{"id":94315,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1229-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1229-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1229-2024\/","title":{"rendered":"STC1229-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02408-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC1229-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02408-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El convocante pidi\u00f3 \u00abse declare la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda de tutela con fecha del 06 de septiembre de 2023 (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De los medios de convicci\u00f3n y el escrito inicial se extrae que el activante present\u00f3 una tutela contra la Comisi\u00f3n Especial de Carrera de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Universidad Libre, para que se suspendiera la prueba escrita de la convocatoria 001, programada para el 10 de septiembre de ese a\u00f1o. El asunto inicialmente le fue asignado al Juzgado Octavo Penal del Circuito de esta ciudad quien avoc\u00f3 su conocimiento y le orden\u00f3 al ente universitario que publicara la demanda y los anexos en su p\u00e1gina web para que se informara a los terceros con inter\u00e9s (1 sep. 2023); sin embargo, el funcionario declar\u00f3 su impedimento porque se hab\u00eda inscrito en el mismo concurso, raz\u00f3n por la que dej\u00f3 sin efectos lo actuado y dispuso la remisi\u00f3n de la foliatura al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio (4 sep.. 2023), ese mismo d\u00eda se asign\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Seis Penal del Circuito pero el juez tambi\u00e9n se declar\u00f3 impedido bajo id\u00e9nticas circunstancias y envi\u00f3 el expediente al Tribunal.<\/p>\n<p>La magistratura de la alzada nuevamente remiti\u00f3 el asunto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y se reasign\u00f3 al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta ciudad, despacho que acept\u00f3 los impedimentos, dispuso el impulso del amparo y le orden\u00f3 a la Universidad la publicaci\u00f3n correspondiente (7 sep. 2023). Cont\u00f3 que hizo varios intentos de ingresar al portal web del ente universitario y no encontr\u00f3 que se haya acatado la orden de publicaci\u00f3n; no obstante, el juzgado neg\u00f3 el auxilio (19 sep. 2023), apel\u00f3 y el Tribunal confirm\u00f3 (3 nov. 2023).<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de que en el tr\u00e1mite de notificaciones no fueron vinculados los participantes de la convocatoria 001 de 2023 y que el fallo de tutela se profiri\u00f3 por fuera de t\u00e9rmino.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de esta urbe inform\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela le fue repartida el 6 de septiembre de 2023 y el veredicto lo emiti\u00f3 el 19 de ese mismo mes y en lo atinente a la notificaci\u00f3n de terceros no pod\u00eda buscar la protecci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales de las que no era titular, adem\u00e1s, porque acudi\u00f3 al amparo en nombre propio \u00absin poder que lo legitimara para actuar en representaci\u00f3n de alguien m\u00e1s o en calidad de agente oficioso\u00bb. La magistratura de la alzada se\u00f1al\u00f3 que al desatar la impugnaci\u00f3n no encontr\u00f3 ninguna causal de nulidad que viciara el tr\u00e1mite surtido. El Coordinador General del Concurso de M\u00e9ritos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n se opuso a las pretensiones. El Subdirector Nacional de apoyo de la Comisi\u00f3n de la carrera Especial de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n esgrimi\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>3. El a quo neg\u00f3 el resguardo tras inferir que en lo relacionado con la supuesta falta de vinculaci\u00f3n de los dem\u00e1s participantes en la convocatoria 001 de 2023, el promotor carec\u00eda de legitimaci\u00f3n en la causa porque \u00abno es el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, ni ejerce su representaci\u00f3n judicial y mucho menos act\u00faa como agente oficioso de aquellos\u00bb aunado a que, la decisi\u00f3n de primera instancia se profiri\u00f3 \u00abdentro de los 10 d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la admisi\u00f3n de la acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>4. Recurri\u00f3 el convocante con reiteraci\u00f3n de sus argumentos iniciales.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>El veredicto opugnado debe ratificarse porque el auxilio constitucional incoado por Daniel Ren\u00e9 Ariza Cajic\u00e1 es improcedente. N\u00f3tese que a pesar de la informalidad que se impone en este tipo de tr\u00e1mite preferente y sumario, el legislador ha establecido unas directrices encaminadas a identificar a los sujetos que se hallan facultados para incoarlo, ello, en aras de velar por su adecuado y efectivo empleo. As\u00ed, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 consagr\u00f3:<\/p>\n<p>LEGITIMIDAD E INTER\u00c9S. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud,<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u00bb.<\/p>\n<p>Tal es la trascendencia del asunto que esta Corte de vieja data tiene asentado sobre el particular que,<\/p>\n<p>(\u2026), aunque el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece que \u201ccualquier persona\u201d puede acudir a la referida acci\u00f3n, no debe desconocerse, que a rengl\u00f3n seguido condiciona su legitimaci\u00f3n a que ella sea la \u201cvulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, no el de terceros, como as\u00ed tambi\u00e9n se menciona en el [canon] 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al decir que a tal mecanismo s\u00f3lo puede acudir quien le hayan sido \u201cvulnerados o amenazados\u201d aquellos (\u2026) (CSJ STC 13 dic. 2011, Rad. 13001 22 13 000 2011 00284 02, STC2657-2021, STC6328-2022 reiterada en STC7170-2023).<\/p>\n<p>En lo atinente a la \u2018agencia oficiosa\u2019, bueno es recordar que el canon pertinente, art\u00edculo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostraci\u00f3n de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmaci\u00f3n de la raz\u00f3n de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protecci\u00f3n, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala. (CSJ STC2657-2021, reiterada en STC12754-2023).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por lo expuesto, se convalidar\u00e1 la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZAL\u00c9Z NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia Justificada\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02408-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02408-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0STC1229-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02408-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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