{"id":94304,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1215-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1215-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1215-2024\/","title":{"rendered":"STC1215-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00582-02<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1215-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00582-02<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Cajacopi EPS SAS contra Bancolombia SA; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de esa ciudad, as\u00ed como a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>\u2026 descongelar\u2026 dineros depositados en la cuenta maestra de pagos N\u00b0 47700007601\u2026, que ha sido [afectada] como consecuencia de las medidas de embargo decretada mediante autos de fecha 29 de agosto de 2023 y el 25 de septiembre de 2023, expedidos por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena dentro de proceso [criticado]\u2026<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Fundaci\u00f3n Centro Colombiano de Epilepsia y Enfermedades Neurol\u00f3gicas Jaime Fandi\u00f1o Franky (FIRE) promovi\u00f3 acci\u00f3n ejecutiva contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cajacopi Atl\u00e1ntico y Cajacopi EPS SAS, con miras a obtener el pago de algunas facturas expedidas por la prestaci\u00f3n de servicios de salud.<\/p>\n<p>2.2. Mediante prove\u00eddo de 24 de agosto de 2023, el juzgado vinculado libr\u00f3 orden de pago y, adem\u00e1s, decret\u00f3:<\/p>\n<p>El embargo y posterior secuestro de las sumas de dinero y dem\u00e1s bienes distintos a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que se encuentren en cuentas corrientes, cuentas de ahorro, CDTs, Fondo de Inversi\u00f3n, carteras colectivas en moneda legal o extranjera, y\/o sumas de dineros, y\/o cuentas aperturadas de\u2026 CAJACOPI EPS S.A.S\u2026, que se encuentren en las entidades bancarias y fiduciarias de la ciudad de Cartagena y Barranquilla, en la modalidad de contrato de fiducia, contrato fiduciario, fiducia mercantil, fideicomiso, negocio fiduciario, encargo fiduciario, contrato de encargo fiduciario de administraci\u00f3n y pagos, y\/o Fideicomiso CAJACOPI EPS.<\/p>\n<p>2.3. Al mencionado tr\u00e1mite se acumularon las demandas ejecutivas de Especialistas Asociados SA, Servicios M\u00e9dicos Especializados Gastrocaribe SAS, Amrizar SA, FIRE y Gesti\u00f3n Salud SAS, libr\u00e1ndose las correspondientes \u00f3rdenes de pago y, adicionalmente, decret\u00e1ndose medidas cautelares en el id\u00e9ntico sentido al antes se\u00f1alado.<\/p>\n<p>2.4. En virtud de la referida cautela, Bancolombia SA \u00abaplic\u00f3\u00bb la medida a la cuenta No. 47700007601, por valores de $219\u2019612.501 y $700\u2019000.000.<\/p>\n<p>2.5. En s\u00edntesis, expres\u00f3 la gestora del resguardo que \u00abla medida cautelar aplicada por\u2026 Bancolombia y proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, no est\u00e1 inmersa en ninguna de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos del SGSSS, que establece la jurisprudencia constitucional vinculante\u00bb; y que \u00abla fuente de los dineros que se est\u00e1n afectando no le pertenecen a la EPS sino al Sistema de Seguridad Social en Salud, teniendo en cuenta que los mismos estaban depositados en la cuenta maestra de pagos terminada en 7601 marcada por el ADRES como inembargable\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. FIRE manifest\u00f3 que \u00aba todas luces resulta improcedente y no debe prosperar la presente acci\u00f3n de tutela\u00bb, pues la promotora ha omitido acudir ante el juez natural de la ejecuci\u00f3n y, adicionalmente, porque \u00abuna vez la demandada aqu\u00ed accionante se notific\u00f3 no ataco ni reproch\u00f3 mediante interposici\u00f3n de recurso de reposici\u00f3n el auto que decret\u00f3 las medidas de embargo\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, \u00abtoda vez que esta entidad no tiene incidencia alguna en el presente asunto, puesto que la acci\u00f3n de tutela versa sobre la indebida aplicaci\u00f3n del embargo por parte de la entidad financiera Bancolombia\u00bb.<\/p>\n<p>De otro lado, pidi\u00f3 \u00abconceder el amparo solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela en lo que respecta a dejar sin efectos las providencias que decretaron medidas cautelares sobre los recursos del SGSSS, pues ha quedado probado que\u2026 los recursos del Sistema General en Seguridad Social en Salud son de car\u00e1cter inembargable\u00bb.<\/p>\n<p>3. Bancolombia SA resalt\u00f3 que \u00abel banco solo act\u00faa como mero ejecutor de las medidas de embargo decretadas, lo que significa que no le es viable rechazar, negar, opinar, deliberar o cuestionar la validez o ejecutoriedad de las medidas ordenas\u00bb.<\/p>\n<p>4. La Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Cajacopi Atl\u00e1ntico esgrimi\u00f3 que \u00abha sufrido los mismos perjuicios aducidos por la accionante\u00bb, comoquiera que \u00aben el proceso ejecutivo\u2026 surtido ante el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena\u2026 [esa] entidad tambi\u00e9n funge como entidad demandada y que a pesar de la existencia de la caracter\u00edstica de inembargabilidad de este tipo de cuentas, el Juzgado mencionado ha ordenado de igual manera el embargo pertinente\u00bb.<\/p>\n<p>5. El Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena remiti\u00f3 copias de la ejecuci\u00f3n materia de censura.<\/p>\n<p>6. El abogado Humberto Rafael Arenas Mercado, quien dijo fungir como \u00abapoderado judicial principal de Gastrocaribe SAS., dentro de la acumulada No. 2, y como apoderado sustituto de Especialistas Asociados, acumulada No.1 y No. 6\u00bb, sin que aportara mandato para representarlas en el presente asunto, pidi\u00f3 negar el resguardo.<\/p>\n<p>7. El profesional del derecho Tony Sand Cabarcas de \u00c1vila, quien dijo obrar como \u00abapoderado judicial principal de Fundaci\u00f3n FIRE (demanda principal), Especialistas Asociados SA (acumulada 1), Amrtizar SA (acumulada 3), Fundaci\u00f3n FIRE (acumulada 4)\u00bb, sin que aportara poder para representarlas en estas diligencias, tambi\u00e9n pidi\u00f3 desechar el amparo.<\/p>\n<p>8. Gesti\u00f3n Salud SAS, reclam\u00f3 se reconociera la improcedencia del mecanismo constitucional, toda vez que \u00abno se agot\u00f3 el principio de subsidiariedad\u00bb, comoquiera que \u00abla aqu\u00ed accionante no ha hecho uso \u00f3ptimo de los mecanismos de defensa que tiene\u00bb, pues omiti\u00f3 censurar los prove\u00eddos que decretaron las cautelas que cuestiona por v\u00eda constitucional, as\u00ed como tambi\u00e9n cuenta con otros medios de defensa judicial, al interior de la ejecuci\u00f3n, para obtener el levantamiento de dichas medidas.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo, de un lado, precis\u00f3 que \u00abel Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cartagena, no incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente al decretar las medidas cautelares en el marco del proceso ejecutivo\u2026, pues adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n de retener recursos que se encuentren en cabeza de la demandada Cajacopi EPS SAS, y solo aquellos que sean objeto de embargabilidad\u00bb.<\/p>\n<p>Por otra parte, destac\u00f3 que Bancolombia SA \u00abse extralimit\u00f3 en el cumplimiento de las providencias emanadas por la autoridad judicial\u2026\u00bb, comoquiera que se \u00aborden\u00f3 exclusivamente la retenci\u00f3n de los recursos \u201cembargables\u201d que se encuentren depositados en los productos financieros de titularidad de Cajacopi EPS SAS, excluyendo as\u00ed, las cuentas bancarias maestras de recaudo cuyos recursos son de propiedad de la ADRES y no de la demandada\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, orden\u00f3 a la mencionada entidad financiera \u00abel desembargo de manera definitiva los recursos depositados en la cuenta\u2026 de ahorros 47700007601 de titularidad de CAJACOPI EPS SAS\u00bb.<\/p>\n<p>1. Gesti\u00f3n Salud SAS insisti\u00f3 en sus alegaciones iniciales, enfiladas a predicar que \u00abla parte actora no agot\u00f3 el principio de subsidiariedad\u00bb.<\/p>\n<p>2. Fire y AMRITZAR SA, dentro de la oportunidad para impugnar, manifestaron \u00abcoadyuvar\u00bb la alzada que formul\u00f3 el abogado Humberto Rafael Arenas Mercado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo jur\u00eddico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC 11 may. 2001, rad. n\u00ba 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. As\u00ed las cosas, examinada la demanda de tutela, se advierte que la quejosa critic\u00f3 que Bancolombia SA, incurri\u00f3 en un exceso al aplicar las medidas cautelares que decret\u00f3 el juzgado vinculado, dentro del proceso ejecutivo que, inicialmente, promovi\u00f3 FIRE en su contra.<\/p>\n<p>3. Bajo esta \u00f3ptica, se concluye que, contrario a lo que consider\u00f3 el a quo, el amparo deprecado resultaba inviable, por cuanto la tutelante no ha acudido ante el juez de la ejecuci\u00f3n a cuestionar la legalidad de la actuaci\u00f3n que la mencionada entidad financiera realiz\u00f3, en cumplimiento de la orden de embargo decretada dentro del juicio coactivo, siendo ese el escenario propicio para hacerlo.<\/p>\n<p>Y es que, de considerarse que el banco accionado se extralimit\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la cautela, la ejecutada debe acudir a denunciar tal situaci\u00f3n ante el fallador ordinario, para que sea \u00e9ste, con intervenci\u00f3n de los dem\u00e1s contendientes, quien defina si, como lo pregon\u00f3 la quejosa, la medida se aplic\u00f3 sobre recursos de naturaleza inembargable y, de ser procedente, proceda a su desembargo.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, se configura la causal de improcedencia establecida en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, esto es, \u00ab[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Por tanto, al existir otros medios judiciales para alegar las inconformidades planteadas en sede constitucional, no es posible acceder a las s\u00faplicas de la gestora del amparo, pues se desnaturalizar\u00eda esta especial\u00edsima acci\u00f3n, convirti\u00e9ndola en un instrumento paralelo al mecanismo regular de protecci\u00f3n, reiterando que la tutela no se erige como sustituta de las herramientas o procedimientos ordinarios creados por el legislador para debatir t\u00f3picos espec\u00edficos, cuando quiera que las partes interesadas en obtener una determinada decisi\u00f3n, teni\u00e9ndolos a su alcance, no los agotan, pues debido a su finalidad ius fundamental \u00abno est\u00e1 concebida para sustituirlos o desplazarlos, subsanar falencias procesales en que haya podido incurrir el promotor de la acci\u00f3n, ni mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos\u00bb (CSJ STC, 8 abr. 2008, rad. 2008-00065-01; reiterada, entre otras, en CSJ STC, 4 jun. 2013, rad. 2013-00585-01; CSJ STC, 21 ago. 2013, rad. 2013-01258-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-01329-01).<\/p>\n<p>4. Se impone, entonces, revocar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n rogada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, revoca el fallo impugnado para, en su lugar, negar la protecci\u00f3n rogada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00582-02<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 13001-22-13-000-2023-00582-02 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1215-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 13001-22-13-000-2023-00582-02 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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