{"id":94311,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1224-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1224-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1224-2024\/","title":{"rendered":"STC1224-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01628-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01628-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 22 de agosto de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Luis Guillermo Zapata Mu\u00f1oz contra la Sala de Descongesti\u00f3n n \u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad y citados los dem\u00e1s intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 2019-00101.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, igualdad, m\u00ednimo vital, seguridad social, salud y vida digna, as\u00ed como al principio de seguridad jur\u00eddica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez debidamente indexada desde el 26 de mayo de 2017, de conformidad con lo estipulado en el Acuerdo 049 de 1990 en aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira en sentencia de 22 de febrero de 2021, accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 a la demandada al pago de la prestaci\u00f3n reclamada a partir del 15 de marzo de 2019, decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n y, grado jurisdiccional de consulta, modific\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad el 23 de agosto de 2021, en el sentido de ordenar el pago de la pensi\u00f3n a partir del 26 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>Inconforme con ese pronunciamiento la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia SL1305-2023 de 6 de junio de 2023, dispuso casar el fallo de segundo grado y, en sede de instancia, absolvi\u00f3 a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra.<\/p>\n<p>Sostuvo que la Sala de Descongesti\u00f3n accionada incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente constitucional, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, en violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en especial el art\u00edculo 53 y el principio de favorabilidad, pues la norma a tener en cuenta para el reconocimiento de su pensi\u00f3n es el Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n le ocasiona un perjuicio irremediable, como quiera que es una persona de la tercera edad con 74 a\u00f1os, sujeto especial de protecci\u00f3n constitucional, sin empleo cuyo \u00fanico ingreso econ\u00f3mico era la mesada reconocida transitoriamente y que ahora fue cesada por la orden que profiri\u00f3 la autoridad accionada.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado solicit\u00f3, dejar sin efecto la sentencia SL1305-2023 y, en su lugar, ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n accionada proferir un nuevo fallo \u00abconforme al criterio de la Corte Constitucional en aras de respetar el precedente vinculante (\u2026) y en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y de favorabilidad y el Decreto 758 de 1990 norma aplicable a su caso (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, inform\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el reconocimiento pensional solicitado porque como el accionante estructur\u00f3 su invalidez el 26 de mayo del 2017, el r\u00e9gimen para esa fecha era la Ley 860 del 2003 que contempla que al menos se deben cotizar 50 semanas en los \u00faltimos tres a\u00f1os anteriores a la estructuraci\u00f3n de la misma, no obstante, en ese periodo, esto es, el 26 de mayo de 2014 y el 26 de mayo de 2017, el actor no registr\u00f3 ning\u00fan aporte.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solamente permite aplicar la normativa inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la estructuraci\u00f3n, a efectos de determinar el requisito de densidad de cotizaciones para causar la pensi\u00f3n reclamada, siendo en el caso estudiado la Ley 100 de 1993 y no el Decreto 758 de 1990.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario iniciado por Luis Guillermo Zapata Mu\u00f1oz y remiti\u00f3 el link de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>3. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n (PARISS), pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n, argumentando que carece de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; siendo Colpensiones la entidad actualmente encargada de administrar dicho r\u00e9gimen.<\/p>\n<p>4. La Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones- manifest\u00f3 que el caso en estudio no cumple las causales de procedibilidad que permita revocar la decisi\u00f3n judicial objeto de reproche, sumado a que, no se materializ\u00f3 ning\u00fan defecto o vulneraci\u00f3n de derechos por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que permita la prosperidad del amparo.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 el amparo al determinar que la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral responde a una interpretaci\u00f3n razonable de la normativa que regula la materia y la jurisprudencia relacionada con el tema debatido.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, en el caso de Luis Guillermo Zapata Mu\u00f1oz, la autoridad accionada reiter\u00f3 las reglas que de anta\u00f1o han sido construidas y aplicadas en su jurisprudencia especializada respecto del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, al tiempo que explic\u00f3 con suficiencia las razones por las cuales se apart\u00f3 de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo que imped\u00eda aplicar el Acuerdo 049 de 1990.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por el accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos y pretensiones iniciales, manifest\u00f3 que en el fallo de primera instancia no se estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que invoc\u00f3.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Luis Guillermo Zapata Mu\u00f1oz cuestiona la sentencia SL1305-2023 proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral el 6 de junio de 2023, a trav\u00e9s de la cual dispuso casar el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira y, en sede de instancia, absolvi\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada con ocasi\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del 51.73% de origen com\u00fan dictaminada el 26 de mayo de 2017.<\/p>\n<p>3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario, se advierte la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por la Sala de Descongesti\u00f3n accionada, no se identific\u00f3 el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>3.1 En efecto, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, luego de se\u00f1alar los antecedentes del caso procedi\u00f3 al estudio del cargo \u00fanico formulado por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- y, plante\u00f3 como problema jur\u00eddico, establecer si el Tribunal incurri\u00f3 en error al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y as\u00ed determinar el cumplimiento del requisito de semanas cotizadas para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez reclamada por Luis Guillermo Zapata Mu\u00f1oz.<\/p>\n<p>Enseguida, explic\u00f3 que en criterio reiterado de esa Corporaci\u00f3n el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez deb\u00eda estudiarse, en principio, al tenor de la ley vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la incapacidad, de manera que, para el caso concreto la disposici\u00f3n que reg\u00eda la situaci\u00f3n pensional era el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que el suceso ocurri\u00f3 el 26 de marzo de 2017.<\/p>\n<p>Con todo, destac\u00f3 que, ante la ausencia normativa de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, la jurisprudencia de la Sala permanente ha permitido el reconocimiento del derecho pensional bajo el cumplimiento de los requisitos estipulados en la disposici\u00f3n inmediatamente anterior a la norma vigente con el fin de garantizar y proteger a las personas que, al momento del tr\u00e1nsito legislativo ten\u00edan consolidada una expectativa, para lo cual cit\u00f3 la sentencia Sl622-2021 y explic\u00f3 las caracter\u00edsticas del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no era absoluta e ilimitada, pues trat\u00e1ndose del tr\u00e1nsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003 \u00fanicamente operaba en casos en que la estructuraci\u00f3n de la invalidez sucediera dentro de los tres a\u00f1os siguientes a la vigencia de la referida Ley 860, esto es entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2006.<\/p>\n<p>As\u00ed, determin\u00f3 que el Tribunal Superior de Pereira incurri\u00f3 en el error endilgado, al realizar un entendimiento equ\u00edvoco del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para definir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez de Luis Guillermo Zapata Mu\u00f1oz. Al respecto, indic\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed, pese a que estableci\u00f3 que la invalidez se estructur\u00f3 el 26 de mayo de 2017, m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s de que entrara en vigor la Ley 860 de 2003, acudi\u00f3 a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cuando el l\u00edmite temporal antes se\u00f1alado ya no lo permit\u00eda. Y, adem\u00e1s, tal como lo se\u00f1ala la recurrente, lo hizo para aplicar la ley de forma plus ultractiva y as\u00ed acudir al Acuerdo 049 de 1990 como quiera que este reglamento no corresponde a la disposici\u00f3n legal inmediatamente anterior a la vigente al momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez.<\/p>\n<p>Tal conclusi\u00f3n en la que se soporta esencialmente el reconocimiento pensional ordenado en la sentencia impugnada desconoce la interpretaci\u00f3n que ha efectuado esta corporaci\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria laboral, en relaci\u00f3n con el principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y cuyas explicaciones de manera amplia, detallada y razonada fueron expuestas en CSJ SL1884-2020 y que ahora se reiteran, as\u00ed, el Tribunal le dio una aplicaci\u00f3n absoluta y atemporal al referido principio.<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que el colegiado fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n de tutelas, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n del mencionado postulado; sin embargo, esta corporaci\u00f3n se ha distanciado de tal entendimiento, conforme al cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aqu\u00ed reclamadas\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que, si bien el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante, esa misma Corporaci\u00f3n ha diferenciado los efectos del mismo, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las decisiones proferidas en acciones de tutela, pues mientras el primero tiene efectos erga omnes y su desconocimiento significa una vulneraci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el segundo le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de transparencia y argumentaci\u00f3n suficiente, esto debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en esos casos.<\/p>\n<p>En ese sentido, expuso,<\/p>\n<p>(\u2026) En asuntos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional avalan la aplicaci\u00f3n plus ultractiva de la ley, sin embargo, ello conlleva algunas dificultades, si se tiene en cuenta \u00abque los principios constitucionales no son absolutos y su aplicaci\u00f3n debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jur\u00eddicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad\u00bb tal como se explic\u00f3 en CSJ SL1884-2020. En efecto, la posibilidad de aplicar la ley de manera plus ultractiva en estos eventos, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la Corte Constitucional, acarrear\u00eda estos efectos:<\/p>\n<p>i) Una aplicaci\u00f3n absoluta e ilimitada del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.<\/p>\n<p>ii) Impone reglas diferentes a las previstas en la ley para otorgar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, lo cual afecta la eficacia de las reformas pensionales. As\u00ed mismo, introducir normas ajenas a la ley, altera la estabilidad y proyecciones financieras sobre las cuales se dise\u00f1\u00f3 el sistema pensional y compromete los derechos de las pr\u00f3ximas generaciones en esta materia.<\/p>\n<p>iii) Desconoce los principios de aplicaci\u00f3n en el tiempo de las normas en materia de seguridad social, en especial, la aplicaci\u00f3n general e inmediata de la ley y la retrospectividad.<\/p>\n<p>iv) Afecta la seguridad jur\u00eddica, pues se produce incertidumbre frente a la norma que va a utilizar el juzgador para definir derechos pensionales, ya que se le permite efectuar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica de la legislaci\u00f3n que m\u00e1s convenga a cada caso particular\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente en sentencia SL1884-2020 resolvi\u00f3 apartarse del criterio se\u00f1alado por la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con base en los deberes de transparencia y argumentaci\u00f3n suficiente, ante la necesidad de limitar el campo de aplicaci\u00f3n del referido principio para atender garant\u00edas constitucionales como la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la solidaridad y la efectividad de los derechos sociales fundamentales, decisi\u00f3n que ha sido reiterada entre otras en la SL2116-2022, y finalmente indic\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) En s\u00edntesis, es preciso indicar que no se trata de desconocer el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa sino de delinear correctamente su campo de aplicaci\u00f3n y actualizarlo conceptualmente bajo la \u00e9gida del modelo constitucional de prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la solidaridad y la garant\u00eda de efectividad de los derechos fundamentales. Este ha sido el criterio reiterado de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en torno a la manera como debe darse aplicaci\u00f3n al referido postulado, el cual no puede ser desatendido por esta Sala de Descongesti\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley 1781 de 2016.<\/p>\n<p>Si bien los citados argumentos fueron expresados concretamente respecto de la sentencia CC SU005-2018, tienen plena validez para todas las decisiones de unificaci\u00f3n de tutela que refieran al tema de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, como por ejemplo las sentencias CC SU442-2016 y CC SU556-2019 que tuvo en cuenta el Tribunal (ver CSJ SL1362-2022 y CSJ SL866-2023)\u00bb.<\/p>\n<p>Con fundamento en esos argumentos, determin\u00f3 la prosperidad del cargo, teniendo en cuenta que el Tribunal Superior de Pereira incurri\u00f3 en los errores atribuidos por la entidad recurrente y, dispuso casar el fallo objetado.<\/p>\n<p>3.2 En sede de instancia resolvi\u00f3 revocar la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, para en su lugar, absolver a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, al considerar que la misma resultaba desacertada, pues era evidente la improcedencia del reconocimiento pensional solicitado bajo el r\u00e9gimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990, ante el escenario f\u00e1ctico acreditado en juicio.<\/p>\n<p>4. \u00a0Acorde con las consideraciones plasmadas, la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta que revele la v\u00eda de hecho y defectos alegados por Luis Guillermo Zapata Mu\u00f1oz que imponga la intervenci\u00f3n de esta especial jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Lo anterior, se concluye luego de evidenciar que la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en el razonable entendimiento de las normas aplicables al caso concreto, las pruebas aportadas y la jurisprudencia de la Sala Especializada permanente que rige la materia, las cuales la llevaron a establecer que el Tribunal Superior de Pereira incurri\u00f3 en los errores atribuidos por la casacionista, al determinar que a Luis Guillermo Zapata Mu\u00f1oz le asist\u00eda el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez en virtud del Acuerdo 049 de 1990 en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues de conformidad con la postura de la Sala permanente, esa garant\u00eda no puede ser absoluta e ilimitada sino que debe atender las reglas jurisprudenciales, seg\u00fan las cuales solo es posible acudir a la norma pensional inmediatamente anterior a la vigente para el momento de la estructuraci\u00f3n de la invalidez, que en el caso concreto era la Ley 860 de 2003.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el l\u00edmite temporal fijado para la aplicaci\u00f3n del mencionado principio es de tres a\u00f1os contados desde la entrada en vigencia de la referida ley, sin que en el asunto estudiado fuera posible acudir a la legislaci\u00f3n anterior, pues la invalidez se estructur\u00f3 el 26 de mayo de 2017, es decir m\u00e1s de tres a\u00f1os despu\u00e9s del l\u00edmite establecido.<\/p>\n<p>N\u00f3tese, igualmente, que la Sala accionada fundament\u00f3 y explic\u00f3 de forma razonada los motivos por los cuales se ha apartado de la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, con base en los deberes de transparencia y argumentaci\u00f3n suficiente.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Luis Guillermo Zapata Mu\u00f1oz a trav\u00e9s del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en la sentencia objeto de su inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el \u00e1mbito de sus competencias o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022 y, STC111-2024).<\/p>\n<p>Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener el accionante con la argumentaci\u00f3n rese\u00f1ada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples oportunidades. (STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC13301-2023 entre otras).<\/p>\n<p>6. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.<\/p>\n<p>7. Ahora bien, frente a lo afirmado por el actor sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, edad y su condici\u00f3n de \u00absujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, debe se\u00f1alarse que esas aseveraciones no resultan suficientes para otorgar el amparo en la forma pretendida, pues, sobre el particular, esta Sala ha considerado que \u00ab(\u2026) las condiciones personales y econ\u00f3micas invocadas por el gestor como fundamento del amparo, no pueden sobreponerse a lo decidido (\u2026) escenario donde cont\u00f3 con plenas garant\u00edas para la defensa de sus derechos e intereses jur\u00eddicos\u00bb (CSJ. 19 may. de 2011, exp. 00412, reiterada en STC9124-2014, STC9727-2022, entre otras), adem\u00e1s, que ese tipo de alegaciones no tornan per se ilegal la decisi\u00f3n judicial cuestionada. (STC247-2022, STC12961-2022 y, STC121-2024).<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01628-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01628-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01628-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 22 de agosto de 2023, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}