{"id":94308,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1220-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1220-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1220-2024\/","title":{"rendered":"STC1220-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 85001-22-08-000-2023-00205-01<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1220-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-22-08-000-2023-00205-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro de la acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 Leonardo Ram\u00edrez Murcia, \u00aben calidad de liquidador de la persona natural comerciante Jhon Alexander Riveros Africano\u00bb, contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal; tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El promotor reclam\u00f3 protecci\u00f3n de la garant\u00eda al debido proceso, que dice vulnerada por la sede judicial acusada, por lo que pidi\u00f3 \u00ab[dejar] sin efectos la decisi\u00f3n adoptada\u2026 el pasado 18 de agosto de 2023 y confirmada el 25 de septiembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>2. Son hechos relevantes para la definici\u00f3n del presente asunto los siguientes:<\/p>\n<p>2.1. Ante el juzgado accionado se adelanta el proceso liquidatorio de la persona natural comerciante Jhon Alexander Riveros Africano, tr\u00e1mite en el que Leonardo Ram\u00edrez Murcia funge como liquidador.<\/p>\n<p>2.2. A trav\u00e9s de providencia del 18 de agosto de 2023, se decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso por \u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb, decisi\u00f3n que censur\u00f3 el liquidador en reposici\u00f3n y, en subsidio, apelaci\u00f3n, siendo desestimado el primero de esos recursos con auto del 25 de septiembre siguiente, determinaci\u00f3n en la que, adem\u00e1s, se neg\u00f3 la concesi\u00f3n de la alzada.<\/p>\n<p>2.3. En s\u00edntesis, expres\u00f3 el gestor del resguardo que \u00abincurre en defecto sustantivo por indebida interpretaci\u00f3n normativa y en defecto procedimental por aplicar al procedimiento concursal la figura de desistimiento t\u00e1cito que no aplica\u00bb, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.<\/p>\n<p>RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal precis\u00f3 que \u00abning\u00fan defecto puede endilg\u00e1rsele a las providencias judiciales cuestionadas cuando tan solo pretende el\u2026 accionante imponer su criterio y apreciaciones\u00bb.<\/p>\n<p>2. Reintegra SAS dijo carecer de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo neg\u00f3 el resguardo, comoquiera que \u00abel accionante no tiene legitimaci\u00f3n en la causa por activa en el presente asunto\u00bb, toda vez que \u00abest\u00e1 invocando la protecci\u00f3n\u2026 en favor de terceros como lo son los acreedores, quienes como directos interesados en las resultas del proceso especial de reorganizaci\u00f3n empresarial pod\u00edan interponer los recursos correspondientes contra el auto [censurado]\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El promotor precis\u00f3 que el fallador de primera instancia desconoci\u00f3 que \u00ablos auxiliares de justicia [est\u00e1n] facultados para velar por los intereses del deudor y los acreedores en el proceso de insolvencia\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Al tenor del art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo instituido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n ileg\u00edtima de una autoridad o, en determinadas hip\u00f3tesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.<\/p>\n<p>Por lineamiento jurisprudencial, en trat\u00e1ndose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable v\u00eda de hecho, cuando \u00abel proceder ileg\u00edtimo no es dable removerlo a trav\u00e9s de los medios ordinarios previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.<\/p>\n<p>2. Descendiendo al caso de autos, sea lo primero precisar que, sobre la legitimaci\u00f3n para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los art\u00edculos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulaci\u00f3n que quien as\u00ed obre tenga un inter\u00e9s que legitime su intervenci\u00f3n, el cual, cuando se trata de la presunta violaci\u00f3n de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estima la Sala que el accionante est\u00e1 facultado para promover el presente resguardo, comoquiera que ostenta la calidad de interviniente en el juicio objeto de censura constitucional.<\/p>\n<p>3. Aclarado lo anterior y entrando al an\u00e1lisis de fondo de la controversia planteada, se concluye que la solicitud de resguardo est\u00e1 llamada al fracaso, por cuanto la cuestionada providencia de 18 de agosto de 2023, ratificada con decisi\u00f3n del 25 de septiembre siguiente (que resolvi\u00f3 la reposici\u00f3n interpuesta contra el auto materia de cr\u00edtica) no luce arbitraria, comoquiera que la autoridad enjuiciada explic\u00f3 las razones por las consideraba viable la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito al liquidatorio atacado, cuesti\u00f3n sobre la cual, en la \u00faltima de las determinaciones mencionadas, precis\u00f3 que:<\/p>\n<p>Fuerza memorar entonces que de conformidad con el art. 124 de la Ley 1116 de 2006 \u201cEn los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicar\u00e1n las disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d, hoy CGP, es decir, en lo no regulado por dicha ley y por remisi\u00f3n expresa de la misma, se aplicar\u00e1n las disposiciones de la norma procesal general.<\/p>\n<p>Ahora bien, el C\u00f3digo General del Proceso establece en su art\u00edculo 317 lo siguiente:<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Entonces, de la simple lectura de la anterior norma se establece que, cuando para continuar cualquier actuaci\u00f3n promovida a instancia del interesado, se necesite el cumplimiento de una carga procesal o acto de parte, el juez podr\u00e1 ordenar cumplirlo dentro de los treinta d\u00edas siguientes y que, vencido dicho t\u00e9rmino sin que se haya cumplido la carga procesal o acto requerido, se tendr\u00e1 por desistida t\u00e1citamente la respectiva actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Tal disposici\u00f3n prev\u00e9 entonces una forma anormal de terminaci\u00f3n, no solo de la demanda, sino del llamamiento en garant\u00eda, de un incidente o de cualquier otra actuaci\u00f3n promovida a instancia de parte, en raz\u00f3n a la inactividad de una de las partes respecto de cualquier acto procesal a su cargo y pendiente para el impulso del respectivo tr\u00e1mite, bien sea en el evento en que el juez los requiera previo a su decret\u00f3 o en virtud al tiempo en que el expediente este inactivo en la secretar\u00eda del despacho en cualquiera de sus etapas.<\/p>\n<p>\u2026<\/p>\n<p>Atendiendo entonces el principal reparo promovido por el promotor de la censura, conviene advertir que la jurisprudencia constitucional ha precisado una serie de excepciones respecto a la aplicaci\u00f3n de dicho instituto jur\u00eddico a determinados procesos, en raz\u00f3n a la naturaleza de los mismos, como son los procesos liquidatorios, entre ellos, el proceso de sucesi\u00f3n y los de liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales o patrimoniales, como tambi\u00e9n los procesos divisorios, los que afecten el estado civil o aquellos en los que est\u00e9n involucrados derechos de menores.<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en sede de tutela ha dicho que:<\/p>\n<p>\u201cAntes de abordar el fondo del asunto, vale la pena acotar que la figura del \u00abdesistimiento t\u00e1cito\u00bb prevista en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del Proceso, en principio tiene aplicaci\u00f3n en un \u00abproceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas\u00bb. Sin embargo, la jurisprudencia ha evidenciado que en algunos asuntos puede llegar a presentarse un grado mayor de afectaci\u00f3n de derechos con la terminaci\u00f3n anormal, por lo que ha fijado ciertas excepciones, tales como las sucesiones, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial, asuntos donde se puedan ver afectados los derechos de menores, entre otros.<\/p>\n<p>Ello quiere significar que la aludida particularidad restrictiva, tiene cabida en los casos puntuales que han sido definidos por esta Corte, sin que sea dable extender sus efectos a todos los pleitos. En ese orden, el fallador debe ser cuidadoso y reparar en que los pronunciamientos fueron elaborados principalmente frente a las consecuencias espec\u00edficas que el decreto del desistimiento pueda ocasionar.<\/p>\n<p>Sobre este t\u00f3pico, esta Sala ha dicho que:<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto al precedente en que el juez plural convocado ciment\u00f3 su conclusi\u00f3n de que, debido exclusivamente a la naturaleza liquidatoria del asunto criticado no era procedente decretar el desistimiento t\u00e1cito, la utilizaci\u00f3n de dicho criterio debi\u00f3 mirarse con mayor detenimiento de cara al caso concreto, teniendo presente que, en principio tal figura procesal tiene lugar, al tenor del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 317 del Estatuto Procesal, en \u00abun proceso o actuaci\u00f3n de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas\u00bb, mandato legal que aunque con puntuales excepciones establecidas por v\u00eda jurisprudencial, tales como sucesiones, cobro de alimentos de menores, liquidaci\u00f3n de sociedad conyugal o patrimonial, declaraciones que afecten el estado civil, entre otros, rige en primer lugar la soluci\u00f3n al caso.<\/p>\n<p>Con este norte, debi\u00f3 el Tribunal acusado reparar en que el citado pronunciamiento fue elaborado, y ha venido siendo reiterado, principalmente frente a las puntuales consecuencias que el decreto del desistimiento t\u00e1cito por segunda vez tiene para los tr\u00e1mites de sucesi\u00f3n, y excepcionalmente para otros casos en que se propiciar\u00eda dejar una situaci\u00f3n jur\u00eddica particular en estado de indefinici\u00f3n permanente. Se consider\u00f3 en el precedente, que la figura procesal en comento \u201cno ha de aplicarse a asuntos de naturaleza liquidatoria, como quiera que por esa v\u00eda se llegar\u00eda a la inaceptable conclusi\u00f3n de que, operado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez, una masa sucesoral jam\u00e1s podr\u00eda llegar a ser materia de repartici\u00f3n, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su leg\u00edtima asignaci\u00f3n que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrear\u00eda, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisi\u00f3n y los interesados en continua comunidad\u201d (CSJ, STC, 00241-01 del 5 de agosto de 2013) (CSJ STC1636-2020, 19 feb. 2020. Rad. 2020-00414-01).\u201d (Negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p>En cuanto a la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito y las excepciones que ha establecido la jurisprudencia para determinados asuntos, la referida Corte ha decantado lo siguiente:<\/p>\n<p>\u201cSobre la aplicaci\u00f3n del desistimiento t\u00e1cito la jurisprudencia de esta Sala, en principio, eximi\u00f3 de ese tipo de terminaci\u00f3n al proceso de sucesi\u00f3n, al se\u00f1alar que de aceptarse lo contrario, \u00abpor esa v\u00eda se llegar\u00eda a la inaceptable conclusi\u00f3n de que, operado el desistimiento t\u00e1cito por segunda vez, una masa sucesoral jam\u00e1s podr\u00eda llegar a ser materia de repartici\u00f3n, dejando a los herederos perennemente desprovistos de su leg\u00edtima asignaci\u00f3n que por virtud de ley les pueda corresponder, lo que acarrear\u00eda, por ende, quedar los bienes relictos indefinidamente en indivisi\u00f3n y los interesados en continua comunidad\u00bb (CSJ STC, 5 ago. 2013, rad. 00241-01).<\/p>\n<p>Bajo ese criterio, se han sumado los de liquidaci\u00f3n de sociedades conyugales y patrimoniales, los divisorios, as\u00ed como los que involucran el estado civil de las personas y tambi\u00e9n los de alimentos, estos, dada la naturaleza de la acci\u00f3n y el inter\u00e9s superior y prevalente de los ni\u00f1os. Pese a ello, es menester un an\u00e1lisis individualmente ponderado, pues adem\u00e1s de los efectos inter partes de los fallos de tutela, dadas las consecuencias de la sanci\u00f3n, se requiere del juez un estricto escrutinio de cada caso en particular.<\/p>\n<p>(\u2026) Entonces, una vez constatada la inactividad en el proceso por el lapso determinado legalmente, y desvirtuando que la falta de continuidad no sea por ausencia de impulso por el director del proceso, la inercia de una de las partes en cumplir a cabalidad sus cargas procesales, potencialmente podr\u00eda implicar que sea merecedor de la sanci\u00f3n en comento, pero sin dejar de lado para su aplicaci\u00f3n, las particularidades de cada caso, sobre lo cual, recientemente esta Sala dijo:<\/p>\n<p>3.4. En suma, mientras en el proceso en el que la inacci\u00f3n de las partes es evidente y para proseguirlo no es suficiente el impulso del juzgador, se ha dejado sentada la procedencia del desistimiento t\u00e1cito, a menos que se afecten derechos inalienables, imprescriptibles y de inter\u00e9s prevalente, o se deje en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya divisi\u00f3n solo sea esa la v\u00eda id\u00f3nea para liquidarla, que son aspectos que deben evaluarse en cada caso espec\u00edfico por el juzgador.\u201d (Negrillas fuera de texto)<\/p>\n<p>El anterior criterio jurisprudencial de inaplicabilidad del desistimiento t\u00e1cito se ha hecho extensivo a otros asuntos, como lo son las liquidaciones de sociedades conyugales o patrimoniales, divisorios, los que afectan el estado civil o, aquellos en los que est\u00e9n involucrados derechos de menores, estos \u00faltimos dado el inter\u00e9s superior y prevalentes de los ni\u00f1os; sin embargo, este precedente no ha sido ampliado a procesos de insolvencia, ya sea de reorganizaci\u00f3n o de liquidaci\u00f3n judicial de que trata la Ley 1116 de 2006 o Decreto 772 de 2020, por lo que, en resumidas, s\u00ed es procedente aplicar el desistimiento t\u00e1cito a procesos de liquidaci\u00f3n judicial del r\u00e9gimen de insolvencias.<\/p>\n<p>A tal conclusi\u00f3n arriba el despacho en la medida en que i) es facultativo del deudor comerciante el acogerse al proceso de reorganizaci\u00f3n y a partir de tal entendimiento ii) dentro del presente proceso de liquidaci\u00f3n judicial no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para inaplicar el desistimiento t\u00e1cito, puesto que no se afectan derechos inalienables, imprescriptibles y de tr\u00e1mite prevalente, como tampoco \u201cse concretar\u00eda la eventualidad de dejar a un conjunto de bienes en un estado de indefinida indivisi\u00f3n\u2026 ni tampoco se dejar\u00eda a los interesados en la liquidaci\u00f3n en continua comunidad o privados de toda posibilidad para la satisfacci\u00f3n de su obligaci\u00f3n, por contar \u00e9stos a\u00fan con otros mecanismo legales para el cobro de su acreencia\u201d, por lo que al no darse estas particulares consecuencias establecidas para la aplicaci\u00f3n de referida figura, ser\u00eda impertinente aplicar el citado precedente en este particular asunto, dado que, los ac\u00e1 acreedores podr\u00e1n hacer valer sus derechos en los procesos ejecutivos que se devuelven a los juzgados de origen, o de no haber iniciado la respectiva acci\u00f3n, estar\u00e1 dentro de sus facultades iniciarla, sin que quede en vilo una comunidad o masa de bienes para cuya divisi\u00f3n solo la v\u00eda id\u00f3nea sea la liquidaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Ahora bien, bajo el anterior panorama y en el caso que ahora nos ocupa, el cual corresponde a un proceso de liquidaci\u00f3n judicial, teniendo en cuenta que el objeto del presente tr\u00e1mite corresponde a la liquidaci\u00f3n pronta y ordenada del patrimonio del deudor, que no se ten\u00eda certeza precisamente del patrimonio a liquidar y que, adem\u00e1s, estaban pendientes cargas procesales impuestas necesarias para el debido adelantamiento de este asunto, con el fin de continuar la actuaci\u00f3n por auto proferido en diligencia del 26\/06\/2023 se requiri\u00f3 al deudor para que dentro de los treinta d\u00edas siguientes de que trata el num. 1\u00ba del art. 317 del CGP, allegara un inventario actualizado de los bienes objeto de liquidaci\u00f3n y cumpliera las cargas a\u00fan pendientes.<\/p>\n<p>Es as\u00ed que, vencido el t\u00e9rmino de ley antes indicado sin que se hubiera cumplido las cargas requeridas, circunstancia incluso igualmente advertida para la fecha en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n acusada, no quedaba otro camino que decretar el desistimiento t\u00e1cito del presente tr\u00e1mite al tenor del art. 317 del CGP, como en efecto sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se concluye que la decisi\u00f3n controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descart\u00e1ndose la presencia de una v\u00eda de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.<\/p>\n<p>Y es que, en rigor, lo que aqu\u00ed se plante\u00f3 es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpret\u00f3 la norma que regula el desistimiento t\u00e1cito, as\u00ed como tambi\u00e9n la jurisprudencia que existe sobre su aplicaci\u00f3n, concluyendo que, en el asunto fustigado, se reun\u00edan los requisitos necesarios para decretar la terminaci\u00f3n del proceso con fundamento en dicha figura, toda vez que el proceso permanec\u00eda paralizado por causa atribuible al deudor y, adem\u00e1s, porque no se configuraba ninguno de los escenarios en los que se ha concluido (por v\u00eda jurisprudencial) la improcedencia del prenotado desistimiento.<\/p>\n<p>Con fundamento en tal \u00f3ptica, se estima que las deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, \u00abm\u00e1xime si la que ha hecho no resulta contraria a la raz\u00f3n, es decir si no est\u00e1 demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocer\u00edan normas de orden p\u00fablico&#8230; y entrar\u00eda a la relaci\u00f3n procesal a usurpar las funciones asignadas v\u00e1lidamente al \u00faltimo para definir el conflicto de intereses\u00bb. (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).<\/p>\n<p>Sobre el particular, tambi\u00e9n se ha dicho de forma reiterada que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb. (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico en las hip\u00f3tesis de subsunci\u00f3n legal es el v\u00e1lido, ni cu\u00e1l de las inferencias valorativas de los elementos f\u00e1cticos es la m\u00e1s acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>4. En consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo de tutela de primera instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese mediante telegrama a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Ausencia justificada<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 85001-22-08-000-2023-00205-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 85001-22-08-000-2023-00205-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC1220-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 85001-22-08-000-2023-00205-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Se decide la impugnaci\u00f3n que se interpuso contra el fallo proferido el 21 de noviembre de 2023 por la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}