{"id":94321,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1236-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1236-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1236-2024\/","title":{"rendered":"STC1236-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02951-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1236-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02951-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 17 de enero de 2023, en la acci\u00f3n de tutela que Carlos Robayo Osorio promovi\u00f3 contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de esta ciudad, tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo de radicado No. 2016-01476.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que en el proceso ejecutivo que promovi\u00f3 contra Fernando Rogelis Moreno, solicit\u00f3 como medida cautelar, el embargo y secuestro del 50 % del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 50C-1056383 de propiedad del demandado.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el 13 de noviembre de 2020, Antonio Mar\u00eda Rogelis Fuentes present\u00f3 incidente de levantamiento de secuestro, que neg\u00f3 el Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 en audiencia de 14 de julio de 2021, decisi\u00f3n que impugnada por el incidentante revoc\u00f3 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 en auto de 24 de julio de 2023, y, en su lugar dispuso levantar el secuestro de la cuota parte del inmueble.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que esa oposici\u00f3n fue presentada por el hijo de un copropietario del predio, diferente al demandado ejecutivamente, a quien calific\u00f3 de simple tenedor, y, por tanto, sostuvo que el Juzgado accionado \u00abDESCONOCIO\u0301 EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL, que de manera reiterada ha venido sosteniendo tanto la Honorable Corte Suprema de Justicia como la Honorable Corte Constitucional en casos semejantes al que nos ocupa que en trat\u00e1ndose de condue\u00f1os en com\u00fan y proindiviso; herederos de un mismo causante y sobre unos mismos bienes en estricto sentido de la palabra NO SE PUEDE hablar de posesi\u00f3n, por cuanto esto no es m\u00e1s que el ejercicio de una simple tenencia a nombre de una comunidad de personas\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que conoci\u00f3 en segunda instancia el proceso ejecutivo 2016-01476 y solicit\u00f3 negar el amparo porque no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, realiz\u00f3 una s\u00edntesis de las actuaciones del proceso ejecutivo que consider\u00f3 relevantes y se\u00f1al\u00f3, que \u00abdentro del presente asunto no se ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental.\u00bb.<\/p>\n<p>3. El apoderado de Antonio Mar\u00eda Rogelis Fuentes indic\u00f3 que, no se encontraron acreditados defectos, falencias o irregularidades en el auto de 24 de julio de 2023, circunstancias que hacen improcedente la presente acci\u00f3n, adem\u00e1s que, no fueron cumplidos los requisitos de la inmediatez y la subsidiariedad.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, neg\u00f3 el amparo al considerar que el auto de 24 de julio de 2023 no contiene ning\u00fan defecto sustantivo, porque las conclusiones del Juzgado accionado fueron el resultado de un an\u00e1lisis basado en pruebas oportunamente solicitadas y practicadas, el cual fue aplicado con criterio razonable y, adem\u00e1s, tal providencia estuvo apegada al ordenamiento jur\u00eddico colombiano.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n y adem\u00e1s de reiterar los argumentos del escrito de tutela, agreg\u00f3 que ninguno de los testigos asever\u00f3 que el incidentante tuviera la posesi\u00f3n al momento de practicar el secuestro y que el Tribunal no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial en relaci\u00f3n con \u00abla diferencia que existe entre posesi\u00f3n y tenencia para dirimir en justicia los conflictos que se presenten cuando quien alega posesi\u00f3n es un simple tenedor del bien como heredero donde existe la figura jur\u00eddica de copropietarios y el bien no \u00e9sta sujeto a propiedad horizontal\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Carlos Robayo Osorio cuestiona la providencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 el 24 de julio de 2023, porque considera que desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial que se ha aplicado para la soluci\u00f3n de casos similares, en relaci\u00f3n con la adquisici\u00f3n de la calidad de poseedor cuando quien la alega ha sido tenedor del bien.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente digital allegado a este tr\u00e1mite, se advierte que el solicitante Carlos Robayo Osorio instaur\u00f3 proceso ejecutivo contra Fernando Rogelis Moreno, del que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Trece Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, despacho que mediante auto de 14 de julio de 2021 decidi\u00f3 desfavorablemente la oposici\u00f3n al secuestro del 50% del inmueble con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 050C-01056383, de propiedad del demandado, presentada por el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Rogelis Fuentes, hijo de Juan de Dios Rogelis Cubillos -fallecido-, el otro copropietario del inmueble.<\/p>\n<p>En auto de 24 de julio de 2023, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y en su lugar determin\u00f3 levantar la referida medida cautelar.<\/p>\n<p>4. Analizado el sustento f\u00e1ctico relatado en precedencia, la Sala evidencia que el accionado en el auto del 24 de julio de 2023, no incurri\u00f3 en el defecto sustantivo, as\u00ed como tampoco desconoci\u00f3 el precedente judicial aplicable al caso en concreto, v\u00e9ase que para adoptar la decisi\u00f3n manifest\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) frente al tema materia de controversia, se tiene que, el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Rogelis fuentes, la posici\u00f3n que ejerce respecto del 50% del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00famero 50C-1056383, de propiedad del demandado FERNANDO ROGELIS MORENO -objeto de medida cautelar en el sub lite- siendo ese y solo ese, el objeto de esta acci\u00f3n, puesto que, de la cuota parte restante (50%) deriva su condici\u00f3n de dominio en calidad de heredero del se\u00f1or Juan de Dios Rogelis cubillos (Q.E.P.D.)<\/p>\n<p>Ahora bien, sentado lo anterior, el quid del asunto estriba en que, el opositor, aduce ejercer un verdadero se\u00f1or\u00edo pleno y excluyente, sobre la cuota parte del predio embargada y secuestrada en el sub lite, de donde surge el punto de inflexi\u00f3n objeto de estudio.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, pasa este Estrado a analizar, si el se\u00f1or ANTONIO MAR\u00cdA ROGELIS FUENTES, desde el punto de vista material, ejerce una posesi\u00f3n exclusiva, es decir, no a nombre de la copropiedad, sino, para as\u00ed, respecto del 50 % del predio cautelado en esta causa compulsiva. (\u2026)<\/p>\n<p>Acogiendo lo rese\u00f1ado en precedencia, no cabe duda que la cuota parte de un inmueble, en este caso, el 50%, es susceptible de posesi\u00f3n individual y exclusiva. debi\u00e9ndose comprobar entonces, s\u00ed en el dosier, se configuran actos palmarios y evidentes, en virtud de los cuales, el se\u00f1or Antonio, desconoci\u00f3 los herederos de sus cond\u00f3minos, proclam\u00e1ndose como poseedor excluyente del bien.<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, del material suasorio incorporado a la foliatura, se extracta que, en el expediente obran sendas pruebas testimoniales recaudadas a instancia del se\u00f1or ANTONIO MAR\u00cdA ROGELIS FUENTES, de qui\u00e9n, indefectiblemente, reconocen los testigos MARTHA HELENA CASTA\u00d1O, ELSA MARGARITA FUENTES MIRANDA, NORA ESPERANZA ROGEIS ORTEGA, JORGE ELIECER CHAC\u00d3N HERN\u00c1NDEZ y MANUEL AGUIRRE RODR\u00cdGUEZ, como due\u00f1o de la totalidad del inmueble ubicado en la carrera 56 No 5B-77 de esta urbe, distinguido con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No 50C-1056383.<\/p>\n<p>(\u2026)<\/p>\n<p>Luego de valorar las pruebas testimoniales antes sintetizadas, advierte este estrado judicial, en puridad de verdad, la presencia de hechos contundentes de posesi\u00f3n sobre la cuota parte (50%) del bien ra\u00edz en cuesti\u00f3n, en tanto que las declaraciones de los testigos, adem\u00e1s de ser un\u00e1nimes, en cuanto a la ocupaci\u00f3n total del predio encabeza del se\u00f1or ANTONIO MARIA ROGELIS FUENTES, ejerciendo actos de se\u00f1or\u00edo, comport\u00e1ndose como tal ante la comunidad y asumiendo en su integridad con recursos de su propio peculio los gastos que de aquel se deriven, tales como tributos, servicios sostenimiento etc., desde el deceso de su se\u00f1or padre, acaecido en el a\u00f1o 2009, dichos medios de probanza no fueron desvirtuados y merecen m\u00e9rito probatorio, surgiendo de ellos la prueba de la posesi\u00f3n que de tiempo atr\u00e1s viene ejerciendo sobre el inmueble el se\u00f1or ROGELIS FUENTES. (\u2026) d\u00edgase, por \u00faltimo, que la omisi\u00f3n en que ha incurrido el se\u00f1or ANTONIO MAR\u00cdA ROGELIS FUENTES, y sus hermanos en impulsar el juicio de sucesi\u00f3n por el deceso de su se\u00f1or JUAN DE DIOS ROGELIS CUBILLOS (Q.E.P.D), no constituye para nada, una circunstancia desestimatoria de los actos posesorios efectuados por el tercero opositor, pues no puede perderse de vista que, como ya enunci\u00f3 (sic) no es esa la discusi\u00f3n suscitada. (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez analizado el auto de 24 de julio de 2023 se\u00f1alado como vulnerador de derechos, considera la Sala que tal y como afirm\u00f3 el a quo, esa providencia no contiene el defecto sustantivo alegado, puesto que el Juzgado accionado mediante un estudio l\u00f3gico de las pruebas legalmente recaudadas, lleg\u00f3 a una conclusi\u00f3n razonable, y adopt\u00f3 una decisi\u00f3n que de ninguna manera se muestra caprichosa o apartada del derecho.<\/p>\n<p>5. De otra parte, el accionante reprocha que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1 desconoci\u00f3 los precedentes relativos a que \u00aben trat\u00e1ndose de condue\u00f1os en com\u00fan y proindiviso; herederos de un mismo causante y sobre unos mismos bienes en estricto sentido de la palabra NO SE PUEDE hablar de posesi\u00f3n, por cuanto esto no es m\u00e1s que el ejercicio de una simple tenencia a nombre de una comunidad de personas\u00bb y, que existe una diferencia entre posesi\u00f3n y tenencia la cual sirve \u00abpara dirimir en justicia los conflictos que se presenten cuando quien alega posesi\u00f3n es un simple tenedor del bien como heredero donde existe la figura jur\u00eddica de copropietarios y el bien no \u00e9sta sujeto a propiedad horizontal\u00bb.<\/p>\n<p>Si bien la jurisprudencia constitucional ha sostenido sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial que, el mismo se materializa \u00abcuando se desconoce la posici\u00f3n consolidada que, sobre una misma materia, ha fijado el respectivo \u00f3rgano de cierre, bien sea de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como de la contencioso administrativa, como tambi\u00e9n, la fijada por la Corte Constitucional en los asuntos de su competencia.\u00bb. (Sentencia SU- 113 de 2018).<\/p>\n<p>Ahora, para verificar la mutaci\u00f3n de la tenencia en posesi\u00f3n de un heredero, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado 3 est\u00e1ndares de prueba, que valga aclarar, se citan en la sentencia SC3727-2021 referida como desconocida por el Juzgado accionado en el escrito de tutela, y que se analizan a continuaci\u00f3n de manera conjunta con lo sucedido en el caso concreto, con el prop\u00f3sito de hacer evidente la ausencia del desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del accionado.<\/p>\n<p>El primer requisito consiste en acreditar las circunstancias de tiempo y modo en las que surgi\u00f3 la posesi\u00f3n. (SC3727-2021)<\/p>\n<p>Esta exigencia se tiene por superada atendiendo a que efectivamente el auto de 24 de julio de 2023 consider\u00f3 que la se\u00f1ora Nora Esperanza Rogelis Ortega testific\u00f3 que al momento de la muerte de su padre, el se\u00f1or Juan de Dios Rogelis Cubillos, los dem\u00e1s hermanos del opositor de forma un\u00e1nime \u00a0decidieron que este \u00faltimo detentar\u00eda la posesi\u00f3n del bien, suceso que se corrobora con la apreciaci\u00f3n que realiza la misma providencia de la afirmaci\u00f3n de la se\u00f1ora Elsa Margarita Fuentes Miranda, quien indic\u00f3 que su hijo, el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Rogelis Fuentes, respecto del inmueble cautelado, \u00abes reconocido por todos como propietario.\u00bb.<\/p>\n<p>El segundo est\u00e1ndar de prueba es el referido a la \u00abrevelaci\u00f3n de esa novedosa condici\u00f3n al propietario \u2013o a la contraparte de la relaci\u00f3n de tenencia\u2013, a trav\u00e9s de un acto inequ\u00edvoco de rebeld\u00eda, que contrar\u00ede el reconocimiento t\u00e1cito de dominio ajeno que derivar\u00eda de la aparente inalterabilidad del v\u00ednculo tenencial inaugural.\u00bb. (SC3727-2021).<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la oposici\u00f3n promovida por el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Rogelis Fuentes es un acto indiscutible de rebeld\u00eda en contra del reconocimiento del dominio ajeno, y conjuntamente, esta situaci\u00f3n ocurri\u00f3 en el proceso ejecutivo n\u00famero 2016-01476 donde fue llamada a testificar la se\u00f1ora Nora Esperanza Rogelis Ortega quien conforme a la ley, en principio podr\u00eda tener derechos herenciales sobre el bien, y adem\u00e1s, act\u00faa como demandado el se\u00f1or Fernando Rogelis Moreno, inscrito como copropietario del inmueble en los certificados de libertad y tradici\u00f3n aportados al tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>Finalmente, la Corporaci\u00f3n ha solicitado que se pruebe que la posesi\u00f3n se ha ejercido sin los vicios de violencia o clandestinidad a los que hace alusi\u00f3n el art\u00edculo 774 del C\u00f3digo Civil. (SC3727-2021).<\/p>\n<p>Resulta claro que el auto del 24 de julio de 2023 se fundament\u00f3 en pruebas testimoniales en las que qued\u00f3 establecido que el se\u00f1or Antonio Mar\u00eda Rogelis Fuentes ha ejercido actos posesorios pac\u00edficos y p\u00fablicos en relaci\u00f3n con el inmueble.<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de lo anterior, y como quiera que el auto del accionado que orden\u00f3 el levantamiento de la medida cautelar, en su motivaci\u00f3n y parte decisoria, se muestra respetuoso y acorde con el precedente jurisprudencial que se ajustaba al caso concreto, la Sala encuentra que no resulta procedente conceder el amparo solicitado.<\/p>\n<p>6. Finalmente, en cuanto al reproche realizado por el accionante en relaci\u00f3n con que ninguno de los testigos asever\u00f3 que el incidentante tuviera la posesi\u00f3n material al momento de practicar el secuestro, encuentra la Sala que no es lo que se entiende l\u00f3gicamente de la valoraci\u00f3n probatoria realizada por el Juzgado accionado y, en consecuencia, tampoco constituye defecto alguno en el auto del 24 de julio de 2023.<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02951-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02951-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1236-2024 Radicaci\u00f3n No. 11001-22-03-000-2023-02951-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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