{"id":94320,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1235-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1235-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1235-2024\/","title":{"rendered":"STC1235-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00081-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1235-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00081-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Nora Amparo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad y los intervinientes del proceso de liquidaci\u00f3n de sociedad patrimonial n\u00b0 1994-04167.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por conducto de apoderado, la gestora reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abposesi\u00f3n\u00bb y \u00abpropiedad privada\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que en el proceso liquidatorio de sociedad patrimonial de Danid Cleotilde Peinado Larios contra Luis Enrique Rojas Rojas, el Juzgado Noveno de Familia de Medell\u00edn decret\u00f3 el embargo y secuestro del inmueble identificado con la matr\u00edcula No. 001-14964, ubicado en la calle 48 No. 77C-16 de esa misma ciudad.<\/p>\n<p>Refiere que el 4 de abril de 2018, la Secretar\u00eda de Seguridad y Convivencia de Medell\u00edn llev\u00f3 a cabo la diligencia de aprensi\u00f3n material para hacer efectiva la \u00faltima de las se\u00f1aladas cautelas, a la cual se opuso alegando posesi\u00f3n pac\u00edfica, p\u00fablica e ininterrumpida desde el a\u00f1o 1995, para lo cual aport\u00f3 prueba sumaria id\u00f3nea para acreditar su dicho, la cual fue rechazada por la juez del conocimiento el 28 de abril de 2023, decisi\u00f3n que apelada confirm\u00f3 la Sala de Familia del Tribunal Superior de dicha capital el 27 de junio siguiente.<\/p>\n<p>Sostiene que la Colegiatura recriminada con lo resuelto incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, toda vez que valor\u00f3 indebidamente los medios de convicci\u00f3n recaudados en el \u00abincidente de oposici\u00f3n\u00bb, dado que tergivers\u00f3 en contenido de muchas de ellas e ignor\u00f3 otras, sumado a que desconoci\u00f3 los lineamientos jurisprudenciales de esta Corte sobre esa puntual tem\u00e1tica.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn pidi\u00f3 declarar improcedente el resguardo suplicado por incumplir el requisito de la inmediatez, ya que \u00abla misma fue interpuesta 7 meses despu\u00e9s de proferido el prove\u00eddo con el que est\u00e1 inconforme\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Noveno de Familia de la misma ciudad se opuso al auxilio reclamado, por cuanto \u00abha realizado, dentro del marco de sus competencias, las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales, evitando que se vulneren o pongan en riesgo los Derechos de los usuarios\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0Danid Cleotilde Peinado Larios solicit\u00f3 negar la ayuda instada, ya que \u00abno se incurri\u00f3 en violaci\u00f3n de DERECHOS FUNDAMENTALES y mucho menos violaci\u00f3n al derecho a la posesi\u00f3n y a la propiedad privada\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Conforme a la decantada jurisprudencia de esta Corte, en l\u00ednea de principio la salvaguarda no procede contra decisiones judiciales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el juzgado vinculado al tr\u00e1mite, se advierte la improcedencia del auxilio por incumplir el presupuesto general de procedibilidad atr\u00e1s resaltado.<\/p>\n<p>En efecto, de los hechos expuestos en la demanda de amparo se divisa que lo concretamente cuestionado a trav\u00e9s del presente mecanismo excepcional por la accionante, es la providencia proferida el 27 de junio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por medio de la cual, confirm\u00f3 el auto de 28 de abril anterior que, a su vez, rechaz\u00f3 la oposici\u00f3n que aqu\u00e9lla efectu\u00f3 a la diligencia de secuestro practicada al interior del proceso liquidatorio de sociedad patrimonial No. 1994-04167-00, pues en su sentir, dicha autoridad no realiz\u00f3 una correcta estimaci\u00f3n de las pruebas recaudadas e ignor\u00f3 el precedente vinculante en la materia.<\/p>\n<p>Sin embargo, uno de los eventos en que se desatiende el referido requisito es cuando el inconforme emplea los medios de defensa ordinarios y extraordinarios establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico para rebatir la actuaci\u00f3n presuntamente generadora de la vulneraci\u00f3n alegada, pero los mismos no se han resuelto para el momento de la interposici\u00f3n del reclamo constitucional, lo cual erige la queja en prematura.<\/p>\n<p>En el caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, antes y despu\u00e9s de radicar el presente resguardo, la tutelante present\u00f3 dos memoriales los d\u00edas 11 de noviembre de 2023 y 25 de enero de los corrientes, solicitando declarar la nulidad de la diligencia de secuestro y el proceso en general, con fundamento en las causales previstas en el inciso segundo del canon 41 y numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General del Proceso, respectivamente, \u00faltima de ellas insaneable a la luz del par\u00e1grafo del precepto 136 ib\u00eddem, postulaciones que, seg\u00fan se divisa del expediente allegado, no han sido resueltas.<\/p>\n<p>De manera que, deber\u00e1 la actora aguardar a los pronunciamientos correspondientes, sin que entretanto proceda la intervenci\u00f3n constitucional, dado el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n que le impide al juez de tutela actuar como si lo fuera de instancia u operar paralelamente con otras actuaciones, bien sea para interferir en el procedimiento o para adelantar su definici\u00f3n, pues de salir avante alguna de las citadas solicitudes de nulidad la actuaci\u00f3n que debate la gestora en esta sede excepcional quedar\u00eda sin efectos, siendo ello lo que quiere obtener por esta v\u00eda.<\/p>\n<p>Esta Corte ha predicado al respecto, que este mecanismo no fue establecido<\/p>\n<p>(\u2026) para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC2680-2023 y STC5346-2023, entre otras). Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, la aqu\u00ed interesada<\/p>\n<p>(\u2026) debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinaci\u00f3n, en atenci\u00f3n a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa (CSJ STC12407-2023, reiterada recientemente en STC138-2024).<\/p>\n<p>3. \u00a0Por todo lo expuesto, se impone declarar improcedente la ayuda instada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00081-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1235-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00081-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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