{"id":94316,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1230-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1230-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1230-2024\/","title":{"rendered":"STC1230-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 52001-22-13-000-2023-00211-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1230-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 52001-22-13-000-2023-00211-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 18 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Roc\u00edo Patricia Panchalo, Elena Leonor Pupiales Panchalo y Aura Esperanza Pupiales de D\u00edaz promovieron contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pasto y Promiscuo Municipal de El Tambo y la Agencia Nacional de Tierras tr\u00e1mite al que fueron citadas la partes e intervinientes en el proceso de saneamiento de falsa tradici\u00f3n de radicado 2020-00125.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>Manifestaron que, en compa\u00f1\u00eda de Fredy Camilo Calvache Pupiales han pose\u00eddo con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o, de buena fe y de forma p\u00fablica, pacifica e ininterrumpida el Predio Rural denominado El Rosal ubicado en el municipio del El Tambo.<\/p>\n<p>Explicaron que promovieron demanda verbal de saneamiento de falsa tradici\u00f3n de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1562 de 2012, de la que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, y en providencia de 27 de octubre de 2020, determin\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: En orden a proceder a la calificaci\u00f3n de la demanda, of\u00edciese a la Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o; Agencia Nacional de Tierras; Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, solicitando la informaci\u00f3n pertinente requerida por los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1561 de 2012, esto es, si el precitado inmueble no es imprescriptible, ni de propiedad de entidades de derecho p\u00fablico; se adelanta o no proceso de restituci\u00f3n conforme a la Ley 1118 de 2011 y Decreto 4829 de 2011, o cualquier otro proceso judicial, tendiente al restablecimiento a v\u00edctimas de despojo o abandono; que no se encuentra en zona declarada de alto riesgo, zonas o \u00e1reas protegidas conforme a la ley r de 1959 y el Decreto 2372 de 2010; que no se encuentren, total o parcialmente, en terrenos afectados por obra p\u00fablica; que no se encuentre sometido a procedimiento administrativo de agrario de titulaci\u00f3n de bald\u00edos, extinci\u00f3n de derecho o dominio; que el inmueble no se encuentre en zona de eminente riesgo de desplazamiento, en los t\u00e9rminos de la ley 387 de 1997 y que no est\u00e9 destinado a actividades il\u00edcitas. Of\u00edciese insertando los datos del inmueble, advirtiendo de la obligaci\u00f3n que tienen de expedir los certificados pertinentes, sin costo alguno, en el perentorio plazo de quince d\u00edas, so pena de incurrir en falta disciplinaria grave\u00bb.<\/p>\n<p>Afirmaron que el 29 de diciembre de 2020, el subdirector de seguridad jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) realiz\u00f3 un requerimiento a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Pasto, para que allegara algunos documentos y poder dar respuesta al requerimiento realizado.<\/p>\n<p>Indicaron que el 15 de agosto de 2021 la Agencia Nacional de Tierras (ANT) remiti\u00f3 respuesta a las peticiones del Juzgado de conocimiento, en la que se\u00f1al\u00f3 \u00abse evidencia que NO est\u00e1 demostrada la propiedad en cabeza de un particular o entidad p\u00fablica sobre el predio en cuesti\u00f3n, por lo cual se establece que es un inmueble rural bald\u00edo, el cual solo puede ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n (T\u00edtulo Originario)\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron, que, frente a la mencionada respuesta, el 26 de noviembre de 2021 interpusieron recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, actuaci\u00f3n que informaron al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, despacho quien con posterioridad, orden\u00f3 a \u00a0la ANT resolver los recursos interpuestos, so pena de desacato, y en repuesta, el subdirector de seguridad jur\u00eddica de esa Agencia reiter\u00f3 que el predio pretendido, es decir el identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria 240-45043 corresponde a un predio bald\u00edo.<\/p>\n<p>Sostuvieron que, conforme a lo anterior, el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo el 13 de diciembre de 2022, rechaz\u00f3 la demanda, decisi\u00f3n que recurrieron en apelaci\u00f3n y confirm\u00f3 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en providencia de 15 de junio de 2023.<\/p>\n<p>Argumentaron que la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, proviene de la err\u00f3nea calificaci\u00f3n del predio realizada por la Agencia Nacional de Tierras (ANT), tambi\u00e9n de la orden de rechazo de la demanda de las autoridades judiciales accionadas debido a la err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la sentencia SU288-2022.<\/p>\n<p>Indicaron que, ante la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, promovieron anterior acci\u00f3n de tutela que fue conocida y declar\u00f3 improcedente el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto, y confirm\u00f3 el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron que se revoquen las 3 calificaciones realizadas por la Agencia Nacional de Tierras, que identificaron el predio con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 240-45043 como bald\u00edo y se le ordene a esta entidad, \u00abse sirvan, emitir concepto favorable del bien inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 240 \u2013 45043 como Inmueble de naturaleza privada\u00bb.<\/p>\n<p>Pidieron igualmente revocar el auto de rechazo de la demanda proferidos en el proceso y, ordenar al Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo admitir la demanda en el proceso verbal especial de saneamiento 2020-00125-00.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADO<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente cuestionado, inform\u00f3, que conoci\u00f3 del mismo en segunda instancia, y la decisi\u00f3n que profiri\u00f3 se encuentra amparada en la aplicaci\u00f3n de la norma y la jurisprudencia correspondiente al caso puesto a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, luego de realizar un recuento de las actuaciones del proceso, se\u00f1alo, que, por los mismos hechos y pretensiones, en pret\u00e9rita oportunidad, se formul\u00f3 otra acci\u00f3n de tutela, que fue de conocimiento del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restituci\u00f3n de Tierras de Pasto que la declar\u00f3 improcedente, decisi\u00f3n que confirm\u00f3 el Tribunal Superior de Pasto.<\/p>\n<p>Frente a la decisi\u00f3n cuestionada, es decir la que rechaz\u00f3 la demanda, refiri\u00f3, que se encuentra plenamente fundamentada en prueba documental que proviene de \u00ablas entidades del Estado que tienen competencia para emitir los dichos documentos, como lo son los t\u00edtulos escriturarios anexos a la demanda, los Certificados de Tradici\u00f3n del inmueble, el concepto de la Agencia Nacional de Tierras respecto a que el inmueble involucrado en esta demanda es un bien bald\u00edo\u00bb y agreg\u00f3 que, \u00abel Juzgado no puede entrar a considerar ni cuestionar los documentos allegados, especialmente a la calificaci\u00f3n dada por la Agencia Nacional de Tierras, pues, se recuerda que, aquellos documentos tienen incidencia en las decisiones en lo que concierne a esta instancia\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo y, remiti\u00f3 el link de acceso al expediente 2020-00125-00.<\/p>\n<p>3. El apoderado de la Agencia Nacional de Tierras, luego de realizar un recuento de las actuaciones que adelant\u00f3 frente a las peticiones formuladas por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, se\u00f1al\u00f3 que \u00abel 04 de abril de 2022, la Agencia Nacional de Tierras mediante el oficio Nro. 20223100355801 manifest\u00f3 que se realiz\u00f3 el estudio de la Escritura Nro. 324 del 22 de septiembre de 1925 en la cual no existe un negocio jur\u00eddico v\u00e1lido o una cadena traslaticia de dominio que acreditara propiedad privada de acuerdo al art\u00edculo 48 de ley 160 de 1994, y se indica que el predio consultado es de naturaleza bald\u00eda\u00bb, y, solicit\u00f3 que se declare improcedente el amparo, porque no existe la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que se alega.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Pasto, neg\u00f3 el amparo al considerar que la decisi\u00f3n cuestionada no merece reproche, \u00abEn este caso, lo que se presenta es el disentimiento del actor frente a los argumentos del estrado judicial demandado al momento de rechazar la demanda, no siendo procedente que se utilice este medio tuitivo como un recurso adicional, dada su naturaleza residual\u00bb.<\/p>\n<p>Las accionantes, impugnaron la decisi\u00f3n y tras se\u00f1alar que no ha cesado la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y reiterar los argumentos del escrito de solicitud de tutela, solicitaron revocarla para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, las accionantes cuestionan el actuar de los Despachos Judiciales accionados y la Agencia Nacional de Tierras, pues en su sentir, consideran que el rechazo de la demanda, as\u00ed como la calificaci\u00f3n dada por la Agencia Nacional de Tierras al predio objeto del litigio, vulneran los derechos fundamentales que reclaman.<\/p>\n<p>3. Examinada la queja y el expediente del proceso 2020-00125 remitido, la Sala observ\u00f3 lo siguiente,<\/p>\n<p>3.1 El 19 de octubre de 2020 a trav\u00e9s de apoderado judicial las se\u00f1oras Roc\u00edo Patricia Panchalo, Elena Leonor Pupiales Panchalo y Aura Esperanza Pupiales de D\u00edaz, aqu\u00ed accionantes, y Fredy Camilo Calvache Pupilaes, formularon demanda en contra de personas indeterminadas, para lograr entre otras cosas \u00abque se reconociera, que a ellos les pertenece el dominio pleno y absoluto del bien inmueble denominado El Rosal ubicado en el Municipio de El Tambo\u00bb tambi\u00e9n, que, \u00abdeclare saneada la Falsa Tradici\u00f3n que afecta al mencionado predio\u00bb.<\/p>\n<p>A la demanda se le dio el n\u00famero de radicado 52260-40-89-001-2020-00125-00.<\/p>\n<p>3.2 El Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, en providencia del 27 de octubre de 2020, previo a calificar la demanda orden\u00f3 oficiar a \u00abLa Alcald\u00eda Municipal de El Tambo, Nari\u00f1o; Agencia Nacional de Tierras; Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; y Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, solicitando la informaci\u00f3n pertinente requerida por los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1561 de 2012, esto es, si el precitado inmueble no es imprescriptible, ni de propiedad de entidades de derecho p\u00fablico; se adelanta o no proceso de restituci\u00f3n conforme a la Ley 1118 de 2011 y Decreto 4829 de 2011, o cualquier otro proceso judicial, tendiente al restablecimiento a v\u00edctimas de despojo o abandono; que no se encuentra en zona declarada de alto riesgo, zonas o \u00e1reas protegidas conforme a la ley r de 1959 y el Decreto 2372 de 2010; que no se encuentren, total o parcialmente, en terrenos afectados por obra p\u00fablica; que no se encuentre sometido a procedimiento administrativo de agrario de titulaci\u00f3n de bald\u00edos, extinci\u00f3n de derecho o dominio; que el inmueble no se encuentre en zona de eminente riesgo de desplazamiento, en los t\u00e9rminos de la ley 387 de 1997 y que no est\u00e9 destinado a actividades il\u00edcitas\u00bb.<\/p>\n<p>3.3 Una vez obtenidas las respuestas requeridas, en auto de 13 de diciembre de 2022, dispuso rechazar la demanda, devolver los anexos de la demanda y, el archivo de la actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Contra de la referida providencia, la parte demandante interpuso recurso de apelaci\u00f3n, concedido el 24 de enero de 2023.<\/p>\n<p>3.4 El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, a quien correspondi\u00f3 conocer de la apelaci\u00f3n, en auto de 14 de junio de 2022, decidi\u00f3 confirmar el auto de 13 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, abstenerse de condenar al pago de costas en la instancia y, ordenar que, una vez ejecutoriada esa providencia, se devolviera el expediente al Juzgado de origen.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con rese\u00f1ado, la Sala declarar\u00e1 improcedente la acci\u00f3n de tutela, respecto de las pretensiones formuladas en contra de la Agencia Nacional de Tierras al configurarse temeridad, y negar\u00e1 el amparo reclamado, frente a la actuaci\u00f3n de los Juzgados accionados al no encontrar vulnerados los derechos reclamados.<\/p>\n<p>5. En primer lugar, y en lo que tiene que ver con la temeridad en que pudieron incurrir las accionantes al promover la acci\u00f3n de tutela 52001-31-21-001-2022-00107-00, de la revisi\u00f3n del mencionado expediente, se encontr\u00f3 que el debate aqu\u00ed planteado respecto de la Agencia Nacional de Tierras, guarda identidad de hechos, partes, derechos vulnerados y pretensiones.<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto en la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 9 de noviembre de 2022, frente a los conceptos rendidos por la Agencia Nacional de Tierras, se indic\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) En el escrito de tutela, Roc\u00edo Patricia Pupiales Panchalo, Elena Leonor Pupiales Panchalo y Aura Esperanza Pupiales de D\u00edaz controvirtieron los conceptos emitidos por la Agencia Nacional de Tierras, frente a la calificaci\u00f3n de la naturaleza jur\u00eddica de un inmueble denominado \u201cEl Rosal\u201d, ubicado en el municipio de El Tambo (N.), con matr\u00edcula inmobiliaria No. 240-45043, del cual aluden han venido ejerciendo una posesi\u00f3n pacifica e ininterrumpida.<\/p>\n<p>Tales pronunciamientos de la entidad enjuiciada se emitieron en el marco de un proceso de saneamiento de la falsa tradici\u00f3n, consignado en la Ley 1561 de 2012, en el que previo a la calificaci\u00f3n de la demanda la autoridad judicial oficia a una serie de entidades con el fin de clarificar el estado en que se encuentra el bien ra\u00edz para determinar la viabilidad posterior de las pretensiones.<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere relevancia, pues la parte actora insiste en sus escritos de tutela e impugnaci\u00f3n que los pronunciamientos emitidos por la ANT tienen un car\u00e1cter vinculante, lo que dista de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 28 de la Ley 1755 de 2015 que indica \u201clos conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no ser\u00e1n de obligatorio cumplimiento o ejecuci\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado de forma reiterada que \u201ccomo regla general los conceptos que se expiden a instancia del interesado no son obligatorios, no crean situaciones jur\u00eddicas, y por tanto, no comprometen la responsabilidad de la entidad p\u00fablica que los expide\u201d.<\/p>\n<p>En consonancia con el car\u00e1cter meramente consultivo de los pronunciamientos de la Agencia Nacional de Tierras, la propia Ley 1561 de 2012 no estipula en ning\u00fan apartado la vinculatoriedad de las contestaciones de las entidades respectivas, particularmente el inciso segundo del art\u00edculo 6\u00b0 anota:<\/p>\n<p>\u201cEl juez rechazar\u00e1 de plano la demanda o declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensi\u00f3n recae sobre bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico. Las providencias a que se refiere este inciso deber\u00e1n estar debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelaci\u00f3n\u201d (\u00c9nfasis fuera del texto)<\/p>\n<p>(\u2026) Lo anterior conlleva a que precisamente como lo se\u00f1al\u00f3 la entidad accionada en el escrito de 17 de agosto de 2022 y la contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a la autoridad a la que corresponde verificar el estado y naturaleza de los bienes objeto de litigio es al juzgado que tramite el proceso de saneamiento, que, entre otras, tendr\u00e1 en cuenta el concepto emitido por la ANT como los dem\u00e1s que medios prueba que estime convenientes, y determinar\u00e1 si el mismo es bald\u00edo o privado con antecedente registral.<\/p>\n<p>En el mismo sentido, tampoco puede tacharse que los conceptos emitidos por la ANT sean incongruentes o hayan desatendido las particularidades del caso elevado, pues en particular en el oficio de 15 de agosto de 2021 se abord\u00f3 las controversias relativas a la presunta existencia de antecedente registral con la escritura p\u00fablica No. 324 de 22 de septiembre de 1925, que a juicio de la entidad no acredita el dominio privado el bien\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a la temeridad y el abuso de la acci\u00f3n de tutela, cuando se presentan m\u00faltiples acciones con el mismo objeto, hechos y pretensiones, esta Sala, ha se\u00f1alado,<\/p>\n<p>(\u2026) el abuso de este mecanismo especial de protecci\u00f3n constitucional para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir del mismo caso ocasiona un perjuicio para toda la sociedad e implica una p\u00e9rdida directamente en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad (Exp. T. No. 0010-00, 3 de mayo de 2002), adem\u00e1s que en asuntos, como el presente, en que la actora impetra id\u00e9ntica pretensi\u00f3n, pero a partir de la agregaci\u00f3n de un \u201cnuevo\u201d derecho fundamental, como ella misma lo advierte (fl.41), se pretende evadir la prohibici\u00f3n legal de presentar dos o m\u00e1s peticiones de amparo por los mismos hechos, encuentra la Sala que no por ello, es decir, por tratar de introducir artificiosas modificaciones al contenido de la petici\u00f3n anterior, que no alteran sus aspectos medulares, puede escaparse la accionante de las sanciones que por temeridad tiene previsto el ordenamiento, pues semejante proceder comporta, de todos modos, un uso disfuncional del amparo constitucional merecedor de reproche\u00bb. (CSJ. STC 24 feb. 2006, rad. 0171-00, reiterada en STC6507-2022, entre muchas).<\/p>\n<p>6. Ahora bien, en lo que tiene que ver con las pretensiones de la solicitud de tutela frente a las actuaciones de los Juzgados accionados, concretamente las providencias, que rechazaron la demanda, tan solo se analizar\u00e1 la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto el 14 de junio de 2022, por ser la que resolvi\u00f3 de manera definitiva el asunto.<\/p>\n<p>En la mencionada providencia, el Juez de Instancia, inicio su an\u00e1lisis de la siguiente manera,<\/p>\n<p>(\u2026) La Ley 1561 de 2012, reglamentada por el Decreto 1409 de 2014, a la cual la parte actora decidi\u00f3 acogerse, establece un procedimiento verbal especial con el fin de \u201cpromover el acceso a la propiedad, mediante un proceso especial para otorgar t\u00edtulo de propiedad al poseedor material de bienes inmuebles urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, y para sanear t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa tradici\u00f3n, con el fin de garantizar seguridad jur\u00eddica en los derechos sobre inmuebles, propiciar el desarrollo sostenible y prevenir el despojo o abandono forzado de inmuebles\u201d.<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite especial, que adem\u00e1s exige requisitos y anexos adicionales a los del estatuto general de procedimiento, establece taxativamente cu\u00e1les son los motivos para rechazar la demanda, exponi\u00e9ndose entonces en el art\u00edculo 13 que:<\/p>\n<p>\u201cSolamente rechazar\u00e1 la demanda cuando encuentre que el inmueble est\u00e9 en alguna de las circunstancias de exclusi\u00f3n previstas en los numerales 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del art\u00edculo 6o de esta ley, o cuando la demanda se dirija contra indeterminados si se trata de saneamiento de t\u00edtulo con la llamada falsa tradici\u00f3n. (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p>Y para definir dichas circunstancias, el Juez, dentro de los 10 d\u00edas siguientes a la presentaci\u00f3n de la demanda, debe consultar lo pertinente ante las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 12, quienes cuentan con 15 d\u00edas para suministrar la informaci\u00f3n solicitada por la c\u00e9lula judicial y al cabo de esto, el Juez debe proceder a resolver sobre la admisi\u00f3n, inadmisi\u00f3n o rechazo\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, pas\u00f3 a analizar la actuaci\u00f3n del Juzgado Promiscuo Municipal de El Tambo, conforme a lo se\u00f1alado en la Ley 1561 de 2012 y la sentencia SU-288 de 2022, y explic\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Como se observa en el plenario, el Juzgado de primera instancia cumpli\u00f3 con la consulta ordenada en la norma bajo estudio, previa a la inadmisi\u00f3n o rechazo de la demanda, entrar a estudiar en conjunto las pruebas que permitan identificar correctamente la naturaleza del inmueble, es por ello, que la prueba que toma mayor relevancia es la emitida por la ANT, entidad que de acuerdo al mandato legal y constitucional es la encargada de \u201cactuar con especial diligencia para contribuir de manera eficaz a la administraci\u00f3n de justicia (Regla 7). Al efecto, una vez sea informada del inicio de un proceso de pertenencia relacionado con un predio rural, deber\u00e1 reconstruir la historia jur\u00eddica del inmueble con base en escrituras, sentencias u otros actos, y remitirla con destino al proceso correspondiente. Lo anterior, le servir\u00e1 para expresar su posici\u00f3n sobre la naturaleza jur\u00eddica del inmueble, es decir, si considera que se trata de un bien bald\u00edo, de un bien privado, o si existe duda sobre su naturaleza, caso en el cual solicitar\u00e1 al juez adelantar el procedimiento especial agrario de clarificaci\u00f3n de la propiedad\u201d<\/p>\n<p>Ahora bien, resulta claro afirmar que el concepto que emite la ANT es vinculante y por ende de obligatorio cumplimiento, pues en raz\u00f3n a las funciones encomendadas en la Constituci\u00f3n Colombiana y Decreto Ley 2363 de 2015, la dotan de autonom\u00eda administrativa para que en protecci\u00f3n de los bienes que no tienen la connotaci\u00f3n de privados sean reintegrados al Estado, ello no quiere decir que los particulares que se crean con derecho sobre un determinado bien no puedan emprender el proceso administrativo a trav\u00e9s de esta entidad, a fin de que a trav\u00e9s de un acto administrativo, se le confiera la titularidad del mismo, pero que de ninguna manera esta puede ser obtenida a trav\u00e9s del proceso ordinario de saneamiento ante la Jurisdicci\u00f3n Civil.<\/p>\n<p>Frente al reparo expuesto por el apelante y que soporta en lo consignado en el art\u00edculo 48 de la Ley 160 de 1994, encuentra este despacho que hay una interpretaci\u00f3n equivocada de la norma, toda vez que la sentencia unificada emitida por la Corte Constitucional y sobre la cual tambi\u00e9n hace alusi\u00f3n el apelante, no se\u00f1ala en ning\u00fan aparte que el s\u00f3lo hecho de tener las escrituras que se\u00f1alan la aparente tradici\u00f3n de un inmueble, es hecho suficiente para determinar que el mismo es privado y por ende puede sanearse, hacerlo de esta manera, se estar\u00eda contrariando el precedente de la Corte y desconociendo las funciones y el concepto emitido por la ANT, el cual para este tipo de asuntos, tal y como quedo expuesto anteriormente es fundamental para conocer la procedencia de un terreno.<\/p>\n<p>Para que esta resultase procedente, se requiere del concepto favorable de la ANT, en donde despu\u00e9s de la investigaci\u00f3n sobre toda la tradici\u00f3n del inmueble, no s\u00f3lo lo que aparece en el certificado de libertad y tradici\u00f3n, determine que el inmueble es privado, en ese evento, es factible que la demanda avance, de lo contrario, no es razonable contrariar lo manifestado por la citada entidad, la cual tiene autonom\u00eda administrativa y sus decisiones no son objeto de recurso.<\/p>\n<p>Delineando, a manera de conclusi\u00f3n dir\u00e1 el Juzgado que, el tr\u00e1mite especial de que trata la Ley 160 de 1994 se centra en definir las reglas para la asignaci\u00f3n de bald\u00edos, entreg\u00e1ndole dicha competencia a la ANT, es por ello que el art\u00edculo 48 se\u00f1ala que es procedente la asignaci\u00f3n de la propiedad de bienes, siempre que estos no tengan la calidad de terrenos reservados, no adjudicables o de uso p\u00fablico y para ello, se debe emprender el estudio pormenorizado del bien, entendiendo que esta no es una decisi\u00f3n apresurada y el concepto emitido debe ser debidamente soportado en las pruebas que obtenidas por la ANT para ello\u00bb.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, concluy\u00f3, \u00abla decisi\u00f3n adoptada por el Despacho de primera instancia se encuentra en consonancia con las disposiciones constitucionales, legales y jurisprudenciales, por lo tanto, se confirmar\u00e1 el fallo reprochado\u00bb.<\/p>\n<p>De conformidad con lo rese\u00f1ado, resulta claro para la Sala que no existe irregularidad o arbitrariedad que permita la especial intervenci\u00f3n del Juez Constitucional, puesto que, la providencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, se encuentra sustentada con suficiencia, adem\u00e1s de que se edifica en las normas aplicables al caso, as\u00ed como en la jurisprudencia referente a la imposibilidad de tramitar procesos sobre predios que se reputan como bald\u00edos, criterio que esta Sala a seguido en casos semejantes al planteado (CSJ. STC8122-2020, 5 oct. 2020, expediente 2020-00160-01, reiterada en STC10172-2021, STC1910-2022 y STC547-2024).<\/p>\n<p>7. Por lo anterior, encuentra la Sala, que lo cuestionado por las accionantes, m\u00e1s bien corresponde a una divergencia de criterio, entre lo que pretend\u00edan y lo que finalmente fue decidido por los Jueces de instancia, y en este punto, es pertinente recordar que las decisiones judiciales, no deben necesariamente responder al querer de las partes, sino que, deben ajustarse a las normas que rigen el juicio que se sigue, as\u00ed mismo deben responder a la libre y razonada apreciaci\u00f3n probatoria del juzgador.<\/p>\n<p>A la par que, la acci\u00f3n de tutela no fue establecida, para imponer el criterio de las partes al juzgador, como as\u00ed lo ha explicado la Sala \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ. STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01 reiterada en STC7174-2022, STC16354-2022 y, STC16700-2023, entre otras).<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 modificada, para declararla improcedente por temeridad frente a las pretensiones respecto de la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y se negar\u00e1n las restantes peticiones al no encontrarse vulnerados los derechos reclamados.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela por temeridad frente a las pretensiones formuladas en contra de la Agencia Nacional de Tierras.<\/p>\n<p>SEGUNDO: Negar las restantes peticiones de la acci\u00f3n de tutela al no encontrarse vulnerados los derechos reclamados por las accionantes.<\/p>\n<p>TERCERO: Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 52001-22-13-000-2023-00211-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 52001-22-13-000-2023-00211-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1230-2024 Radicaci\u00f3n No. 52001-22-13-000-2023-00211-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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