{"id":94306,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1217-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1217-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1217-2024\/","title":{"rendered":"STC1217-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00317-00<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1217-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00317-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Alejandro Fierro Barrientos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Cuarto Civil del Circuito esa ciudad, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual No. 004-2010-00130-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que, con su n\u00facleo familiar, propuso demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Taxis Libres Oriente, Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros y Gabriel Figueroa Bar\u00f3n, por los da\u00f1os que le fueron causados derivados del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el 25 de septiembre de 2019 del que fue v\u00edctima.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de C\u00facuta una vez adelantado el tr\u00e1mite, profiri\u00f3 sentencia el 3 de noviembre de 2022 en la que declar\u00f3 civil y solidariamente responsables a los demandados de los perjuicios padecidos como consecuencia del siniestro, porque consider\u00f3 que estaban demostradas las lesiones que sufri\u00f3 cuando colision\u00f3 con el veh\u00edculo automotor taxi que no respet\u00f3 la prelaci\u00f3n de la v\u00eda, adem\u00e1s que no se prob\u00f3 que estuviera conduciendo su motocicleta a alta velocidad.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que los conden\u00f3 al pago de \u00ab$1\u2019000.000.oo por da\u00f1o moral, $520.000 por da\u00f1o emergente, $600.000.oo por lucro cesante, y $1\u2019000.000.oo por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n, tales sumas con el pago de intereses legales a partir de la ejecutoria de la sentencia, liquidados a la tasa del 6% anual. Para Claudia M\u00f3nica Fierro Barrientos: $1\u2019000.000.oo por da\u00f1o moral. $1\u2019000.000.oo por da\u00f1o a la vida de relaci\u00f3n. Para Christian David Galvis Fierro, Luis Leonardo Galvis G\u00f3mez y Juli\u00e1n Leonardo Galvis Fierro, a cada uno $500.000.oo por da\u00f1o moral y $500.000.00 por da\u00f1o a la vida relaci\u00f3n\u00bb, a la par que neg\u00f3 el lucro cesante porque no exist\u00eda prueba de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, y solo era posible su reconocimiento con una incapacidad definitiva determinada por medicina legal.<\/p>\n<p>Sostuvo que su apoderado judicial apel\u00f3 la decisi\u00f3n, por la inconformidad frente al perjuicio, as\u00ed como su cuantificaci\u00f3n, pues en su sentir en la sentencia para tasar los da\u00f1os extrapatrimoniales en especial con el \u00abda\u00f1o de vida de relaci\u00f3n\u00bb (sic), solo tuvo en cuenta el informe de medicina legal que le concedi\u00f3 18 d\u00edas de incapacidad definitiva y, desconoci\u00f3 que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que estos no se limitan a la definici\u00f3n o no de perturbaciones funcionales, decisi\u00f3n que tambi\u00e9n fue recurrida por la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que una vez el Tribunal Superior de C\u00facuta admiti\u00f3 el recurso, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria solicit\u00f3 el decret\u00f3 y pr\u00e1ctica de prueba documental sobre la p\u00e9rdida de capacidad laboral, porque el dictamen lo profirieron con posterioridad a las oportunidades probatorias definidas para presentarlo, con el objetico que sirviera de par\u00e1metro para determinar la verdadera entidad y monto de los perjuicios de acuerdo con el precedente uniforme y constante de esta Sala sobre el deber para ordenarlas aun de oficio para este prop\u00f3sito, lo que fue negado el 13 de febrero de 2023, porque en el expediente ya exist\u00eda un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral expedido por Axa Colpatria, notificado el 2 de septiembre de 2022.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Corporaci\u00f3n accionada el 30 de junio de 2023 confirm\u00f3 parcialmente la decisi\u00f3n, la adicion\u00f3 para declarar probadas otras excepciones propuestas y, la modific\u00f3 para reducir el monto de las cantidades reconocidas en un 20% por la incidencia de la conducta de la v\u00edctima en la producci\u00f3n del hecho da\u00f1oso, y revoc\u00f3 la condena en favor de Luis Leonardo Galvis G\u00f3mez.<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la empresa Taxis Libres Oriente SA requiri\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia, que fue negada el 1\u00ba de agosto de 2023 y, consider\u00f3, que con esa determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico y sustantivo al apartarse del juramento estimatorio como medio de prueba, no objetado por la contraparte, y al negarse a examinar los medios probatorios obrantes en el expediente para cuantificar adecuadamente los perjuicios como lo sostuvo en auto de 22 de marzo de ese a\u00f1o.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el fallo de segundo grado incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque no valor\u00f3 el material probatorio y desconoci\u00f3 el precedente \u00abestablecido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia contenidas en la SC 2348 de 2021, SC 3632 de 2021, SC 7824 de 2016 que reitera la doctrina contenida en las providencias del 29 de abril de 2009, rad. 2002-00435-01 y 21 de octubre de 2013, rad. 2009-00392- 01 e incluso acogido por ese mismo Tribunal en auto del 23 de enero de 2022 Ref. Rad. No. 54001-3153-004-2019-00081-01 Rad. Interno.: 2022-0302-0 al abstenerse de apreciar las pruebas que permitan determinar la verdadera entidad y monto de los perjuicios\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 \u00abDEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n de segunda instancia sentencia de fecha 30 de junio de 2023 cuya aclaraci\u00f3n fue negada mediante providencia de fecha 1\u00b0 de agosto de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.\u00a0<\/p>\n<p>\u202fRESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido pronunciamientos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, y acuda a la esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or V\u00edctor Alejandro Fierro Barrientos dirige su reclamo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de C\u00facuta el 30 de junio de 2023 y el auto de 1\u00ba de agosto de ese a\u00f1o que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n del fallo, en el proceso de responsabilidad civil extracontractual que promovi\u00f3 contra Taxis Libres Oriente SA y otros.<\/p>\n<p>3. En ese orden, se advierte que la acci\u00f3n resulta improcedente al no cumplirse el requisito de la inmediatez, toda vez que, la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 6 de febrero de 2023, seg\u00fan acta de reparto (derivado No. 001 del expediente digital), luego de pasados los seis (6) meses de haberse proferido las decisiones de segundo grado, t\u00e9rmino que la Sala ha se\u00f1alado como suficiente para acudir oportunamente a este amparo. (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en CSJ STC703-2020, STC6720-2020 y STC9284-2022, STC11808-2022, STC15443-2023, STC4344-2023, STC5367-2023 y STC6953-2023 entre otras).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la demora en el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales imploradas, evento que seg\u00fan quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el se\u00f1or Fierro Barrientos no acredit\u00f3 ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, dicha tardanza descarta la presencia de una conducta irregular atribuible al funcionario convocado, y con repercusi\u00f3n directa en sus garant\u00edas fundamentales.<\/p>\n<p>4. Si lo anterior no fuera suficiente examinadas las providencias proferidas frente a los dem\u00e1s reproches del accionante, se advierte que igualmente el amparo no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad porque cuando el Tribunal Superior resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, se pronunci\u00f3 sobre el reparo del accionante relacionado con la indebida valoraci\u00f3n probatoria para cuantificar los perjuicios por el da\u00f1o moral, la vida de relaci\u00f3n y el lucro cesante en sus modalidades consolidado y futuro.<\/p>\n<p>En ese punto explic\u00f3 que, seg\u00fan las pruebas practicadas con ocasi\u00f3n del accidente sufrido por el demandante el 25 de septiembre de 2019, se acredit\u00f3 una incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 18 d\u00edas, sin presentar secuelas y, no pod\u00eda asegurarse con total certeza que la cefalea postraum\u00e1tica cr\u00f3nica y v\u00e9rtigos que padece, fueran consecuencia directa y exclusiva de aquel incidente, si se tiene en cuenta que, el se\u00f1or Fierro Barrientos cuatro d\u00edas antes \u00ab21 de septiembre de 2019\u00bb, hab\u00eda ingresado a la Cl\u00ednica Medical Duarte para ser atendido por \u00abotro accidente de tr\u00e1nsito con posterior traumatismo en cabeza pero sin p\u00e9rdida de conocimiento, ni deterioro neurol\u00f3gico\u00bb.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el demandante tampoco aport\u00f3 otros medios probatorios, para demostrar que luego de ocurrido el segundo siniestro vial, acudi\u00f3 al servicio m\u00e9dico para hacer seguimiento al diagn\u00f3stico de egreso de la cl\u00ednica, ni que ese incidente le produjo la supuesta p\u00e9rdida de capacidad laboral del 30%, motivo por el cual procedi\u00f3 a modificar las condenas decretadas, porque tras analizar el material probatorio recaudado, encontr\u00f3 que el demandante como conductor de la motocicleta al momento del accidente por la velocidad con la que se desplazaba en la v\u00eda, contribuy\u00f3 en un 20% en la producci\u00f3n del da\u00f1o.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 que no hab\u00eda lugar para imponer a los demandados la sanci\u00f3n establecida en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 206 el C\u00f3digo General del Proceso, porque no objetaron el juramento estimatorio efectuado en la demandada, tampoco apreci\u00f3 fraude o colusi\u00f3n cuando realizaron esa tasaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, en la providencia de 1\u00ba de agosto de 2023, por la que neg\u00f3 la aclaraci\u00f3n de la sentencia solicitada por la demandada Taxis Libres de Oriente SA, indic\u00f3 que ni en la parte motiva, ni en la resolutiva, el fallo conten\u00eda frases dubitativas, confusas o generadoras de incertidumbre, o incomprensi\u00f3n.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esas decisiones se encuentran motivadas y no lucen arbitrarias, ni caprichosas, como tampoco revelan defecto sustantivo, f\u00e1ctico o de otra \u00edndole que amerite la intervenci\u00f3n del fallador constitucional, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante, frente a la decisi\u00f3n que le result\u00f3 adversa a sus intereses, no tiene la entidad suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022, STC4972-2022 y, STC4164-2023).<\/p>\n<p>5. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por V\u00edctor Alejandro Fierro Barrientos contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de C\u00facuta.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZALEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00317-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00317-00 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1217-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00317-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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