{"id":94298,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1204-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1204-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1204-2024\/","title":{"rendered":"STC1204-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 18001-22-14-000-2023-00075-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1204-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 18001-22-14-000-2023-00075-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por Andr\u00e9s Felipe R\u00edos Dussan contra la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caquet\u00e1.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor del amparo reclam\u00f3 protecci\u00f3n de su garant\u00eda al debido proceso, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 dejar sin efecto el auto del 16 de agosto de 2023 mediante el cual se declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n impetrada y, en consecuencia, se ordene emitir una nueva decisi\u00f3n declarando que el magistrado Manuel Enrique Fl\u00f3rez se encuentra impedido para conocer del proceso disciplinario radicado 2023-00113.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Caquet\u00e1 inici\u00f3, tramit\u00f3 y fall\u00f3 un proceso disciplinario con radicado n\u00famero 2020-00031, en el cual el 21 de marzo de 2023, se profiri\u00f3 sentencia, en la cual, entre otras cosas, se orden\u00f3 la compulsa de copias en contra de Andr\u00e9s Felipe R\u00edos Dussan para que se investigara su posible participaci\u00f3n en los hechos objeto de sanci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>2.2. La mencionada compulsa de copias le correspondi\u00f3 por reparto al Magistrado Manuel Enrique Fl\u00f3rez, con radicado 2023-00113, quien, mediante auto del 13 de junio de 2023, se declar\u00f3 impedido para conocer la investigaci\u00f3n disciplinaria, invocando la causal 2 del art\u00edculo 61 de la ley 1123 de 2007, impedimento que fue resuelto el 21 de junio de 2023, en el cual se dispuso declarar infundado el mismo.<\/p>\n<p>2.4. Que el 30 de junio de 2023 se dio apertura al proceso disciplinario en contra del hoy accionante, en el cual, una vez agotadas las etapas procesales pertinentes, se celebr\u00f3 el 25 de julio de 2023 la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n de la conducta, en la cual se present\u00f3 recusaci\u00f3n en contra de los magistrados integrantes de la Sala 2 de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Caquet\u00e1.<\/p>\n<p>2.5. Mediante prove\u00eddo del 28 de julio de 2023, el magistrado Manuela Enrique Fl\u00f3rez no acept\u00f3 la recusaci\u00f3n impetrada en su contra por el hoy accionante y, orden\u00f3 remitirlo al despacho siguiente en turno para que resolviera la misma. Mediante prove\u00eddo del 16 de agosto de 2023, se resolvi\u00f3 declarar infundada la recusaci\u00f3n presentada contra el magistrado Fl\u00f3rez.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Caquet\u00e1, alleg\u00f3 escrito de r\u00e9plica en la cual realiz\u00f3 un recuento de los hechos que generaron la presente acci\u00f3n de tutela, especificando que mediante prove\u00eddo del 16 de agosto de 2023 se declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n impetrada por el hoy accionante bajo las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007, relatando que la primera es rechazada por no demostrarse el inter\u00e9s que le asiste al Magistrado Fl\u00f3rez y la segunda, por cuanto la compulsa de copias no puede ser entendida como conocimiento previo o prejuzgamiento que vede la imparcialidad de la actuaci\u00f3n disciplinaria. Por lo que considera que la decisi\u00f3n atacada por el actor no adolece de ning\u00fan defecto.<\/p>\n<p>2. El Magistrado Manuel Enrique Fl\u00f3rez, como integrante de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial del Caquet\u00e1, una vez relat\u00f3 las actuaciones desplegados dentro del proceso disciplinario atacado, manifest\u00f3 que el accionante ha actuado en tr\u00e1mite y, 4 meses despu\u00e9s de declararse infundada la recusaci\u00f3n incoa la presente acci\u00f3n de tutela, sin que se evidencie vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental puesto que la negativa a concederle la recusaci\u00f3n impetrada se dio en virtud a que no se presentaron pruebas que demostraran las causales alegadas por el quejoso, concluy\u00e9ndose as\u00ed que no exisnte alguna sospecha de parcialidad del magistrado, como lo quiere hacer ver el accionante, ni obra evidencia alguna que el magistrado ponente est\u00e9 manifiestamente parcializado en la actuaci\u00f3n disciplinaria.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, comoquiera que:<\/p>\n<p>\u2026 Puestas as\u00eds las cosas delanteramente se advierte que se debe denegar el amparo pretendido, pues seg\u00fan lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la hermen\u00e9utica judicial es una actividad del resorte exclusivo del juez natural, dado que obrar en contrario, equivaldr\u00eda a utilizar este mecanismo constitucional como una instancia adicional con desconocimiento de los principios de independencia y autonom\u00eda que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia, aplicable al proceso disciplinario.<\/p>\n<p>Por eso, m\u00e1s all\u00e1 de que esta instancia comparta o no las decisiones que se cuestionan por v\u00eda de tutela, ha de insistir la Sala, en la autonom\u00eda de la cual gozan las autoridades judiciales en los asuntos puestos bajo su conocimiento, especialmente, cuando resuelven las peticiones de recusaci\u00f3n formuladas, ex\u00e9gesis frente a la cual, no es posible interferir, ni tampoco permitir que a trav\u00e9s de la tutela se pretenda interponer un criterio totalmente distinto al que fue escogido por los Magistrados, especialmente el planteado por la Magistrada que le sigui\u00f3 en turno, que es en esencia a donde apunta la tutela.<\/p>\n<p>Puestas, as\u00ed las cosas ha de advertirse que la acci\u00f3n de tutela no puede intentarse ahora con el fin dejar sin efecto la decisi\u00f3n adoptada dentro de la investigaci\u00f3n disciplinaria objeto de esta acci\u00f3n, ni convertirse en un mecanismo que retrotraiga el actuar de la entidad judicial, tal ocurre en el sub judice en el cual se pretende dejar sin efectos la decisi\u00f3n del 16 de agosto de 2023, por medio de la cual se declar\u00f3 infundada la recusaci\u00f3n planteada en contra del Magistrado instructor del proceso con radicado 2023-00113, en el cual se investiga al hoy accionante, luego de realizar las consideraciones rese\u00f1adas en precedencia, decisi\u00f3n que no resulta arbitraria ni caprichosa como quiera que el operador judicial realiz\u00f3 un estudio con especial sujeci\u00f3n al procedimiento aplicable, al caso sometido a su consideraci\u00f3n y a las pruebas allegadas al proceso.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El promotor reiter\u00f3 sus alegaciones iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Bajo ese horizonte, se concluye que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto la providencia de 16 de agosto de 2023 no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad judicial criticada explic\u00f3 las razones por las cuales no se cumpl\u00edan los presupuestos para la aceptaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n impetrada por el accionante en virtud a que no se log\u00f3 demostrar el cumplimiento de los presupuestos establecidos en las causales establecidas en el art\u00edculo 61 de la ley 1123 de 2007, aspecto sobre el cual precis\u00f3:<\/p>\n<p>\u2026 Como se explic\u00f3 las causales de recusaci\u00f3n alegadas, tienen el mismo sustento f\u00e1ctico, consistente en la decisi\u00f3n sancionatoria adoptada por el Dr. Manuel Enrique Fl\u00f3rez dentro del proceso con radicado 180012502000-2020-00031-00 contra el Dr. HUGO FREDDY MOTTA CABRERA adiada el 21 de marzo 2023, pues, a juicio del peticionario, se dan los presupuestos para las causales consagradas en los art\u00edculos 1 y 4 del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007.<\/p>\n<p>Por un lado, frente a la causal del numeral 1 del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007, esto es tener un inter\u00e9s directo, el defensor no aporta medios de convicci\u00f3n suficiente para determinar que al magistrado le asiste inter\u00e9s directo, ya sea moral, econ\u00f3mico, acad\u00e9mico e inclusive, filos\u00f3fico o pol\u00edtico, por tanto, la causal queda sin sustento probatorio que permita establecer la concurrencia de esta. Adicionalmente, no logra demostrar que dicho inter\u00e9s afecte la imparcialidad del Magistrado de conocimiento, al punto de emitir una decisi\u00f3n contraria a derecho, no puede predicarse que su inter\u00e9s directo devenga de haber decidido la compulsa de copias, pues es un deber legal el que se cumpli\u00f3 al surtir traslados pertinentes cuando se tiene noticia de<\/p>\n<p>posibles conductas de eventual trascendencia disciplinaria, a lo cual se resalta que la compulsa de copias es algo del diario trasegar dentro de las decisiones emitidas en los procesos disciplinarios y por ello se da las garant\u00edas de procesos diferentes y con oportunidades de defensa etc a los investigados.<\/p>\n<p>El resultado axiol\u00f3gico del asunto es que neg\u00f3 correctamente la recusaci\u00f3n planteada con esta causal.<\/p>\n<p>Paralelamente, en trat\u00e1ndose del numeral 4 del art\u00edculo 61 de la Ley 1123 de 2007, se tiene que tampoco est\u00e1 llamada a prosperar, como quiera que la decisi\u00f3n de fondo en el radicado 2020-00031, no es la que determinara ni para el Magistrado de Conocimiento, ni para el resto de la Sala de Decisi\u00f3n que la profiere la responsabilidad frente a los aqu\u00ed investigados, habida cuenta, en ella no se sustenta o se analiza una falta disciplinaria en cabeza de los Dres. Luis Eduardo Mayorca Endara y Andr\u00e9s Felipe R\u00edos Dussan, contrario, al considerar que ellos pudieron cometer una presunta falta disciplinaria se compulsan copias para que la autoridad disciplinaria investigue la ocurrencia de esta.<\/p>\n<p>Es decir, en el proceso disciplinario con radicado 2020-00031, no se presentaron o se consider\u00f3 sobre la situaci\u00f3n disciplinaria de los encartados o la postura sobre el acaecimiento de una falta, contrario, se compuls\u00f3 copias para salvaguardar los intereses de los investigados, como es el de defensa, la presunci\u00f3n de inocencia y el \u201cnon bis in \u00eddem\u201d.<\/p>\n<p>no cumplirse con las caracter\u00edsticas jurisprudenciales.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja de la gestora no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada valor\u00f3 las manifestaciones realizadas por el accionante de cara a la recusaci\u00f3n impetrada en contra del Magistrado Manuel Enrique Fl\u00f3rez, llegando a la conclusi\u00f3n que no se logr\u00f3 demostrar que efectivamente se cumpliera con los presupuestos enmarcados en las causales consagradas en el art\u00edculo 61 de la ley 1123 de 2007, frente a las cuales claro est\u00e1 que es necesario que est\u00e9n debidamente probadas.<\/p>\n<p>Con fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 18001-22-14-000-2023-00075-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 18001-22-14-000-2023-00075-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1204-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 18001-22-14-000-2023-00075-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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