{"id":94309,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1221-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1221-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1221-2024\/","title":{"rendered":"STC1221-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2024-00002-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1221-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n que interpuso Carlos Alberto Berm\u00fadez Carvajal contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por la Sala Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela que instaur\u00f3 contra el Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y a la igualdad, tr\u00e1mite al que se vincularon las dem\u00e1s herederas de la se\u00f1ora Lilyam Carvajal de Bermudez, comparecientes dentro del proceso de sucesi\u00f3n bajo radicado No. 2022-561.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El reclamante pretende se ordene al Juzgado convocado conceder el recurso de apelaci\u00f3n, que interpuso y le fue negado, contra el auto del 1 de diciembre de 2023 en el proceso de sucesi\u00f3n bajo radicado No. 2022-561.<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n manifest\u00f3 que el 26 de mayo de 2023 fue radicada una diligencia de inventarios y aval\u00faos adicionales por Guillermo Mart\u00ednez Ram\u00edrez, apoderado de sus hermanas M\u00f3nica Tatiana, Claudia, Liliana y Patricia Del Pilar Berm\u00fadez Carvajal, d\u00edas previos a que la apoderada Isabel Cristina Posada Ruiz renunciara a la representaci\u00f3n de los intereses del impugnante. A pesar de haber tenido la intenci\u00f3n de descorrer el traslado de la mencionada diligencia, dicho t\u00e9rmino se comput\u00f3 conforme a lo previsto por la Ley 2213 de 2022, sin ser posible pronunciarse hasta que design\u00f3 como nueva apoderada a Treici Liliana Restrepo \u00c1lzate.<\/p>\n<p>Declar\u00f3 haber interpuesto recurso de apelaci\u00f3n en contra del auto del 6 de septiembre de 2023, mediante el cual, adem\u00e1s de reconocer personer\u00eda a la reci\u00e9n designada apoderada, se aprob\u00f3 la mentada adici\u00f3n de inventarios y aval\u00faos, el cual fue negado mediante providencia del 1 de diciembre de 2023, bajo la motivaci\u00f3n que aquel recurso no se encontraba consagrado en los art\u00edculos 321 y 502 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, revel\u00f3 que padece un \u2018\u2018trastorno psic\u00f3tico tipo esquizofrenia\u2019\u2019, condici\u00f3n por la cual, su madre, causante del tr\u00e1mite sucesoral, constituy\u00f3 un CDT en su favor para su manutenci\u00f3n y atenci\u00f3n m\u00e9dica, dep\u00f3sito dinerario que, coincidecialmente, fue adicionado a los inventarios y aval\u00faos mediante el memorial cuyo traslado le imposibilitaron descorrer.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado D\u00e9cimo de Familia de Oralidad de Medell\u00edn defendi\u00f3 la providencia fustigada, apoyado en que de haberlo considerado necesario el promotor tuvo la oportunidad de interponer recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio de queja, en contra de esta.<\/p>\n<p>3.- El a quo declar\u00f3 improcedente el amparo al no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Considero que, a pesar de la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n del demandante, no se vulneraron los derechos alegados pues la decisi\u00f3n judicial censurada fue debidamente notificada a la apoderada Isabel Cristina Posada Ruiz, antes de su renuncia.<\/p>\n<p>4.- Representado por su nueva apoderada, el recurrente promovi\u00f3 impugnaci\u00f3n en la que reiter\u00f3 los argumentos inicialmente consignados en el escrito de tutela, y suplic\u00f3 tener presente su estado de debilidad manifiesta que lo deja en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente a los dem\u00e1s herederos en el procedimiento sucesoral.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El veredicto impugnado ser\u00e1 confirmado, dado que el requisito de subsidiariedad no fue satisfecho y la condici\u00f3n m\u00e9dica del censor no incidi\u00f3 en el desaprovechamiento de los recursos ordinarios con los que contaba.<\/p>\n<p>Ciertamente no se agotaron los recursos ordinarios disponibles, en contra del auto del 1 de diciembre de 2023, fecha para la cual, la actual apoderada del actor hab\u00eda sido reconocida en la contienda. Lo anterior, no desconoce que la parte actora estuvo hu\u00e9rfana de representaci\u00f3n judicial durante el periodo comprendido entre el 6 de junio de 2023 y el 6 de septiembre de 2023. Sin embargo, el prove\u00eddo reprochado fue emitido el 1 de diciembre de 2023, sin que se interpusieran oportunamente los recursos de reposici\u00f3n y queja.<\/p>\n<p>No es de olvidar que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposici\u00f3n oportuna de los medios de resguardo dise\u00f1ados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acci\u00f3n de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el orden jur\u00eddico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria, tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le est\u00e1 vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su \u00f3rbita funcional aut\u00f3noma y quebrantar el debido proceso\u00bb ( CSJ STC7730-2020, reiterada, entre otras, en CSJ STC2557-2021)<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, advierte la Sala que el estado de salud del impugnante no lo ha privado de poder contratar directamente los servicios de diferentes apoderados judiciales (Folios 89, 90 139 y 140). De suerte que, el trastorno padecido por el recurrente no justifica la pasividad y\/o incuria de su actual apoderada.<\/p>\n<p>En definitiva, por las consideraciones anteriores, la denegaci\u00f3n del amparo ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la\u00a0Ley resuelve, CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>Ausencia Justificada\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2024-00002-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1221-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-10-000-2024-00002-01 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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