{"id":94305,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1216-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1216-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1216-2024\/","title":{"rendered":"STC1216-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00327-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC1216-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00327-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la acci\u00f3n de tutela que Ximena Agredo Mu\u00f1oz le formul\u00f3 al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, y a los intervinientes en el coercitivo con garant\u00eda real n\u00b0 76001-31-03-011-2005-00099-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, ejecutada en el proceso objeto de queja constitucional, pidi\u00f3 dejar sin efecto lo actuado en el asunto a partir de la providencia que libr\u00f3 mandamiento de pago, comoquiera que la obligaci\u00f3n objeto de recaudo, pese a ser un cr\u00e9dito de vivienda otorgado UPAC, no fue objeto de reliquidaci\u00f3n ni reestructuraci\u00f3n, como lo ordena la Ley 546 de 1999.<\/p>\n<p>2.- El Tribunal inform\u00f3 que, en 2012, en la segunda instancia del coercitivo, dict\u00f3 sentencia que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, as\u00ed como, previo aval\u00fao, la venta en p\u00fablica subasta de los bienes gravados con hipoteca, y practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito, por lo que deb\u00eda tenerse en cuenta el principio de inmediatez de la acci\u00f3n.<\/p>\n<p>El juzgado indic\u00f3 que la gestora solicit\u00f3 en m\u00faltiples ocasiones la terminaci\u00f3n del ejecutivo por falta de reestructuraci\u00f3n; empero, las peticiones fueron desestimadas porque exist\u00eda embargo de remanentes. Asimismo, precis\u00f3 que finiquit\u00f3 la causa por auto de 25 de julio de 2019, por haberse rematado el bien objeto de garant\u00eda real.<\/p>\n<p>El Banco Davivienda, impulsor del litigio, adujo que no se cumplen con los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>No hubo m\u00e1s pronunciamientos para el momento en que esta decisi\u00f3n fue proyectada.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Preliminarmente, precisa la Sala que la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el 15 de noviembre de 2019 ante la Sala Civil del Tribunal de Cali. Por razones que se desconocen, el expediente, sin sentencia que lo dirimiera, termin\u00f3 en la Corte Constitucional, Corporaci\u00f3n que lo devolvi\u00f3 a dicha Colegiatura el 21 de noviembre de 2023, la que, a su vez, por competencia, lo remiti\u00f3 a esta Corte.<\/p>\n<p>2.- Pues bien, la salvagurda dirigida a obtener la reestructuraci\u00f3n de obligaciones hipotecarias prevista en la Ley 546 de 1999, y sus secuelas, est\u00e1 supeditada, a que:<\/p>\n<p>(i) (\u2026) haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicaci\u00f3n del inmueble hipotecado o, a\u00fan, con posterioridad, si el bien fue adjudicado a la parte ejecutante; (ii) que se haya actuado con una m\u00ednima diligencia dentro del asunto censurado, ejerci\u00e9ndose los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la Ley 546 de 1999 (STC6968-2015, STC3055-2021, STC5013-2022, STC3070-2022, entre otras).<\/p>\n<p>La Sala, en casos en los que existen embargos de remanentes vigentes frente al deudor, ha destacado que, tambi\u00e9n, es importante establecer si \u00e9ste se encuentra en la capacidad de reorganizar su cr\u00e9dito hipotecario (STC5248-2021, mediante la cual se unific\u00f3 el criterio).<\/p>\n<p>El primer requisito se justifica para proteger el derecho de terceros ajenos a la controversia, quienes pueden ver afectados sus intereses en caso de la adopci\u00f3n de medidas a favor del deudor, quien ha perdido su vivienda, en virtud del proceso ejecutivo hipotecario. Inicialmente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-2017, estableci\u00f3 que el t\u00e9rmino razonable dentro del cual el afectado pod\u00eda defender sus derechos despuntaba desde la decisi\u00f3n judicial de no dar por terminado el proceso hasta el registro del auto aprobatorio del remate o de la adjudicaci\u00f3n del bien ra\u00edz. Esta Corporaci\u00f3n, en STC6968-2015, reiterada en STC3500-2021, bajo ese entendido, consider\u00f3 que la oportunidad se extend\u00eda con posterioridad a la adjudicaci\u00f3n, si la misma se hab\u00eda efectuado a favor de la entidad ejecutante. Ello, \u00aben la medida en que el derecho de dominio sobre el inmueble objeto de la garant\u00eda hipotecaria no ha sido transferido a un tercero y por lo tanto, no se ha configurado la prerrogativa a la vivienda digna ni de ninguna otra estirpe, a favor de una persona ajena al juicio ejecutivo\u00bb.<\/p>\n<p>El segundo presupuesto tiene que ver con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de este mecanismo. Dado su car\u00e1cter residual y excepcional, se exige a su promotor, haber intentado ante el juez de conocimiento la protecci\u00f3n de sus derechos, por ser \u00e9l el primer llamado a restaurarlos. Claro, en estos casos, como est\u00e1 envuelta la garant\u00eda del debido proceso en relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda digna, no se requiere que la defensa del lesionado se realice en los tiempos prescritos por el estatuto procesal civil. Basta, como lo precis\u00f3 cierta diligencia, que \u00abconsiste en haber solicitado la terminaci\u00f3n del proceso ejecutivo o la nulidad del mismo por haber continuado ileg\u00edtimamente\u00bb, \u00aben cualquiera de las oportunidades de defensa al alcance del ejecutado o de manera espec\u00edfica en cualquiera de las etapas del proceso ejecutivo\u00bb, antes de que se transfiera el derecho de dominio en cabeza de un tercero.<\/p>\n<p>La \u00faltima exigencia, relativa a la afectaci\u00f3n del derecho a la vivienda digna, tiene que ver con el hecho de que la protecci\u00f3n de dicha garant\u00eda es el fin \u00faltimo de la terminaci\u00f3n del ejecutivo hipotecario, cuando el cr\u00e9dito no ha sido reestructurado. De suerte que si esa prerrogativa no resulta lesionada, a causa de dicha omisi\u00f3n, la intromisi\u00f3n constitucional es innecesaria y, por ende, deviene inf\u00e9rtil.<\/p>\n<p>3.- Bajo estos derroteros, la Sala advierte que la protecci\u00f3n implorada deviene est\u00e9ril por dos razones. La primera, es que la quejosa acudi\u00f3 a este mecanismo extempor\u00e1neamente, tiempo despu\u00e9s a que se remat\u00f3 a favor de un tercero los bienes objeto de garant\u00eda real y se termin\u00f3 el juicio por dicha circunstancia. La segunda, es que la actora no estaba en condiciones de reorganizar su cr\u00e9dito con el Banco Davivienda en virtud de que adelantaba en su contra otro ejecutivo por concepto de cuotas de administraci\u00f3n, donde se solicit\u00f3 el embargo de los remanentes que llegaren a desembargarse en el proceso.<\/p>\n<p>En cuanto a que la acci\u00f3n se impuls\u00f3 tard\u00edamente, f\u00edjese que la inco\u00f3 el 15 de noviembre de 2019, con posterioridad a que el 15 de noviembre de 2017, los predios materia de garant\u00eda fueran adjudicados en p\u00fablica subasta a Juli\u00e1n Eduardo G\u00f3mez Alarc\u00f3n, y, despu\u00e9s de 9 de meses a que el 1\u00b0 de febrero de 2019 el estrado desestimara, por segunda vez, la solicitud de nulidad que elev\u00f3 por la alegada falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario. Sumado a lo anterior, la causa se encuentra legalmente concluida, pues, a trav\u00e9s de interlocutorio de 25 de julio de 2019 el juzgado lo termin\u00f3 tras haberse pagado la obligaci\u00f3n materia de recaudo con el producto del remate.<\/p>\n<p>Respecto a que la peticionaria no estaba en condiciones de reorganizar su cr\u00e9dito, n\u00f3tese, como lo expuso el estrado en la providencia de 1\u00b0 de febrero de 2019, que<\/p>\n<p>(\u2026) debe manifestarse que tanto en la providencia n\u00b0 213 de 2 de febrero de 2018 y la que resolvi\u00f3 el recurso frente a la misma se abord\u00f3 de fondo el tema de la terminaci\u00f3n del proceso por falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, donde claramente se estableci\u00f3 que aunque efectivamente la obligaci\u00f3n a cobro no se restructur\u00f3 no era posible acceder a la misma porque se materializ\u00f3 una de las excepciones establecidas por la jurisprudencia para terminar un compulsivo por falta del requisito del requisito de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito, esto es, la existencia de remanentes en contra del ejecutado, de una revisi\u00f3n del expediente vemos que se encuentra vigente un embargo de remanentes dentro de un proceso ejecutivo seguido por el Conjunto Residencial Conseguros en contra de los aqu\u00ed ejecutados por cuotas de administraci\u00f3n y dentro del cual su liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito asciende a la suma de $45.527.612, del cual a interior del plenario no se tiene conocimiento que se haya terminado o no tenemos oficio por parte de dicha judicatura solicitando su levantamiento, estando vigentes para esta judicatura.<\/p>\n<p>Luego, indic\u00f3 la autoridad querellada:<\/p>\n<p>Ahora bien, tomando en cuenta que la solicitante manifiesta que dicha obligaci\u00f3n ya se encuentra al d\u00eda, es preciso manifestarle que si bien lo mismo puede ser cierto, lo mismo ocurri\u00f3 porque el bien hipotecado ya fue rematado y adjudicado a trav\u00e9s de interlocutorio No. 86 del 2 de febrero de 2018, ante lo cual el adjudicatario procedi\u00f3 a poner el bien inmueble al d\u00eda de sus obligaciones, siendo \u00e9l quien procedi\u00f3 a efectuar el pago, tal como se puede desprender del memorial allegado a folios 642, aspecto que no cobija a los ejecutados, no siendo dable que pretenda beneficiarse de un pago hecho por un tercero, que de acuerdo con lo ocurrido al interior del plenario ya es el nuevo propietario del bien, quien est\u00e1 ejerciendo como tal y por tanto poniendo al d\u00eda el inmueble con sus respectivas obligaciones (se enfatiza).<\/p>\n<p>Adicionalmente, la peticionaria nada expuso con miras a justificar que estaba en capacidad de responder por la acreencia base de ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>En suma, no es viable a trav\u00e9s de este mecanismo obtener la nulidad del juicio acusado por falta de reestructuraci\u00f3n del cr\u00e9dito hipotecario. Por lo cual, se desestimar\u00e1 la salvaguarda reclamada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA la acci\u00f3n de tutela formulada por Ximena Agredo Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, rem\u00edtase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia Justificada\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00327-00<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00327-00 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0STC1216-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-03-000-2024-00327-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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