<p>5. Miguelina Bellido Morales , a trav\u00e9s de apoderado especial de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, pidi\u00f3 no acceder a la petici\u00f3n de amparo, en pro de velar por las garant\u00edas de los solicitantes, que fueron reconocidas con el fallo de 12 de diciembre de 2022, empero, si lo pretendido es amparar las garant\u00edas del actor, adem\u00e1s de que la caracterizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica se rindi\u00f3 el 15 de febrero de 2023, ser\u00eda procedente emitir una sentencia complementaria, adoptando las ordenes que correspondan a favor de Daniel Montero.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo concedi\u00f3 oficiosamente el resguardo implorado, al considerar, que la si bien la queja constitucional se edifica en la falta de notificaci\u00f3n del proceso, sobre la misma no se evidencia vulneraci\u00f3n, en la medida en que, el actor se notific\u00f3 personalmente del asunto el 11 de febrero de 2019, resaltando que, pese a tener un inter\u00e9s claro en el proceso, no present\u00f3 oposici\u00f3n, ni otorg\u00f3 poder a un abogado para representar sus intereses.<\/p>\n<p>No obstante, a su parecer, el estrado judicial identific\u00f3 el inter\u00e9s del actor con las resultas del proceso, por lo que debi\u00f3 garantizar su defensa t\u00e9cnica a trav\u00e9s de la Defensor\u00eda del Pueblo; asimismo, continu\u00f3 con el tr\u00e1mite y profiri\u00f3 sentencia, sin tener los elementos probatorios suficientes para decidir de fondo todas las aristas del proceso, ya que adem\u00e1s de no efectuar el reconocimiento expreso de la calidad en que se estim\u00f3 se encontraba el actor, tampoco dispuso orden alguna sobre las medidas de atenci\u00f3n que deb\u00eda adoptarse a su favor, y ello se dio precisamente por no haberse recaudado hasta ese momento procesal la prueba concerniente a la caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de este. En consecuencia, orden\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026dejar sin efecto la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta al interior del proceso de restituci\u00f3n de tierras con radicado No. 470013121002-2022-00028, solo en lo tocante al predio \u201cEl Recuerdo\u201d, manteniendo inc\u00f3lume las dem\u00e1s decisiones que no se refieran a este predio o a las personas con inter\u00e9s sobre dicho inmueble.<\/p>\n<p>SEGUNDO: En su lugar se ORDENA al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta, otorgarle los t\u00e9rminos de ley al se\u00f1or Daniel Montero Pacheco para que se pronuncie sobre las pretensiones de la demanda y ejerza su defensa t\u00e9cnica como mejor lo considere \u00e9l y su apoderado judicial designado.<\/p>\n<p>Debiendo previamente en un t\u00e9rmino no mayor a cinco (5) d\u00edas desde la notificaci\u00f3n de la presente providencia contactarse con el accionante a fin de que se constate si desea que el citado profesional del derecho siga represent\u00e1ndolo en el proceso aludido. En caso positivo el juzgado correr\u00e1 traslado de inmediato al apoderado designado a su correo electr\u00f3nico, advirti\u00e9ndole de los deberes que tiene de asumir una adecuada representaci\u00f3n judicial. Sin embargo, si el actor no est\u00e1 interesado en que el citado apoderado siga representando sus intereses el Juzgado accionado deber\u00e1 garantizar que sea asistido por un defensor p\u00fablico a quien se informar\u00e1 v\u00eda correo electr\u00f3nico el t\u00e9rmino concedido a fin de que ejerza la defensa del se\u00f1or DANIEL MONTERO PACHECO.<\/p>\n<p>De no presentarse oposici\u00f3n por parte de aquel, el juzgado accionado vencido el t\u00e9rmino de traslado otorgado al accionante deber\u00e1 proferir sentencia en un plazo m\u00e1ximo de un mes, la cual deber\u00e1 tener en cuenta la prueba de caracterizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica del accionante y en la que se pronuncie de fondo sobre todas las aristas respecto del predio \u201cEL RECUERDO\u201d y las personas con inter\u00e9s sobre el mismo. Caso contrario, de presentarse oposici\u00f3n, surtido los tr\u00e1mites correspondientes, el expediente deber\u00e1 remitirse a este Tribunal sin mayor dilaci\u00f3n conforme ordena la ley 1448 de 2011, sin que sea \u00f3bice la decisi\u00f3n emitida en Sala Unitaria que dispuso inicialmente la ruptura ya que esta se bas\u00f3 en el hecho de no haberse admitido oposici\u00f3n por el juez.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La present\u00f3 Miguelina Bellido Morales, a trav\u00e9s de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, pretendiendo la revocatoria del fallo constitucional, pues, en su sentir, la acci\u00f3n de tutela no se dirigi\u00f3 en contra del fallo de 12 de diciembre de 2022 por medio del cual se protegi\u00f3 su derecho, sino por su supuesta falta de notificaci\u00f3n del proceso, el cual qued\u00f3 desvirtuado con el enteramiento que reposa \u00aben el folio 2.799 del expediente f\u00edsico \u201cACTA DE NOTIFICACI\u00d3N PERSONAL\u201d, del proceso primigenio donde se solicitaba la restituci\u00f3n del predio \u201cEL RECUERDO\u201d\u00bb, por lo que \u00abel accionante debi\u00f3 presentar oposici\u00f3n en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 88 de la precitada ley, a efectos de demostrar la buena fe simple o la buena be exenta de culpa\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00abla carga de la representaci\u00f3n judicial de los opositores es de la Defensor\u00eda del Pueblo, conforme al art\u00edculo 43 de la ley 1448 de 2011 y no del juez accionado\u00bb.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que tampoco se omiti\u00f3 considerar la vulnerabilidad de Daniel Montero, pues con auto de 20 de febrero de 2019 se orden\u00f3 la caracterizaci\u00f3n, relievando que, con el fallo de 12 de diciembre de 2022 el Juzgado de oficio advirti\u00f3 el arraigo del promotor con el predio, por lo que con \u00e1nimos de proteger su calidad de segundo ocupante nuevamente orden\u00f3 su caracterizaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica, misma que se cumpli\u00f3 el 15 de febrero de 2023, y de la que est\u00e1 pendiente emitirse pronunciamiento, por lo que \u00abno se configura el defecto f\u00e1ctico mencionado por el despacho\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que es una mujer y cuya calidad de v\u00edctima del conflicto armado no se encuentra en discusi\u00f3n, por lo que, si se pretende amparar la garant\u00eda del actor, eventualmente proceder\u00eda disponer la modulaci\u00f3n del fallo de 12 de diciembre de 2022 emitiendo un pronunciamiento respecto al informe de caracterizaci\u00f3n y adoptando medidas en calidad de segundo ocupante, m\u00e1s no revocar la decisi\u00f3n y dilatar su reconocimiento.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades p\u00fablicas, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Puestas as\u00ed las cosas, como la queja del promotor de la salvaguarda se dirigi\u00f3, de forma exclusiva, a que, en su sentir, no se le notific\u00f3 del proceso de restituci\u00f3n de tierras objeto de litis; advierte la Sala que el amparo deprecado estaba llamado al fracaso, por lo que el fallo de primer grado ha de revocarse, porque contrario a lo manifestado por aqu\u00e9l, Daniel Montero fue debidamente enterado del litigio.<\/p>\n<p>Ciertamente, de las copias del expediente allegadas al plenario, se verifica que el 11 de febrero de 2019 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Santa Marta \u00abnotific\u00f3 personalmente de la admisi\u00f3n de la presente causa dictada mediante auto de fecha 20 de Abril de 2016, al se\u00f1or DANIEL ANTONIO MONTERO PACHECO, quien se identifica con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.026.536 expedida en Fundaci\u00f3n \u2013 Magdalena, ciudadano colombiano que en la diligencia de inspecci\u00f3n judicial adelantada a fecha 6 de febrero de 2019 manifest\u00f3 ser el propietario del predio denominado EL RECUERDO, identificado con el n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 225-6839, ubicado en los predios de mayor extensi\u00f3n de nombre Santa B\u00e1rbara y el Porvenir, localizado en la vereda MACARAQUILLA, municipio de Aracataca, departamento del Magdalena\u00bb.<\/p>\n<p>Asimismo, en dicha acta de enteramiento personal se precis\u00f3 que \u00abpara culminar a satisfacci\u00f3n la presente actuaci\u00f3n procesal se le corre traslado haci\u00e9ndole entrega de la documentaci\u00f3n pertinente en medio magn\u00e9tico que contiene la demanda y sus anexos, correspondiente a la solicitud de Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras adelantada por la se\u00f1ora Miguelina Bellido Morales, manifest\u00e1ndole que, conforme lo dispone el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011, tiene 15 d\u00edas para que de considerarlo presente escrito de oposici\u00f3n. La presente acta se firma por quienes comparecieron\u00bb; notificaci\u00f3n que, valga relievar que, est\u00e1 firmada por el ac\u00e1 accionante.<\/p>\n<p>Entonces, comoquiera que la situaci\u00f3n de hecho que supuestamente compromet\u00eda las garant\u00edas fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna raz\u00f3n de ser, aspecto frente al que la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>[S]i la omisi\u00f3n por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (\u2026) la tutela pierde su eficacia y raz\u00f3n de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecer\u00eda de sentido (subraya y negrilla fuera de texto) (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).<\/p>\n<p>3. Por lo dem\u00e1s, en gracia de discusi\u00f3n, se advierte que la solicitud de amparo tampoco est\u00e1 llamada a prosperar de oficio como lo hizo el Tribunal, en la medida en que no se evidencia la urgencia, la inminencia, la gravedad o la impostergabilidad de la acci\u00f3n, toda vez que, en el fallo de 12 de diciembre de 2022 el Juzgado, respecto de Daniel Montero refiri\u00f3 que:<\/p>\n<p>En lo relacionado con la solicitud de la se\u00f1ora Bellido Morales, se vincul\u00f3 al presente tr\u00e1mite al se\u00f1or Daniel Antonio Montero Pacheco, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.026.536 de Fundaci\u00f3n, ello como segundo ocupante del predio solicitado en restituci\u00f3n (EL RECUERDO), ello con ocasi\u00f3n i) de lo mencionado en la demanda y de las pruebas aportadas al plenario; ii) de los hallazgos realizados en la pr\u00e1ctica de la diligencia de inspecci\u00f3n judicial. Sin embargo, pese a la vinculaci\u00f3n de aquel ciudadano al tr\u00e1mite de la referencia, \u00e9ste no ejerci\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la solicitud de marras debi\u00f3 ser dirimida en esta sede judicial.<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, no puede desconocer esta judicatura el hecho de que, con la inspecci\u00f3n judicial, se comprob\u00f3 el arraigo que tiene el se\u00f1or Montero con el bien solicitado en restituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, en aras de garantiza su derecho como segundo ocupante se dispondr\u00e1 ordenar a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 Territorial Magdalena, su caracterizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica (y de su n\u00facleo familiar), ello en aras de determinar la dependencia econ\u00f3mica de tal ciudadano al bien en comento. Dicho estudio deber\u00e1 contener los soportes probatorios que puedan recaudarse referente a si el se\u00f1or Daniel Montero es declarante de renta o de impuesto al patrimonio, as\u00ed como si se encuentra inscrito como comerciante, si es propietario de alg\u00fan establecimiento de comercio o socio o representante legal de alguna sociedad comercial, sin es titular de cuentas de ahorros, corrientes, certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo, fiducias o cualquier otro producto bancario indicando su monto, o si es propietario de otros bienes inmuebles o veh\u00edculos automotores, as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que se requiera para cumplir dicho fin, para lo cual se otorga el t\u00e9rmino legal de treinta (30) d\u00edas para el cumplimiento de la se\u00f1alada labor y el env\u00edo de los resultados de dicho an\u00e1lisis a este Despacho.<\/p>\n<p>Por lo que, tras proteger la garant\u00eda de Miguelina Bellido Morales y de V\u00edctor Manuel Montenegro, respecto del predio denominado \u00abEl Recuerdo\u00bb, y ordenar la compensaci\u00f3n pro equivalencia del inmueble, dispuso:<\/p>\n<p>D\u00c9CIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras \u2013 Territorial Magdalena la caracterizaci\u00f3n socio econ\u00f3mica del se\u00f1or Daniel Antonio Montero Pacheco, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero 5.026.536 de Fundaci\u00f3n (y de su n\u00facleo familiar), con el fin de determinar la dependencia econ\u00f3mica de tal ciudadano al bien denominado \u201cEl Recuerdo\u201d, identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 225 6839, en atenci\u00f3n a lo motivado en esta providencia. Dicho estudio deber\u00e1 contener los soportes probatorios que puedan recaudarse referente a si el se\u00f1or Daniel Montero es declarante de renta o de impuesto al patrimonio, as\u00ed como si se encuentra inscrito como comerciante, si es propietario de alg\u00fan establecimiento de comercio o socio o representante legal de alguna sociedad comercial, sin es titular de cuentas de ahorros, corrientes, certificados de dep\u00f3sito a t\u00e9rmino fijo, fiducias o cualquier otro producto bancario indicando su monto, o si es propietario de otros bienes inmuebles o veh\u00edculos automotores, as\u00ed como cualquier otra informaci\u00f3n que se requiera para cumplir dicho fin, para lo cual se otorga el t\u00e9rmino legal de treinta (30) d\u00edas para el cumplimiento de la se\u00f1alada labor y el env\u00edo de los resultados de dicho an\u00e1lisis a este juzgado.<\/p>\n<p>Entonces, como no se observa la urgencia para prosperidad oficiosa de la salvaguarda, toda vez que, adem\u00e1s de que no se orden\u00f3 la entrega del predio \u00abEl Recuerdo\u00bb, frente a las garant\u00edas de Daniel Montero y su n\u00facleo familiar, el Juzgado adopt\u00f3 medidas en pro de estudiar su calidad de segundo ocupante, lo que est\u00e1 pendiente de definici\u00f3n, relievando que, la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras el 15 de febrero de 2023 alleg\u00f3 el respectivo informe de caracterizaci\u00f3n, se itera, de momento, no es procedente acceder al amparo rogado, pues est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>4. Las anteriores razones imponen revocar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo solicitado, lo que implica que las decisiones adoptadas por el fallador criticado, con ocasi\u00f3n de la sentencia del a-quo constitucional, as\u00ed como las que de ellas dependan, quedan sin efecto alguno, acorde con lo reglado en el art\u00edculo 7\u00ba del Decreto 306 de 1992.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, niega el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese telegr\u00e1ficamente lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional con destino al despacho del magistrado Juan Carlos Cort\u00e9s Gonz\u00e1lez (T-9.524.049), para lo de su competencia y, en ese orden, no se incluyan las diligencias en el grupo general de expediente que se dirigen para su eventual recisi\u00f3n, conforme lo dispuesto en el prove\u00eddo 3155 de 2023 de 6 de diciembre de 2023 emitido por esa colegiatura.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-21-000-2023-10038-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-21-000-2023-10038-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1202-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-21-000-2023-10038-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 12 de enero de 2024 por la Sala Civil Especializada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94297","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94297","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94297"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94297\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94297"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94297"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94297"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}