{"id":94317,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1231-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1231-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1231-2024\/","title":{"rendered":"STC1231-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00300-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1231-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00300-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Marco Antonio Vargas Pati\u00f1o promovi\u00f3 contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso de deslinde y amojonamiento No. 2008-00505.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0El actor manifiesta en s\u00edntesis, que el referido juicio fue promovido en su contra por Norberto Franco Hern\u00e1ndez para el deslinde de los locales 101 y 102 del Edificio World Trade Center, porque una franja de 6.8 m2 del primer predio estaba dentro del segundo, tr\u00e1mite dentro del cual se opuso en la diligencia de deslinde mediante demanda de pertenencia sobre dicha porci\u00f3n, por haberla adquirido por prescripci\u00f3n ordinaria de dominio, pretensi\u00f3n a la cual se resisti\u00f3 el demandante inicial mediante demanda reivindicatoria en reconvenci\u00f3n, donde \u00e9ste reclam\u00f3 el pago de los frutos \u00abnaturales\u00bb producidos por la franja.<\/p>\n<p>Narra que el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso, que para el tr\u00e1mite de pertenencia impone informar de la existencia del proceso a las distintas entidades, verificar que se haya instalado la valla o aviso y que all\u00ed haya permanecido y, que se haya efectuado la respectiva inscripci\u00f3n ante el Registro Nacional de Procesos de Pertenencia y en cambio s\u00f3lo design\u00f3 curador ad litem para representar a los terceros indeterminados, sin efectuar control de legalidad a las actuaciones.<\/p>\n<p>Explica que en el precitado fallo la Colegiatura desconoci\u00f3 que contaba con justo t\u00edtulo para la adquisici\u00f3n del local 102, consistente en la escritura de compraventa que se hizo sobre cuerpo cierto; que los frutos civiles fueron impuestos sin demostraci\u00f3n alguna, porque al haberse prescindido de la prueba decretada para ese efecto lo procedente era no definir el particular, en vez de fijar tales beneficios de manera errada, porque los calcul\u00f3 sobre un porcentaje mayor del que los 6.8m2 disputados representaban de los 30.10 m2 de todo el local, que era un 20.47% y no un 37%.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, que se ordene \u00abdejar sin efectos las sentencias emitidas por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1 y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en su Sala de Decisi\u00f3n Civil\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a remitir en enlace de acceso al expediente del proceso cuestionado.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso, encuentra la Sala que lo pretendido por Marco Antonio Vargas a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional, es que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que modific\u00f3 lo decidido el 19 de mayo anterior por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de la misma ciudad, con que se accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda inicial y se le orden\u00f3 pagar frutos civiles, dentro del proceso de deslinde y amojonamiento que Norberto Franco Hern\u00e1ndez promovi\u00f3 en su contra, pues en su criterio, la actuaci\u00f3n es nula por irregularidades cometidas en la notificaci\u00f3n de los terceros indeterminados, y, lo sentenciado emergi\u00f3 de la inaplicaci\u00f3n de las normas del caso y la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De entrada es necesario precisar, que el accionante carece de legitimaci\u00f3n para reclamar por los supuestos vicios en la notificaci\u00f3n de los terceros indeterminados dentro del proceso cuestionado, porque la situaci\u00f3n le corresponde invocarla a la persona afectada o pretermitida en la actuaci\u00f3n procesal, ya que seg\u00fan el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00abla nulidad por indebida representaci\u00f3n o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada\u00bb; de ah\u00ed que, no le es posible al tutelante refutar por esta extraordinaria v\u00eda las actuaciones desplegadas por el juzgado accionado respecto a ese particular, circunstancia que impide examinar el fondo del debate esbozado por el tutelante. Al respecto la Corte ha considerado que:<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0en materia de nulidades procesales, el art\u00edculo 135 del C\u00f3digo General del Proceso exige legitimaci\u00f3n a la parte que presente la nulidad, por lo que dispone que \u201c[l]a nulidad por indebida representaci\u00f3n o por falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento solo podr\u00e1 ser alegada por la persona afectada\u201d (resalto intencional), en cuyo caso deber\u00e1 \u201cexpresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer\u201d<\/p>\n<p>De ah\u00ed que la solicitud de protecci\u00f3n por una vulneraci\u00f3n superior derivada de un vicio procesal solo puede ser elevada por la persona directamente afectada con el mismo, situaci\u00f3n que desemboca en la improcedencia del resguardo que la actora reclama a favor de otras partes de la actuaci\u00f3n cuestionada, por la supuesta falta de su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite, tem\u00e1tica sobre la cual la Sala ha establecido que, \u00absi la parte que sufre una lesi\u00f3n o menoscabo a causa de la irregularidad procesal es aquella a quien la ley habilita para alegarla, resulta obvio inferir que s\u00f3lo aquel que no ha sido emplazado o notificado en debida forma dentro de un proceso es el llamado a alegar tal circunstancia con el prop\u00f3sito de invalidar la actuaci\u00f3n adelantada sin su presencia\u00bb. (CSJ SC, 28 Abr.1995, no publicada) (ATC1753-2019).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De otro lado, analizado el contenido de la providencia emitida por el Tribunal accionado, \u00fanica sobre la que recaer\u00e1 el an\u00e1lisis por ser la que cerr\u00f3 el debate sobre las tem\u00e1ticas aqu\u00ed tra\u00eddas, la Sala establece que la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad convocada no constituye defecto espec\u00edfico de procedibilidad que conlleve su revisi\u00f3n, sino que, por el contrario, obedece a un criterio jur\u00eddicamente fundamentado.<\/p>\n<p>Ciertamente, la Colegiatura descart\u00f3 el \u00e9xito de la pertenencia en que se fund\u00f3 la oposici\u00f3n del aqu\u00ed accionante al deslinde, con fundamento en que:<\/p>\n<p>La queja medular del recurrente se circunscribe a que el a quo pas\u00f3 por alto que el demandante fund\u00f3 sus aspiraciones en un justo t\u00edtulo y que la venta se hizo como cuerpo cierto, por lo que comprend\u00eda la franja en contienda.<\/p>\n<p>En la situaci\u00f3n en juzgamiento no est\u00e1 probado que el prescribiente tenga un justo t\u00edtulo, recordando que aqu[\u00e9]l es el que \u201c(\u2026) por su naturaleza y por su car\u00e1cter de verdadero y v\u00e1lido, ser\u00eda apto para atribuir en abstracto el dominio. Esto \u00faltimo, porque se toma en cuenta el t\u00edtulo en s\u00ed, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, que, en concreto, podr\u00edan determinar que, a pesar de su calidad de justo, no abrase la adquisici\u00f3n de dominio\u201d.<\/p>\n<p>El recurrente le atribuye la calidad anotada a la promesa de compraventa y al contrato prometido; empero, esos negocios jur\u00eddicos no tienen la capacidad de materializar el modo de la tradici\u00f3n del derecho real de propiedad, respecto de la parte del terreno que se disputa, como pasa a exponerse. El primero porque, conforme a su naturaleza es un negocio accesorio que antecede al acto jur\u00eddico prometido, el que s[\u00ed] tiene la aptitud endilgada. As\u00ed, al ser un acto preparatorio no se le puede atribuir los efectos del principal, ni tampoco de \u201cjusto t\u00edtulo\u201d, seg\u00fan reiterada jurisprudencia del alto tribunal. Ahora, el contrato de compraventa por excelencia transfiere los derechos de propiedad en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, y, por consiguiente, puede constituir t\u00edtulo justo, sin embargo, en el sub-lite, el reclamante pierde de vista que el objeto materia de negociaci\u00f3n y de venta, no recay\u00f3 frente a la cosa por la que se enfrentan las partes.<\/p>\n<p>Y continu\u00f3 explicando el fallador:<\/p>\n<p>En efecto, de la lectura de la Escritura P\u00fablica 3502 de 26 de noviembre de 2004 se extrae que el negocio vers\u00f3 solo sobre el local 102, identificado con matr\u00edcula 50N-799757, y exclusivamente sobre un \u00e1rea de privada de 32,65 m2. No frente a la cabida que enfrenta a los negociantes, pues de serlo as\u00ed, el contrato hubiere versado respecto de un \u00e1rea mayor, y que, constituye, la raz\u00f3n por la cual el se\u00f1or Franco Hern\u00e1ndez reclama am\u00e9n del deslinde, la devoluci\u00f3n de un \u00e1rea de 6,80 m2, que hace parte del local 101.<\/p>\n<p>Tal como se pudo constatar en la inspecci\u00f3n judicial practicada el 15 de julio de 2019 y el dictamen aportado, el \u00e1rea de 6,804 m2 -objeto de deslinde- faltante al local 101 se encuentra en el 102 de propiedad del prescribiente, por lo que de facto aqu[\u00e9]l hace uso de 39,98 m2, pese a haber adquirido conforme a la se\u00f1alada escritura tan solo 32.65 m2. En ese orden, al no haber versado el contrato sobre una cabida que incluya lo faltante de uno y lo sobrante en el otro, no se le puede dar el alcance de justo t\u00edtulo al convenio que refiere el recurrente.<\/p>\n<p>Ha de recordarse que la prescripci\u00f3n ordinaria \u201c(\u2026) a voces del art\u00edculo 2528, ej\u00fasdem, descansa en la posesi\u00f3n regular durante tres o cinco a\u00f1os, seg\u00fan se trate de muebles o inmuebles. Supone, al tenor del canon 764 de la misma obra, \u201cjusto t\u00edtulo\u201d; y \u201cbuena fe\u201d, as\u00ed no subsista despu\u00e9s de adquirida la posesi\u00f3n\u201d. Por lo que, al no existir uno de los requisitos indispensables para la prosperidad de la modalidad prescriptiva pretendida por el opositor, esto es, la ordinaria, se insiste, por la no acreditaci\u00f3n del justo t\u00edtulo sobre la porci\u00f3n de terreno pretendida, resulta in\u00fatil continuar con el an\u00e1lisis de los restantes elementos, como lo ser\u00eda indagar sobre la posesi\u00f3n pac\u00edfica, y medios probatorios recaudados, puesto que el justo t\u00edtulo trat\u00e1ndose de bienes inmuebles exige conducencia en su demostraci\u00f3n, ya que solo el instrumento p\u00fablico es apto para traspasar los derechos reales de ese tipo de bienes, sin que el prescribiente lo tenga.<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Sala la queja presentada por el recurrente frente al estudio de su pretensi\u00f3n declarativa de dominio no est\u00e1 llamada a prosperar.<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el Tribunal expuso los motivos para considerar que no logr\u00f3 desvirtuarse la presunci\u00f3n de buena fe que recae sobre el aqu\u00ed inconforme, por lo que:<\/p>\n<p>solo \u00e9sta obligado a restituir los frutos percibidos \u2013derivados de los frutos, representados en el valor de arrendamientos\u2013 con posterioridad a la contestaci\u00f3n de la demanda, sin excluirse de ellos, bajo el auspicio del art\u00edculo 964 civil, que pregona que el acreedor tiene derecho al pago de los frutos que hubiere \u201cpodido percibir con mediana inteligencia y actividad, teniendo la cosa en su poder\u201d, locuci\u00f3n que delimita cualitativa y cuantitativamente la prestaci\u00f3n, la cual est\u00e1 directamente determinada y restringida por las condiciones de la cosa y la posibilidad de su explotaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Con estos par\u00e1metros la autoridad convocada se\u00f1al\u00f3 en lo relacionado con la cuant\u00eda de los frutos, que:<\/p>\n<p>ser\u00eda del caso acudir a la prueba t\u00e9cnica acopiada en el expediente, de no ser porque aqu[\u00e9]lla incurre en un error que impide tenerla en cuenta, pues pese a que sus c\u00e1lculos parten del contrato de arrendamiento celebrado entre el demandante en deslinde y EPM, el que vers\u00f3 sobre un \u00e1rea de 18.17m2, el peritaje refiere que se rent\u00f3 19.83m2, es decir, un metraje superior. Adem\u00e1s, partieron sus c\u00e1lculos de un valor totalmente -$2.844.602,oo- diferente al registrado en el convenio, que para la fecha de vigencia del contrato era de $2.500.000,oo \u2013suma inferior-.<\/p>\n<p>En consecuencia, por esas inconsistencias, no se calcular\u00e1 el valor de los r\u00e9ditos haciendo uso del referido dictamen pericial, por lo que la Sala abordar\u00e1, entonces, su an\u00e1lisis bas\u00e1ndose en los valores del contrato que se ven\u00eda ejecutando para el a\u00f1o 2013, que corresponde a la fecha en que se contest\u00f3 la demanda, pues, adem\u00e1s, corresponde con la renta de su propio local, el cual es colindante y est\u00e1 en similares condiciones comerciales con aqu\u00e9l dentro del cual se encuentra la franja en disputa. En otras palabras, aplicar\u00e1 el valor del arrendamiento de la otra porci\u00f3n de terreno, ya que con ello se cumple con la tarea de demostrar el monto o cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n, eso s\u00ed, con extrema sujeci\u00f3n al principio de congruencia.<\/p>\n<p>Colof\u00f3n, se anticipa que se modificar\u00e1 el numeral cuarto de la sentencia recurrida, reconociendo esos frutos civiles, pero desde la fecha de contestaci\u00f3n de la demanda de reconvenci\u00f3n (20 de septiembre de 20132) hasta la fecha de la presente decisi\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 283 del CGP, aplicando al vencimiento de cada anualidad el IPC. Para determinar el valor ha de tenerse en cuenta \u00fanicamente el metraje de la franja esto es, 6.80 m2, que corresponde al 37.42% del \u00e1rea total arrendada del local 101, que era de 18,17m2.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En vista de que el valor de $2.500.000,oo fue pactado en enero de 2005, hay que traer ese valor al a\u00f1o 2013. En ese orden, al aplicar el IPC obtenemos los siguientes resultados: para el a\u00f1o 2006, (IPC 4,85%), la renta era $2.621.250,oo; 2007 (IPC 4.48%) era de $2.738.682,oo; 2008 (IPC 5.59%) era de $2.891.774,32; 2009 (IPC 7.67%) era de $3.113.573,41; 2010 (IPC 2.00%) era de $3.175.844,88; 2011 (IPC 3.17%) era de $3.276.519,16; 2012 (IPC 3.73%) era de $3.398.733,32 y finalmente 2013 (IPC 2.44%) era de $3.481.662,41, por lo que es desde ese valor es que se partir\u00e1 para el c\u00e1lculo que se sintetiza en la siguiente tabla:<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reconocer\u00e1n como frutos civiles la suma de $197.823.181.80. Ser\u00eda del caso reconocer los frutos causados hasta que se verifique la restituci\u00f3n material; sin embargo, el juez de primera instancia no resolvi\u00f3 ello y no fue objeto de alg\u00fan reproche por el afectado con ese l\u00edmite temporal, que ser\u00eda el demandante.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme con lo citado, la resoluci\u00f3n adoptada, como se anticip\u00f3, no es infundada o arbitraria, por lo que no se configura una v\u00eda de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del actor no haya recibo en esta sede excepcional; por el contrario, lo que se percibe es una diferencia de criterio de aqu\u00e9l frente a la autoridad accionada, en tanto no acogi\u00f3 sus argumentos, situaci\u00f3n que per se, no abre camino a la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional, pues es necesario que la disposici\u00f3n se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, Rad. 02137-00).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, frente a la valoraci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n, que es lo que principalmente cuestiona el actor, la Sala ha reiterado que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la negativa de la salvaguarda solicitada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, NIEGA el amparo solicitado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00300-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00300-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1231-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00300-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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