{"id":94301,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1211-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1211-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1211-2024\/","title":{"rendered":"STC1211-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00296-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1211-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00296-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela formulada por Wilson Casta\u00f1o Aristiz\u00e1bal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los Juzgados Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y Civil Municipal, ambos de Sevilla, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes tanto en el proceso de liquidaci\u00f3n patrimonial de Jes\u00fas Antonio Celis Castellanos de radicado no. 76736400300120200013000, como en la acci\u00f3n de tutela de radicado no. 76736310300120230013600.<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria y convalidaci\u00f3n de acuerdos de Jes\u00fas Antonio Celis Castellanos en el que act\u00faa como acreedor, el Juzgado Civil Municipal de Sevilla, i) omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n a lo normado en el inciso segundo del ordinal segundo del art\u00edculo 553 del C\u00f3digo General del Proceso, que establece que para efectos de la mayor\u00eda decisoria debe tenerse en cuenta \u00fanicamente factores por capital, sin intereses, multas o sanciones de orden legal o convencional con corte al d\u00eda anterior a la aceptaci\u00f3n de la solicitud y, ii) neg\u00f3 caprichosamente el acuerdo resolutorio presentado por el deudor, pese a ajustarse a la regla mencionada, pues se incorporaron los valores por concepto de capital concentrado y contemplado en el proyecto de adjudicaci\u00f3n presentado por el liquidador designado.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que ante tal situaci\u00f3n, formul\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra ese Juzgado, amparo que neg\u00f3 el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla y confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Buga en sentencia de 24 de enero de 2024, en la que tuvo en cuenta \u00aberr\u00f3neamente los intereses [m\u00e1s capital] liquidados a Bancolombia [$226\u00b4077.865], y no solo desatendiendo el citado precepto sino la certificaci\u00f3n allegada al plenario expedida por Bancolombia, a trav\u00e9s de la cual se indica el valor por concepto de capital adeudado por el se\u00f1or JESUS ANTONIO CELIS CASTELLANOS [$116\u00b4136.077,09], desconociendo a todas luces el precepto mencionado y en particular el proyecto de adjudicaci\u00f3n presentado por el liquidador, quien hace referencia a todos los cr\u00e9ditos incorporados tanto en el tr\u00e1mite de insolvencia como en el mismo proceso liquidatorio\u00bb, lo que modifica los derechos de voto de los dem\u00e1s acreedores impidiendo que el acuerdo resolutorio surta el efecto perseguido.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que al incorporar los intereses que por capital se adeudan a Bancolombia, se desconoce su derecho al debido proceso, por inaplicaci\u00f3n debida de la regla legal comentada, y por desatender el material probatorio incorporado al proceso liquidatorio, en especial la certificaci\u00f3n expedida por la mencionada entidad crediticia.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 dejar sin efectos las siguientes providencias, i) la del Juzgado Civil Municipal de Sevilla de 18 de julio de 2023 (en el proceso de radicado no. 2020-00130) y, ii) las de 23 de noviembre de 2023 del Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla y de 24 de enero de 2024 del Tribunal Superior de Buga (en la acci\u00f3n de tutela de radicado no. 2023-00136).<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordene a las autoridades judiciales accionadas proferir una nueva decisi\u00f3n en la que se d\u00e9 \u00abestricto cumplimiento a lo reglado en el Inciso segundo, Ordinal Segundo del Art\u00edculo 553 del C\u00f3digo General del Proceso, sujet\u00e1ndose a las acreencias incorporadas en el proceso liquidatorio y a la suma de dinero certificada por Bancolombia, la cual asciende a $ 116.136.078, para efectos de erigir los derechos de voto en la mayor\u00eda decisoria que ha de avalar el acuerdo, tal como se hace referencia en el proyecto de adjudicaci\u00f3n presentado por el liquidador al Juez Civil Municipal de Sevilla Valle\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, se orden\u00f3 el traslado a los accionados para que ejercieran su derecho a la defensa, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en los tr\u00e1mites judiciales mencionados.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Tribunal Superior de Buga, inform\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela de radicado no. 2023-00136, que neg\u00f3 el amparo solicitado por el aqu\u00ed accionante, por cuanto, en el proceso liquidatorio objeto de examen, \u00abel acuerdo que ha presentado se ha invalidado debido a que no cumple con los requisitos especiales de los art\u00edculos 553, 554 y 569 del C\u00f3digo General del Proceso. Si bien, el deudor inicialmente ha subsanado el acuerdo resolutorio conforme lo ha pedido el operador judicial, lo cierto es que no cumple con el requisito indispensable, consistente en reunir el n\u00famero total de los acreedores que representen por lo menos el 50% del monto total de las obligaciones incluidas en el proceso, conforme al art. 569 ib\u00eddem\u00bb.<\/p>\n<p>En adici\u00f3n, asegur\u00f3 que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental al accionante.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla, comparti\u00f3 el enlace contentivo del expediente materia de revisi\u00f3n, adem\u00e1s advirti\u00f3 un posible actuar temerario por parte del accionante.\u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado Civil Municipal de Sevilla puso de presente que, con el mismo objeto, el actor constitucional ya hab\u00eda solicitado un amparo que le fue negado por el Tribunal aqu\u00ed accionado, por lo que pidi\u00f3 declarar la improcedencia de esta acci\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>4. El Banco Agrario de Colombia aleg\u00f3 falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, por cuanto los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela no se dirigen contra actuaciones u omisiones que haya desarrollado.\u00a0<\/p>\n<p>5. Consuelo del Carmen Aristiz\u00e1bal -c\u00f3nyuge del accionante- coadyuv\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que de negarse se ver\u00eda seriamente afectada en la liquidaci\u00f3n de la sociedad conyugal constituida entre ellos.\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. Adem\u00e1s, por regla general, se ha dicho que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para atacar una providencia judicial, planteamiento que cobra mayor solidez, cuando la determinaci\u00f3n atacada es la proferida por un juez constitucional, lo anterior, con el fin evitar una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad eternum el primigenio fallo.<\/p>\n<p>Igualmente se tiene presente que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a otra de la misma naturaleza.<\/p>\n<p>A la par, y seg\u00fan lo ha establecido esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protecci\u00f3n al debido proceso, tienen lugar cuando (i) \u00abse omite la integraci\u00f3n del contradictorio o la notificaci\u00f3n de las personas con inter\u00e9s jur\u00eddico para intervenir\u00bb, siempre y cuando \u00abse cumplan los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb (ii) si la decisi\u00f3n es producto de un \u00abfraude\u00bb; o (iii) si se debaten \u00abactuaciones anteriores o posteriores\u00bb a esa directriz, lesivas del \u00abdebido proceso\u00bb. (CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022).<\/p>\n<p>Ahora, si existieron equivocaciones o desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos, no se resuelven con una nueva acci\u00f3n de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jur\u00eddico cre\u00f3 las figuras de la impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primer grado, la revisi\u00f3n y, aun la insistencia en caso de negarse este \u00faltimo.<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha se\u00f1alado esta Corte, \u00abel legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generar\u00edan en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituy\u00f3 a la Corte Constitucional como el \u00f3rgano que pone fin al debate en punto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo\u00bb. (CSJ. STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y, STC5388-2023, entre otras).<\/p>\n<p>3. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, examinada la queja y los soportes allegados, se advierte el fracaso del amparo por cuanto la inconformidad expuesta por el se\u00f1or Wilson Casta\u00f1o Aristiz\u00e1bal, se dirige frente a las providencias proferidas por el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Sevilla (23 de noviembre de 2023) y el Tribunal Superior de Buga en segunda instancia (24 de enero de 2024), por las que resolvieron la acci\u00f3n de tutela de tutela de radicado no. 2023-00136 que promovi\u00f3 contra el Juzgado Civil Municipal de Sevilla.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El fondo del debate planteado en ambas acciones de tutela se concreta en cuestionar y pedir la revocatoria del auto de 18 de julio de 2023, mediante el cual, el Juzgado all\u00ed accionado mantuvo la decisi\u00f3n de 16 de junio anterior, por la que no convalid\u00f3 el \u00faltimo acuerdo presentado en relaci\u00f3n con el proceso liquidatorio de Jes\u00fas Antonio Celis Castellanos de radicado no. 2020-00130, en consideraci\u00f3n a que no se reun\u00edan los requisitos legales para su aprobaci\u00f3n, en tanto la relaci\u00f3n de r\u00e9ditos moratorios o indemnizatorios de las obligaciones de los cr\u00e9ditos no determinaban un cambio sustancial.<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia constitucional de 24 de enero de 2024, el Tribunal Superior de Buga estableci\u00f3 que el accionante pretend\u00eda que \u00abse declare la efectividad del acuerdo resolutorio presentado dentro del proceso liquidatorio con sujeci\u00f3n a lo reglamentado en el numeral 2\u00ba, inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 553 del C. G. del P. Por su parte, el operador judicial accionado aclar\u00f3 que, dentro del proceso de liquidaci\u00f3n se hab\u00eda invalidado el acuerdo resolutorio debido a que no cumple con los requisitos espec\u00edficos del art\u00edculo 553 y 554 del C. G. del P.\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, destac\u00f3 que, conforme la \u00faltima liquidaci\u00f3n aprobada por el Juzgado de conocimiento y el acuerdo resolutorio suscrito por los acreedores Duverney Benjumea, Wilson Casta\u00f1o Aristiz\u00e1bal, Mauricio Franco Ruiz y Jorge Cano, pudo constatar que \u00abs\u00f3lo representan la suma de $275.000.000 millones de pesos, esto es, menos del 50% de la deuda total que equivale a la suma de $638.603.135 millones de pesos, adeudada por el se\u00f1or JES\u00daS ANTONIO CELIS CASTELLANOS. Entonces, no se pod\u00eda validar el acuerdo resolutorio en su totalidad\u00bb.<\/p>\n<p>En esa medida, sostuvo que le asist\u00eda raz\u00f3n al Juzgado de primera instancia, puesto que la autoridad accionada realiz\u00f3 una debida interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la norma jur\u00eddica al caso concreto, de la cual no puede extraerse una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.<\/p>\n<p>4. As\u00ed las cosas, los reclamos alegados por el accionante no tienen vocaci\u00f3n de prosperidad porque ya fueron resueltos en el amparo que viene de citarse, sin que se encuentren circunstancias que impongan un nuevo pronunciamiento en esta sede, m\u00e1xime cuando los supuestos determinados por la Corte Constitucional \u00abque permiten que una misma persona interponga nuevamente la acci\u00f3n de tutela, sin que dicha situaci\u00f3n configure temeridad\u00bb (T-162 de 2018) (citada en CSJ, ATP1423-2021 y STC8375-2023), no fueron alegados y tampoco se hallan acreditados.<\/p>\n<p>Se reitera, que el se\u00f1or Wilson Casta\u00f1o Aristiz\u00e1bal \u00a0activ\u00f3 de nuevo este mecanismo constitucional, para censurar una actuaci\u00f3n que hab\u00eda puesto en conocimiento de esta jurisdicci\u00f3n, siendo aplicable, por tanto, lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, que dispone, \u00abcuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despachar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb.<\/p>\n<p>5. 5. \u00a0Con todo, se observa que el accionante tiene a su alcance la revisi\u00f3n del fallo de tutela cuestionado e, incluso, cuenta con el mecanismo de insistencia, escenarios eficaces para controvertir los argumentos expuestos por la autoridad judicial accionada, lo que permite advertir la ausencia del requisito de la subsidiariedad, que siempre debe acompa\u00f1ar a la tutela.<\/p>\n<p>6. Tales motivos se consideran suficientes para negar el amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, resuelve Declarar Improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Wilson Casta\u00f1o Aristiz\u00e1bal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los Juzgados Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales y Civil Municipal, ambos de Sevilla.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00296-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00296-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1211-2024 Radicaci\u00f3n N\u00b0 11001-02-03-000-2024-00296-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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