{"id":94310,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1222-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1222-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1222-2024\/","title":{"rendered":"STC1222-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00289-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1222-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00289-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda Ivette C\u00e1rdenas Mel\u00e9ndez promovi\u00f3 contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n No. 2022-00459.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abimparcialidad\u00bb y recta administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0La actora manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que Constanza Helena C\u00e1rdenas Mel\u00e9ndez inici\u00f3 proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante Mario Jorge C\u00e1rdenas Mel\u00e9ndez, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Primero de Familia de Yopal, tr\u00e1mite dentro del cual fueron reconocidos como herederos del tercer orden sucesoral por ser hermanos del causante, aqu\u00e9lla, ella y su hermano Edgar Mauricio C\u00e1rdenas Mel\u00e9ndez, as\u00ed como la c\u00f3nyuge sobreviviente Martha Yaneth Leal Rodr\u00edguez.<\/p>\n<p>Narra que al proceso acudi\u00f3 la citada Martha Yaned como agente oficiosa de Mar\u00eda del Carmen Vda. de Mel\u00e9ndez, abuela materna del causante y, por intermedio de apoderado judicial, promovi\u00f3 incidente de reconocimiento de heredera con mejor derecho a favor de su agenciada.<\/p>\n<p>Sostiene que, mediante auto de 9 de marzo de 2023, le fue reconocida a Martha Yaned su calidad de agente oficiosa, se reconoci\u00f3 personer\u00eda a su abogado y se dio curso al tr\u00e1mite accesorio, decisi\u00f3n que fue atacada por los herederos reconocidos y revocada el 30 de marzo siguiente, para exigir a la agente oficiosa que prestara cauci\u00f3n por el 10% del valor de los activos que componen la masa sucesoral; de otro lado, se fij\u00f3 fecha para decidir el incidente de reconocimiento de heredera.<\/p>\n<p>Expone que el 9 de junio de ese mismo a\u00f1o, tras ser prestada la cauci\u00f3n, se decidi\u00f3 el incidente en el sentido de \u00abreconocer a Mar\u00eda del Carmen Parra Viuda de Mel\u00e9ndez como heredera de mejor derecho, excluyendo a los herederos inicialmente reconocidos\u00bb, decisi\u00f3n que apelada, fue confirmada \u00edntegramente el 15 de noviembre siguiente por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal.<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto acude al presente mecanismo excepcional, pues, por una parte, no se dan lo supuestos para la figura de la agencia oficiosa reconocida dentro del juicio; y de otra, se interpret\u00f3 inadecuadamente el art\u00edculo 1046 del C\u00f3digo Civil al reconocer como heredera del causante a su abuela, porque \u00abno se puede predicar representaci\u00f3n en la ascendencia\u00bb, dado que al tenor del art\u00edculo 1043 ib\u00eddem, \u00abla representaci\u00f3n solo se puede efectuar en la descendencia del difunto (hijos, nietos, bisnietos, etc.) y en la descendencia de sus hermanos (sobrinos)\u00bb, lo cual se extrae de la interpretaci\u00f3n gramatical de las normas aplicables, donde la expresi\u00f3n \u00abgrado m\u00e1s pr\u00f3ximo\u00bb de la norma refiere de manera restrictiva a los padres del causante.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces que, se ordene a la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal y al Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, \u00abdej[ar] sin efecto las providencias proferidas, el 9 de marzo, 30 de marzo, 19 de mayo [y] 9 de junio, [todas de 2023], y en sede alzada, la providencia de 15 de noviembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero de Familia de Yopal remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado y se atuvo a la decisi\u00f3n que se tome en este escenario.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Martha Yaned Leal Rodr\u00edguez se opuso al amparo alegando el uso adecuado de la figura de la agencia oficiosa y la razonabilidad del debate que se dio al interior del proceso para reconocer a Mar\u00eda del Carmen Parra Viuda de Mel\u00e9ndez como heredera.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de registro del proyecto no se hab\u00eda recibido otras intervenciones.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por la accionante a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, es que se deje sin valor ni efecto los autos emitidos el 9 de marzo, 30 de marzo, 19 de mayo y 9 de junio de 2023 por el Juzgado Primero de Familia de Yopal, y, el 15 de noviembre siguiente por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de la misma ciudad, dentro del proceso de sucesi\u00f3n intestada del causante Mario Jorge C\u00e1rdenas Mel\u00e9ndez, pues en su criterio, no debi\u00f3 reconocerse a Martha Yaneth Leal Rodr\u00edguez como agente oficiosa de Mar\u00eda del Carmen Vda. de Mel\u00e9ndez, abuela del causante, ni a \u00e9sta como heredera.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n del expediente da cuenta que la decisi\u00f3n de reconocer a Martha Yaneth Leal Rodr\u00edguez como agente oficiosa de Mar\u00eda del Carmen Viuda de Mel\u00e9ndez tomada en prove\u00eddo de 9 de marzo de 2023, fue mantenida en sede de reposici\u00f3n el 30 de marzo siguiente, lo que devela la improcedencia de la protecci\u00f3n solicitada por incumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez, ya que, como qued\u00f3 en evidencia, entre la precitada calenda y la de presentaci\u00f3n del amparo constitucional el 31 de enero de los corrientes, transcurrieron diez (10) meses, lo que deja en evidencia la tardanza en la formulaci\u00f3n del reclamo frente a esa espec\u00edfica tem\u00e1tica.<\/p>\n<p>Es evidente entonces que la solicitud de amparo no guarda razonable cercan\u00eda en el tiempo con la fecha de la actuaci\u00f3n que se tild\u00f3 como lesiva de los derechos fundamentales, pues fue elevada transcurridos m\u00e1s de los seis (6) meses que la reiterada jurisprudencia constitucional ha establecido como prudentes para acudir a la tutela, lo que impone la negativa de la protecci\u00f3n, sin que medie explicaci\u00f3n alguna para exculpar la tardanza verificada.<\/p>\n<p>Sobre el requisito para la procedencia de la tutela que se viene comentando, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido de forma invariada que:<\/p>\n<p>Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por t\u00e9rmino razonable para la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n el de seis meses\u00bb (CSJ STC2024-2023)\u201d.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En cuanto al reclamo por el reconocimiento de Mar\u00eda del Carmen Vda. de Mel\u00e9ndez como heredera, advierte la Sala que esa decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme en prove\u00eddo del 15 de noviembre de 2023, por medio del cual la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n tomada al respecto el 9 de junio anterior por el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, por lo que ser\u00e1 sobre aquella providencia que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis de la Corte por ser la que cerr\u00f3 el debate aqu\u00ed tra\u00eddo.<\/p>\n<p>Revisado el contenido de la citada determinaci\u00f3n, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis por ser la que cerr\u00f3 el debate sobre la tem\u00e1tica aqu\u00ed tra\u00edda, la Sala establece que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>La Colegiatura confirm\u00f3 la decisi\u00f3n con que se tuvo a la abuela del causante como su heredera en el segundo orden sucesoral, con fundamento en que:<\/p>\n<p>(\u2026) los recurrentes se\u00f1alan que no existe segundo orden sucesoral, debi\u00e9ndose tener en cuenta que se encuentra acreditado que la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ es la progenitora de BEATRIZ MELENDEZ DE CARDENAS (Q.E.P.D.), y \u00e9sta \u00faltima la progenitora del causante MARIO JORGE CARDENAS MELENDEZ2, y conforme lo dispone el art. 1046 del C\u00f3digo Civil, es la ascendiente del grado m\u00e1s pr\u00f3ximo del causante, pues los padres de \u00e9ste fallecieron con anterioridad a su deceso, por lo que no es recibo lo replicado por los apelantes.<\/p>\n<p>Frente al argumento que la se\u00f1ora MAR\u00cdA DEL CARMEN PARRA VIUDA DE MELENDEZ no es heredera del causante ya que la figura de la representaci\u00f3n no se aplica a los ascendentes, es pertinente aclarar que la misma no act\u00faa en representaci\u00f3n de su hija BEATRIZ MELENDEZ PARRA (Q.E.P.D.) madre del causante, sino como heredera aut\u00f3noma, como la misma lo se\u00f1al\u00f3 en el escrito primigenio del incidente de reconocimiento como heredera con mejor derecho, lo que se acoge, al haber demostrado ser la ascendente m\u00e1s pr\u00f3xima del causante, careciendo de sustento la sucesi\u00f3n por representaci\u00f3n, y ante la inexistente referencia de actuar en dicha calidad en alguna de sus intervenciones dentro del proceso.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo de la actora no haya recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aquella frente a la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00289-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00289-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1222-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00289-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Mar\u00eda Ivette C\u00e1rdenas Mel\u00e9ndez promovi\u00f3 contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}