{"id":94307,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1218-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1218-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1218-2024\/","title":{"rendered":"STC1218-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00348-00<\/p>\n<p>|<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1218-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00348-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Largo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, y citadas las partes e intervinientes en la acci\u00f3n popular No. 2023-00104-00.\u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>En sustento manifest\u00f3 que en la acci\u00f3n popular que propuso, el Tribunal Superior accionado revoc\u00f3 la sentencia y accedi\u00f3 a las pretensiones, sin embargo, al momento de fijar las agencias en derecho, \u00abcree poder fijar tarifa\u00a0NO PERMITIDA POR EL ACUERDO DEL CSJ PSAA16-10554 ARTS 2,4 Y 5,1\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que, \u00abEL TUTELADO\u00a0CREEE\u00a0PODER FIJAR\u00a0 40% COMO AGENCIAS EN DERECHO A MI FAVOR, PESE A QUE EL ACUERDO DEL CSJ\u00a0REFERIDO ARRIBA LE ORDENA DE 1 SMMLV\u00a0M\u00cdNIMAMENTE HASTA\u00a0 6 EN 2 INSTANCIA ADEM\u00c1S DE ELLO, NO PUEDE CREER QUE\u00a0PUEDE\u00a0IMPONER\u00a0 LAS AGENCIAS\u00a0 EN DERECHO\u00a0 QUE POR LEY\u00a0 TIENE QUE FIJAR EL JUEZ&#8230;ES DECIR CADA\u00a0 JUZGADOR EN SU INSTANCIA FIJA AGENCIAS POR SEPARADO APLICANDO EL ACUERDO CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1 Y NUNCA LO PUEDE HACER EN DERECHO EL\u00a0 TRIBUNAL TUTELADO DE MANERA\u00a0 UN\u00c1NIME, DANDO ORDEN AL JUEZ, PUES AS\u00cd LO HA\u00a0 CONSIGNADO EN TUTELA LA CSJ\u00bb (sic) (May\u00fascula fija en texto).<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el aparente hecho superado, no es motivo para negar las agencias en derecho \u00aba su favor\u00bb.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) COMO NO SOY ABOGADO, PIDO SE CONCEDA AMPARO DE POBREZA A MI FAVOR Y SE ME NOMBRE UN ABOGADO PARA QUE ME REPRESENTE EN DERECHO Y PIDA MI PRETENSI\u00d3N EN DERECHO, GARANTIZANDOME\u00a0ART 13, 29 CN, PUES NO SOY ABOGADO.<\/p>\n<p>SE ORDENE\u00a0AL TUTELADO\u00a0CONCEDER A MI FAVOR\u00a0COSTAS- agencias en derecho, aplicando acuerdo\u00a0CSJ PSAA16-10554 DEL 5 AGOSTO DE 2016 ART 2,4 Y 5,1, cuyo m\u00ednimo\u00a0permitido es 1 smmlv.<\/p>\n<p>se ordene inmediatamente al tutelado que\u00a0modifique las\u00a0agencias en derecho\u00a0concediendo 1 smmlvc a mi favor\u00bb (sic) (May\u00fascula fija en texto).<\/p>\n<p>3. Una vez asumido el tr\u00e1mite, se admiti\u00f3 la acci\u00f3n constitucional, se dispuso la notificaci\u00f3n a los accionados, as\u00ed como la citaci\u00f3n a las partes e intervinientes en el asunto que origin\u00f3 esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.\u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se hab\u00edan recibido pronunciamientos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, y acuda a la esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. Examinado en el enlace que contiene la acci\u00f3n popular No. 001-2023-00104-00 promovida por Jos\u00e9 Largo contra Audifarma SA, se observan relevantes las siguientes actuaciones,<\/p>\n<p>2.1 El Juzgado Primero Civil del Circuito de Salamina, luego de adelantar las etapas propias de este proceso, profiri\u00f3 sentencia el 19 de octubre de 2023, en la que resolvi\u00f3 declarar probada la excepci\u00f3n denominada \u00abInexistencia de Vulneraci\u00f3n y\/o amenaza a derecho o inter\u00e9s colectivo a accesos a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna\u00bb propuesta por la demandada, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda, as\u00ed como la condena en costas.<\/p>\n<p>El demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, y aleg\u00f3 que la demandada no cuenta con atenci\u00f3n para la poblaci\u00f3n sordociega, que fue concedido en auto de 3 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>2.2 El Tribunal Superior de Manizales, tras haber surtido el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 12 de la ley 2213 de 2022, profiri\u00f3 sentencia modificatoria el 15 de diciembre de 2013, en la que argument\u00f3 que aun cuando no era procedente conceder el amparo respecto de las personas sordociegas, el a-quo debi\u00f3 declarar la carencia de objeto por hecho superado, porque la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo \u00a0ces\u00f3 durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular por las gestiones adelantadas por la demanda, quien cuenta con el servicio de entrega a domicilio de medicamentos, o de dispensario de documentos a terceros autorizados, para personas en situaci\u00f3n de discapacidad.<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3, \u00abse confirmar\u00e1 con modificaci\u00f3n la sentencia recurrida, para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la vulneraci\u00f3n del derecho colectivo al acceso a los servicios p\u00fablicos y a que su prestaci\u00f3n sea eficiente y oportuna de las personas sordociegas y, en ese sentido, se declarar\u00e1 probada parcialmente la excepci\u00f3n denominada \u201cINEXISTENCIA DE VULNERACI\u00d3N Y\/O AMENZA A DERECHO O INTERES COLECTVO A ACCESO A LOS SERVICIOS P\u00daBLICOS Y A QUE SU PRESTACI\u00d3N SEA EFICIENTE Y OPORTUNA\u201d. Consecuentemente, se condenar\u00e1 en costas de primera instancia a la accionada, pero \u00fanicamente en un 40%\u00bb (Negrilla fuera del texto).<\/p>\n<p>3. Ante ese panorama, no advierte la Sala amenaza o vulneraci\u00f3n al derecho fundamental invocado por el accionante, toda vez que, el Tribunal Superior accionado resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n seg\u00fan lo dispuesto por la norma procesal vigente, y como modific\u00f3 la sentencia para declarar parcialmente probada al excepci\u00f3n que propuso la demandada, lo procedente era decretar la condena parcial en costas a cargo del demandado en primera instancia, como lo establece el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 365 del C\u00f3digo General del Proceso, decisi\u00f3n que se encuentra motivada y no luce arbitraria.<\/p>\n<p>Ahora, aun cuando el accionante no comparta los argumentos del Tribunal accionado, no es motivo suficiente para conceder el amparo implorado, puesto que, la divergencia de criterio, no abre paso a la tutela favorable, \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, para que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022 y, STC-4327-2023).<\/p>\n<p>4. De otra parte, frente al reclamo por la supuesta suma tasada como agencias en derecho, la acci\u00f3n de tutela resulta prematura, si se tiene en cuenta, que el Juzgado de conocimiento profiri\u00f3 auto de \u00a0obedecimiento a lo resuelto por el superior de 29 de enero de 2024, y dispuso que ejecutoriado se continuar\u00eda con el tr\u00e1mite, que no es otro m\u00e1s, que se\u00f1alar su cuant\u00eda \u00abArt\u00edculo 366 C\u00f3digo General del Proceso\u00bb, evento que no se ha cumplido como erradamente lo afirma el accionante, ni mucho menos existe liquidaci\u00f3n para que presente el recurso de Ley si no est\u00e1 de acuerdo con las mismas.<\/p>\n<p>5. Finalmente, la petici\u00f3n relacionada con que \u00abse me conceda amparo de un pobre en esta tutela a fin de ser representado por un abogad\u00bb, es improcedente teniendo en cuenta la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, puede ser ejercida por \u00abcualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u00bb, quien podr\u00e1 actuar en nombre propio, como en efecto sucedi\u00f3 en el presente asunto.<\/p>\n<p>No obstante, si el accionante considera que debe ser representado por un \u00abapoderado judicial\u00bb, nada impide que acuda a un abogado, a la Defensor\u00eda del Pueblo o a los consultorios jur\u00eddicos habilitados para tal fin y requiera el respectivo acompa\u00f1amiento judicial.<\/p>\n<p>6. En consecuencia, el amparo no prospera.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Jos\u00e9 Largo contra contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese a los interesados por el medio m\u00e1s expedito, y, de no impugnarse este fallo, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00348-00<\/p>\n<p>| \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-02-03-000-2024-00348-00 | MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1218-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00348-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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