{"id":94314,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1228-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1228-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1228-2024\/","title":{"rendered":"STC1228-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00293-00<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1228-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00293-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Carlos Daniel Garc\u00eda Berm\u00fadez promovi\u00f3 contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, extensiva al Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial n\u00b0 2020-00018.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abpropiedad privada\u00bb, presuntamente vulnerados por la corporaci\u00f3n convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Adujo en s\u00edntesis, que Dilia Catherine Cabana Fern\u00e1ndez promovi\u00f3 en su contra el preanotado proceso, donde pese a que acredit\u00f3 que no se le remiti\u00f3 la copia del escrito de demanda simult\u00e1neamente con la radicaci\u00f3n \u00a0de la misma, conforme las previsiones del art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2213 de 2022. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta confirm\u00f3 en su integridad la decisi\u00f3n del Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad que neg\u00f3 la nulidad invocada por indebida notificaci\u00f3n, determinaci\u00f3n en la que, asegura, se realiz\u00f3 una errada interpretaci\u00f3n de la citada norma.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, que se dejen sin valor ni efecto los autos de fecha 19 de julio y 2 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Magistrada sustanciadora del Tribunal Superior de Santa Marta precis\u00f3, que en la providencia criticada \u00abse apeg\u00f3 a las disposiciones legales y tambi\u00e9n con sujeci\u00f3n al an\u00e1lisis probatorio obrante en el expediente\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dilia Catherine Cabana Fern\u00e1ndez, demandante dentro del litigio criticado, puntualiz\u00f3 que la actuaci\u00f3n objeto de queja se surti\u00f3 de conformidad con el art\u00edculo 523 del C\u00f3digo General del Proceso, raz\u00f3n por la cual, es inexistente la irregularidad alegada por el gestor.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, cuando se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos de procedibilidad del amparo frente a una providencia, que la Corte Constitucional clasific\u00f3 en sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, el amparo se abre paso, siempre y cuando este respete las exigencias generales de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso bajo estudio se observa que, si bien el reclamo se dirige contra las determinaciones de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la decisi\u00f3n proferida el 2 de octubre de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto al confirmar la decisi\u00f3n que neg\u00f3 al actor la nulidad por indebida notificaci\u00f3n alegada dentro del proceso de liquidaci\u00f3n conyugal seguido en su contra por Dilia Catherine Cabana Fern\u00e1ndez (n\u00b0 2020-00018), comoquiera que:<\/p>\n<p>(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada entre otras, en STC1454-2023).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la informaci\u00f3n extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente, la Sala negar\u00e1 la protecci\u00f3n reclamada, en la medida en que la determinaci\u00f3n reprochada no estructura ning\u00fan defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su desautorizaci\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>Ciertamente, para llegar a la aludida resoluci\u00f3n, el Colegiado criticado, luego de citar jurisprudencia de esta Sala en punto de la taxatividad de las nulidades, precis\u00f3 que la irregularidad alegada no ten\u00eda la consecuencia perseguida por el actor, puesto que de conformidad con el art\u00edculo 6 de la Ley 2213 de 2022, la omisi\u00f3n de la remisi\u00f3n del escrito de demanda para el momento en que se radica el litigio apareja la \u00abinadmisi\u00f3n\u00bb de la misma.<\/p>\n<p>De otra parte, puntualiz\u00f3 que la citada norma no era aplicable al asunto en los t\u00e9rminos que persegu\u00eda el demandado, es decir, art\u00edculo 6\u00b0 de la Ley 2213 de 2023, comoquiera que se rige por una \u00abespecial\u00bb, esto es, el canon 523 del C\u00f3digo General del Proceso que prev\u00e9 que si el litigio se radica dentro de los 30 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia que caus\u00f3 la disoluci\u00f3n, el auto admisorio de la demanda se notificar\u00eda por estados a la contraparte, luego \u00abla presente demanda se formul\u00f3 dentro del lapso contemplado en el canon en cita, por lo que la notificaci\u00f3n del auto admisorio se dispuso era por estado\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que aun cuando se aceptara la hip\u00f3tesis del convocado, en relaci\u00f3n a la remisi\u00f3n del escrito de demanda juntamente con la radicaci\u00f3n, \u00abesta norma prev\u00e9 la excepci\u00f3n para su empleo, pues precisamente se solicit\u00f3 medidas cautelares diferentes a la decretada en el primigenio proceso, como se constata en el auto del tres (3) de octubre de dos mil veintid\u00f3s (2022)\u00bb; de all\u00ed que no hab\u00eda lugar a la entrega del libelo.<\/p>\n<p>Conforme con ello, la determinaci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, comoquiera que el Tribunal cuestionado abord\u00f3 y estim\u00f3 cada uno de los reparos del censor con apoyo en la normatividad que disciplina el tipode proceso y los medios de prueba que fueron legalmente recaudados, de modo que, el reclamo del tutelante no puede ser de recibo en esta sede excepcional, m\u00e1xime cuando, de una parte, la notificaci\u00f3n de la demanda, por el t\u00e9rmino en que se radic\u00f3, ten\u00eda ciertamente que efectuarse por estados y no personalmente; y del otro, como en esta oportunidad se solicitaron medidas cautelares relacionadas con el embargo y secuestro de los bienes muebles e inmuebles, tal circunstancia relevaba a la demandante de cumplir con la obligaci\u00f3n impuesta en la citada Ley.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el examen de los razonamientos expuestos por las autoridades judiciales en sus decisiones, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que\u00a0:<\/p>\n<p>(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00, STC932-2022 y STC11523-2022).\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve NEGAR la tutela instada por Carlos Daniel Garc\u00eda Berm\u00fadez.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00293-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00293-00 Magistrado Ponente STC1228-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00293-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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