{"id":94299,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1207-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1207-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1207-2024\/","title":{"rendered":"STC1207-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00305-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC1207-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00305-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve tutela que Sorany Osorio Osorio instaur\u00f3 contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil Familia, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 25290-31-03-002-2019-00309-01<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La accionante solicit\u00f3 que se deje sin efectos el auto por el cual el Tribunal accionado revoc\u00f3 la nulidad decretada por el a quo (13 dic. 2023).<\/p>\n<p>Adujo, en s\u00edntesis, que en su contra se present\u00f3 demanda ejecutiva, se libr\u00f3 mandamiento de pago en el que se orden\u00f3 notificar a la ejecutada (9 mar. 2020), para lo cual las demandantes pretendieron enterarla v\u00eda WhatsApp sin que la enjuiciada recibiera ni leyera dicho mensaje (5 ago. 2020) y el juzgado de conocimiento tuvo por notificada a la censora (14 ene. 2021). Dado que no se notific\u00f3 en debido momento del mandamiento de pago, contrat\u00f3 un abogado que \u00abno revis\u00f3 el proceso e hizo unas actuaciones diferentes a las que le compet\u00edan\u00bb y que finalmente radic\u00f3 ante el juzgado memorial de paz y salvo de honorarios, lo que le permiti\u00f3 contratar un segundo jurista el cual s\u00ed revis\u00f3 el expediente y se dio cuenta que en el proceso ya se hab\u00eda dictado sentencia y estaba por rematarse el bien embargado.<\/p>\n<p>Por ello, en representaci\u00f3n del segundo apoderado judicial, present\u00f3 solicitud de nulidad por la notificaci\u00f3n indebida de la orden de apremio v\u00eda WhatsApp (25 ago. 2022), frente a la cual, el Juzgado Segundo del Circuito de Fusagasug\u00e1 decret\u00f3 la nulidad pedida (9 jun. 2023), decisi\u00f3n que fue revocada por la Magistratura accionada (13 dic. 2023). Reprocha esta \u00faltima decisi\u00f3n dado que ese \u00f3rgano colegiado no tuvo en cuenta que se plantearon dos causales de nulidad, una constitucional y una procesal, lo que conllev\u00f3 que solo se pronunciara sobre la \u00faltima, sin hacer referencia a la primera.<\/p>\n<p>2.-\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de elaboraci\u00f3n de esta providencia no se presentaron manifestaciones.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Estudiados los reclamos tutelares pronto se avizora que el amparo ser\u00e1 denegado dado que la decisi\u00f3n cuestionada, al margen de que se comparta, no luce antojadiza o irracional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria conocida por la colegiatura accionada.<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, lo primero que debe destacarse es que el Tribunal censurado, con fundamento en las actuaciones del expediente, concluy\u00f3 que la causal de nulidad alegada por la gestora debe entenderse como saneada dado que particip\u00f3 varias veces en el proceso sin proponerla.<\/p>\n<p>En efecto, en primer lugar, la Sala accionada se refiri\u00f3 a la legitimaci\u00f3n para proponer las nulidades conforme el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, as\u00ed:<\/p>\n<p>Iniciaremos precisando que el art\u00edculo 135 del C.G.P., contempla que la parte que solicite una nulidad \u201cdeber\u00e1 tener legitimaci\u00f3n para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer\u201d, asimismo no podr\u00e1 alegar la nulidad, \u201cquien haya dado lugar al hecho quela origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa si tuvo la oportunidad para hacerlo, ni quien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u201d, adicion\u00e1ndose, que el Juez debe rechazar de plano la nulidad \u201cque se funde en causal distinta de las determinadas en este cap\u00edtulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga despu\u00e9s de saneada\u201d.<\/p>\n<p>De igual forma, hizo referencia a la nulidad del numeral 8\u00ba del art\u00edculo 133 del estatuto adjetivo, as\u00ed como al canon 136 ibidem en cuanto a la forma de sanear las nulidades:<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de nulidades, el numeral 8\u00b0 del art\u00edculo 133 del C.G.P. se\u00f1ala que \u201cEl proceso es nulo, en todo o en parte\u2026 Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas\u201d; sin embargo, se hace la salvedad que, \u201cNo podr\u00e1 alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omiti\u00f3 alegarla como excepci\u00f3n previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien despu\u00e9s de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla\u201d 9 , y el articulo 136 ejusdem indica que \u201cLa nulidad se considerar\u00e1 saneada\u2026 Cuando la parte que pod\u00eda alegarla no lo hizo oportunamente o actu\u00f3 sin proponerla.\u201d.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los hechos del caso objeto de revisi\u00f3n, primero identific\u00f3 los motivos en los que se fund\u00f3 la nulidad, para despu\u00e9s enlistar las actuaciones relevantes en el proceso y la participaci\u00f3n de la enjuiciada en el litigio. De esta forma indic\u00f3 que la impulsora de este ruego solicit\u00f3 copias del expediente (9 mar. 2022), interpuso recurso de reposici\u00f3n contra auto que corri\u00f3 traslado del aval\u00fao del bien embargado (23 mar. 2022), aport\u00f3 al proceso un nuevo aval\u00fao (18 abr. 2022), volvi\u00f3 a solicitar acceso al link del expediente (19 may. 2022), aport\u00f3 poder de nuevo apoderado (19 ago. 2022) y, despu\u00e9s de esas actuaciones fue que elev\u00f3 la solicitud de nulidad por la notificaci\u00f3n indebida (25 ago. 2022):<\/p>\n<p>En el caso de estudio, Sorany Osorio Osorio en calidad de demandada, aleg\u00f3 la nulidad de lo actuado por indebida notificaci\u00f3n, argumentando que, pese haberse relacionado en el escrito de demanda un correo electr\u00f3nico y varias direcciones para notificar, opt\u00f3 por enviar la misiva v\u00eda WhatsApp, de la cual, \u201ctal como lo manifiesta mi poderdante bajo la gravedad del juramento, en el memorial poder, \u201cque no fue enterada legalmente de ninguna providencia dictada\u201d, y no cumple con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 291 del C.G.P., luego, teniendo en cuenta que la demanda se present\u00f3 entre mayo y junio de 2019, \u00e9poca en la que no se contaba con la vigencia del Decreto 806 de 2020, el diligenciamiento de notificaci\u00f3n deb\u00eda practicarse con los preceptos establecidos en los art\u00edculos 291 y 292 del C.G.P.-n\u00fam. 8\u00b0 art. 133 ibidem- por consiguiente, se omiti\u00f3 la oportunidad procesal de poder ejercer la contradicci\u00f3n.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Volviendo la mirada al expediente, se tiene que, obrante a archivos 5 y 6 con memorial de 11 de agosto de 2020, reposan los pantallazos de notificaci\u00f3n de la demandada v\u00eda WhatsApp, de los cuales, declar\u00f3 la incidentante bajo juramento que no tuvo conocimiento del auto que libr\u00f3 orden de apremio.<\/p>\n<p>Luego con memorial de 9 de marzo de 2022 la demandada, mediante apoderado judicial solicit\u00f3 el env\u00edo de las copias de la demanda, medidas cautelares y mandamiento de pago, otorgando poder al abogado Carlos Andr\u00e9s Pino Rojas para su representaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Posteriormente, el 29 de marzo de 2022 el apoderado de la demandada present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra el prove\u00eddo de 23 de marzo de 2022, mediante el cual se orden\u00f3 correr traslado a las partes del aval\u00fao del inmueble objeto de la litis, asimismo, con memorial de 18 de abril de 2022 aport\u00f3 nuevo aval\u00fao; es as\u00ed que, el juzgado con providencia de 10 de mayo de 2022, resolvi\u00f3 de manera desfavorable el recurso.<\/p>\n<p>El 19 de mayo de 2022, por parte del despacho judicial se envi\u00f3 el link del proceso al correo electr\u00f3nico enunciado por la demandada con memorial de esa misma fecha.<\/p>\n<p>Con mensaje de datos de 19 de agosto de 2022, la demandada alleg\u00f3 poder de su nuevo abogado, a quien por parte del despacho se le envi\u00f3 el link del proceso mediante correo electr\u00f3nico de esa misma.<\/p>\n<p>Finalmente, la solicitud de nulidad se present\u00f3 mediante mensajes de datos del 25 de agosto de 2022.<\/p>\n<p>Y, frente a estas actuaciones concluy\u00f3:<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 a citar una sentencia de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el saneamiento de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n en caso de actuar en el proceso sin proponerla:<\/p>\n<p>En lo ateniente a este punto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado que:<\/p>\n<p>\u201c7. Es que si ninguno de esos motivos de anulaci\u00f3n, los aleg\u00f3 la accionada en la reclamaci\u00f3n de invalidaci\u00f3n que propuso cuando compareci\u00f3 al proceso, forzoso es colegir que ellos, en el supuesto de que hubiesen tenido ocurrencia, se encuentran saneados y que, por lo mismo, no hay lugar a su reconocimiento en sede de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Al respecto tiene dicho esta Corporaci\u00f3n:<\/p>\n<p>Particularmente, en lo que respecta al saneamiento de un vicio procesal susceptible de disposici\u00f3n, ello ocurre, entre otras hip\u00f3tesis, cuando la \u2018persona indebidamente representada, citada o emplazada act\u00faa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente\u2019 (art\u00edculo 144, numeral 3\u00ba del C\u00f3digo de Procedimiento Civil), en cuyo caso ning\u00fan hecho que la configure puede ser alegado con posterioridad.<\/p>\n<p>\u2026 Como lo reiter\u00f3 la Corte, \u2018so pena de entenderlas saneadas\u2019, lo dicho \u2018impone a la parte agraviada con el vicio procesal la obligaci\u00f3n de invocar, en la primera oportunidad que se le brinde, no s\u00f3lo todas las causales anulatorias que a su juicio se han estructurado, sino tambi\u00e9n todos y cada uno de los hechos, motivos o razones que las configuran\u2019 (CSJ, SC del 1\u00ba de marzo de 2012, Rad. n.\u00b0 2004-00191-01).\u201d (Subrayas y negrillas propias del texto)<\/p>\n<p>Todo lo anterior le sirvi\u00f3 para concluir que, no haber propuesto la nulidad por indebida notificaci\u00f3n una vez inici\u00f3 su participaci\u00f3n en el litigio y hacerlo solo varios meses despu\u00e9s, sane\u00f3 su posible configuraci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no hay lugar a decretarla:<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, el no alegar la indebida notificaci\u00f3n del auto por el cual se libr\u00f3 mandamiento dentro del asunto al momento de su vinculaci\u00f3n al proceso, hace que se quede supeditada a las consecuencias que eso conlleva, por cuanto despu\u00e9s de m\u00e1s de cinco meses, fue cuando les surgi\u00f3 el inter\u00e9s de alegar la existencia de un vicio que fue visto en su momento, guardando silencio y mostrando conformidad por ese lapso, configurando el saneamiento del mismo.<\/p>\n<p>Con todo, cobran acogida los argumentos de la pretensi\u00f3n impugnatoria elevados por la parte demandante, toda vez que, no hay lugar a decretar la nulidad por indebida notificaci\u00f3n de la parte pasiva, por tanto, la decisi\u00f3n apelada ser\u00e1 revocada<\/p>\n<p>Conforme lo transcrito, no se observa entonces el desafuero jur\u00eddico enrostrado por la querellante, en el entendido que, contrario a lo afirmado, la motivaci\u00f3n expuesta en la providencia reprochada no contiene un criterio irrazonable e, independientemente de que esta Sala especializada lo proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichoso, ya que se fund\u00f3 en una hermen\u00e9utica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>En efecto, esta Corporaci\u00f3n en un caso de similares contornos dispuso:<\/p>\n<p>4.2.- Teniendo en cuenta lo anterior, el colegiado censurado encontr\u00f3 acreditado dentro del sub examine que el abogado del demandado con anterioridad a la petici\u00f3n de nulidad ya hab\u00eda actuado, es mas se le hab\u00eda reconocido personer\u00eda jur\u00eddica y en esa oportunidad nada hab\u00eda expuesto al respecto, solo hasta despu\u00e9s de realizada la audiencia de que trata el art. 101 del C.P.C. elev\u00f3 inconformidad en ese sentido, proceder con el que sin duda alguna sane\u00f3 la irregularidad invocada.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte ha establecido que \u00absi el petente de la nulidad no la propuso en su primera intervenci\u00f3n sino que actu\u00f3 sin proponerla, con tal conducta la sane\u00f3 y por ello no puede alegarla posteriormente\u00bb (CSJ STC, 1\u00ba feb. 2007, rad. 00065-00, reiterado en STC12892-2015, 24 sep. rad. 00168-01 y STC 17481-2015, 16 de Dic. rad. 03061-00, 23 Ago. 2017, rad. 01799-01).<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, mem\u00f3rese que la causal de nulidad del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia es aquella relacionada con \u00abla prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso\u00bb, lo que no tiene relaci\u00f3n alguna con los supuestos f\u00e1cticos que fundaron la solicitud de nulidad.<\/p>\n<p>Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).<\/p>\n<p>En definitiva, sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse la protecci\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Sorany Osorio Osorio.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de no impugnarse esta resoluci\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia Justificada\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00305-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00305-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0STC1207-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00305-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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