{"id":94313,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1227-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1227-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1227-2024\/","title":{"rendered":"STC1227-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01935-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1227-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01935-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 24 de octubre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Aerov\u00edas del Continente Americano Avianca SA, contra la Sala de Descongesti\u00f3n n \u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, tr\u00e1mite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario con radicado n\u00b0 2014-00640.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La sociedad invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en sentencia de 21 de agosto de 2019, accedi\u00f3 a las pretensiones y la conden\u00f3 al reajuste de las prestaciones sociales y cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, decisi\u00f3n que, en sede de apelaci\u00f3n, modific\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad el 6 de agosto de 2020, en el sentido de disminuir el valor de las condenas.<\/p>\n<p>Inconforme con ese pronunciamiento Adalguiza Boh\u00f3rquez Rebollo interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y, la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante sentencia SL1852-2023 de 23 de agosto de 2023, dispuso no casar el fallo de segundo grado.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la autoridad accionada incurri\u00f3 en desconocimiento del precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, entre otras, las sentencias n\u00b0 7155 de 7 de octubre de 1994, n\u00b0 35818 de 4 de noviembre de 2009 y SL10345-2017, en las que, en casos id\u00e9nticos, \u00abendilga en el trabajador la carga de acreditar la causaci\u00f3n de los vi\u00e1ticos para luego trasladar al empleador el deber demostrativo sobre la distribuci\u00f3n del concepto\u00bb.<\/p>\n<p>Adujo que, el error en la interpretaci\u00f3n del precedente es tal, que la Sala accionada admiti\u00f3 que la demandante nunca prob\u00f3 haber recibido vi\u00e1ticos por alojamiento, pues no acredit\u00f3 haber pernoctado en los hospedajes contratados por Avianca SA y, al tiempo concluy\u00f3, que era la aerol\u00ednea la encargada de especificar que parte de los vi\u00e1ticos estaban destinados a alojamiento y alimentaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostuvo que, adem\u00e1s, confundi\u00f3 el alcance del art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con las reglas del canon 167 del C\u00f3digo General del Proceso, pues el deber de probar las proporciones de los vi\u00e1ticos no se extrae del primero de los mencionados preceptos, sino del onus probandi estipulado en la norma procesal.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 ordenar a la Sala de Casaci\u00f3n accionada \u00abque modifique la parte considerativa de la sentencia SL1852 del 1\u00b0 de agosto de 2023 adecu\u00e1ndola al precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y no d\u00e9 lugar a malas interpretaciones\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b01 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada, manifest\u00f3 que lo pretendido por la sociedad actora es reabrir el debate en relaci\u00f3n con los temas discutidos y decididos en las instancias ordinarias lo cual resulta improcedente.<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que resulta sorprendente, que Avianca SA a quien le fue favorable la decisi\u00f3n de esa Corporaci\u00f3n, alegue ahora la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que, no encuentra una discordancia entre la postura de la accionante y lo explicado en la sentencia controvertida en esta sede, pues en el escrito de tutela se\u00f1ala que es el empleador quien debe demostrar qu\u00e9 parte de esos pagos por vi\u00e1ticos se destinaron a alimentaci\u00f3n y alojamiento, lo que coincide con lo explicado por esa Sala al desatar las inconformidades jur\u00eddicas.<\/p>\n<p>2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, luego de efectuar un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso ordinario objeto de queja, destac\u00f3 que las decisiones proferidas en el mismo se fundamentaron en las normas y en los precedentes jurisprudenciales vigentes.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, declar\u00f3 la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, e indic\u00f3 que, si el motivo de inconformidad de Avianca SA no era la decisi\u00f3n en s\u00ed, sino el mensaje que la misma transmite frente a la parte obligada a demostrar la causaci\u00f3n de los vi\u00e1ticos para que proceda su reconocimiento, pudo solicitar su aclaraci\u00f3n al tenor del art\u00edculo 285 de la Ley 1564 de 2012, en lo relacionado con el alcance dado al art\u00edculo 130 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.<\/p>\n<p>Con todo, destac\u00f3 que, aun cuando el incumplimiento del mencionado requisito resultaba suficiente para negar el amparo reclamado, lo cierto era que no se advert\u00eda la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada, en atenci\u00f3n a que el asunto fue resuelto de forma razonada, de conformidad con los medios de prueba, la norma y la jurisprudencia aplicable al caso, situaci\u00f3n que descartaba la configuraci\u00f3n de los defectos alegados y el desconocimiento del precedente que denunci\u00f3 la sociedad accionante.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que no comprend\u00eda la raz\u00f3n de los reparos de Avianca SA, ni su ataque en tutela cuando,<\/p>\n<p>(\u2026) i) La sentencia de segunda instancia, y que fue confirmada en casaci\u00f3n, no fue desfavorable al extremo pasivo del proceso ordinario, quien, de hecho, al promover la presente acci\u00f3n de tutela, no cuestion\u00f3 la condena que le fue impuesta ni la valoraci\u00f3n probatoria que deriv\u00f3 en la misma.<\/p>\n<p>ii) El Tribunal de apelaci\u00f3n solo reconoci\u00f3 los vi\u00e1ticos que logr\u00f3 demostrar la ciudadana demandante, hecho que lo llev\u00f3 a disminuir considerablemente el valor de aquellos que fueron reconocidos en primera instancia y el consecuente reajuste.<\/p>\n<p>iii) En el aparte de la providencia cuestionada que es objeto de inconformidad por la sociedad demandante, no se afirma que el interesado se encuentre exonerado de la obligaci\u00f3n de demostrar la causaci\u00f3n de los vi\u00e1ticos. Lo que se concluye es que, la empleadora se encuentra en mejor posici\u00f3n de brindar la informaci\u00f3n relacionada con los valores pagados por alojamiento\u00bb. (Subrayas y negrillas del texto original).<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por Avianca SA, y adem\u00e1s de insistir en los argumentos y pretensiones iniciales, manifest\u00f3 que existe cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, pues no era exigible que hiciera uso de la solicitud de aclaraci\u00f3n, en tanto que el fallo de casaci\u00f3n no ofrec\u00eda ning\u00fan motivo de duda, sino una evidente contradicci\u00f3n de la jurisprudencia vigente.<\/p>\n<p>Asimismo, agreg\u00f3 que la afirmaci\u00f3n relacionada con que \u00abla empleadora se encuentra en mejor posici\u00f3n de brindar la informaci\u00f3n relacionada con los valores pagados por alojamiento\u00bb, desconoce que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente ha explicado que la carga de la prueba sobre el hospedaje efectivo del trabajador en el alojamiento, recae en quien demanda el car\u00e1cter salarial del vi\u00e1tico y, que solo cuando ese deber se satisface puede decirse que la sociedad empleadora est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de demostrar cu\u00e1nto pag\u00f3 por el hospedaje.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Aerov\u00edas del Continente Americano Avianca SA, acude a este mecanismo excepcional y solicita se ordene a la Sala de Descongesti\u00f3n n\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00abque modifique la parte considerativa de la sentencia SL1852 del 1\u00b0 de agosto de 2023 adecu\u00e1ndola al precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral y no d\u00e9 lugar a malas interpretaciones\u00bb.<\/p>\n<p>3. Analizados los fundamentos de la inconformidad de Avianca SA, se advierte la improsperidad del amparo y la consecuente confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, teniendo en cuenta que si la interesada consideraba que exist\u00eda alguna contradicci\u00f3n en lo se\u00f1alado por la Sala de Casaci\u00f3n accionada en la providencia SL1852-2023 que hubiera influido en la decisi\u00f3n o un concepto que le generara un motivo serio de incertidumbre, seg\u00fan afirma, omiti\u00f3 hacer uso del mecanismo de aclaraci\u00f3n estipulado en el art\u00edculo 285 del C\u00f3digo General del Proceso.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, debe recordarse que la falta de proposici\u00f3n oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acci\u00f3n extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protecci\u00f3n previstos por el ordenamiento jur\u00eddico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC12514-2021, reiterada, entre muchas en STC2544-2023).<\/p>\n<p>4. Igualmente, resulta importante destacar que la acci\u00f3n de tutela no fue instituida como mecanismo al cual se pueda acudir para solicitar que se \u00abmodifique\u00bb la parte considerativa de una sentencia, como lo pretende la sociedad actora, sino para obtener la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados por la parte accionada, circunstancia que no se evidencia en este caso, pues adem\u00e1s de no encontrarse reunidos los requisitos generales y espec\u00edficos de procedencia de la misma, no se observa la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable que requiera la intervenci\u00f3n inminente del juez constitucional, sumado a la carencia de trascendencia \u00a0iusfundamental en el reclamo formulado.<\/p>\n<p>5. Resta indicar que esta Sala en pronunciamientos recientes se ha referido al respeto por las decisiones judiciales, m\u00e1xime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo. Postura que se ha venido acogiendo con m\u00e1s firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022 y, STC3514-2022 entre otros.<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01935-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01935-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC1227-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01935-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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