{"id":94323,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1239-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1239-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1239-2024\/","title":{"rendered":"STC1239-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02314-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1239-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02314-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 28 de noviembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Cristi\u00e1n Emmanuel Rojas Barrera -a trav\u00e9s de apoderado- contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso de radicado 2019-00033-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00abdebido proceso, doble instancia, celeridad, mora, principio de inocencia, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y libertad\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento de V\u00e9lez \u2013con sentencia del 17 de febrero de 2021- conden\u00f3 al actor a 196 meses de prisi\u00f3n, por encontrarlo responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, en concurso homog\u00e9neo y sucesivo con menor de edad. Lo absolvi\u00f3 del cargo de suministro a menor. Y declar\u00f3 que el actor no era acreedor de los sustitutos penales de suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni de la prisi\u00f3n domiciliaria. En consecuencia, orden\u00f3 que se tuviese en cuenta como parte de descuento de la pena el tiempo que el acusado ha permanecido en prisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente a tal determinaci\u00f3n present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n, el cual, a la fecha de presentaci\u00f3n del amparo no ha sido resuelto por el Colegiado atacado. Indic\u00f3 que la v\u00edctima se retract\u00f3 de la declaraci\u00f3n inicial y de lo manifestado en la etapa de juicio, lo que en su sentir configura una prueba sobreviniente que debe ser objeto de an\u00e1lisis por parte del Tribunal enjuiciado. Se\u00f1al\u00f3 que la privaci\u00f3n de la libertad ha afectado su salud mental. Y aleg\u00f3 que la actuaci\u00f3n adolece de nulidad por lo que a su parecer lo procedente es dejar sin efecto todo lo actuado.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se ordene a la autoridad judicial debatida que emita decisi\u00f3n de fondo.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil inform\u00f3 que el actor ha elevado tres solicitudes las cuales han sido atendidas oportunamente. Pidi\u00f3 desestimar el amparo.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de V\u00e9lez, luego de relatar sus actuaciones, mencion\u00f3 que desconoce el tr\u00e1mite surtido en segunda instancia, dado que, las diligencias aun no le han sido devueltas. Por tanto, se abstuvo de realizar manifestaci\u00f3n alguna frente a la inconformidad expuesta por el quejoso. Solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. La Procuradur\u00eda 298 Judicial Penal I de V\u00e9lez, coadyuv\u00f3 la pretensi\u00f3n del gestor. Implor\u00f3 que se ordene a la autoridad judicial encarada que resuelva la alzada en un t\u00e9rmino razonable.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala Hom\u00f3loga Penal deneg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que \u00abEl presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asign\u00f3 al magistrado ponente desde marzo de 2021, la m\u00faltiple asignaci\u00f3n de expedientes por reparto y la capacidad log\u00edstica y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00abla Sala accionada en ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n, la carga laboral que afronta le impidi\u00f3 resolver el caso del accionante en el lapso descrito en la norma; sin embargo, se precisa, implement\u00f3 un sistema de turnos que le permitir\u00e1 evacuarlo sin afectar los derechos de otros usuarios de la administraci\u00f3n de justicia que, como lo indic\u00f3 el delegado del Ministerio P\u00fablico, tambi\u00e9n est\u00e1n a la espera y en turno de que se resuelvan sus asuntos, los cuales ingresaron incluso con anterioridad al que motiv\u00f3 esta acci\u00f3n\u00bb. Por tanto, consider\u00f3 que \u00abaunque podr\u00eda evidenciarse una tardanza para emitir la decisi\u00f3n que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en punto de resolver la apelaci\u00f3n formulada por la defensa t\u00e9cnica, la misma se explica por las circunstancias especiales de congesti\u00f3n\u00bb. Por otro lado, destac\u00f3 que \u00abnada le impide a CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA que bien directamente, o a trav\u00e9s de su defensor, acuda al Despacho de (conocimiento) y all\u00ed proponga los planteamientos pertinentes respecto a su salud y la presunta incompatibilidad que aduce con la restricci\u00f3n de la libertad\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor manifest\u00f3 que en efecto existe una mora evidente, y no se justifica que porque se tiene 121 procesos se vaya a tomar OTROS DOS O TRES A\u00d1OS para decidir una apelaci\u00f3n\u00bb. Agreg\u00f3 que \u00abJam\u00e1s buscamos que con la Tutela se aplique un recurso de NULIDAD, sino que, las cosas son como son, que el Magistrado en Mora resuelva sin dilaciones injustificadas el recurso de apelaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala anticipa que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada.<\/p>\n<p>2. En efecto, respecto a la presunta mora en que habr\u00eda incurrido el Colegiado accionado, se observa que dicha autoridad inform\u00f3 que \u00abdesde el ingreso a Despacho de la mencionada causa, se han formulado 3 solicitudes, relacionadas de la siguiente manera: 1. Petici\u00f3n radicada en fecha 21 de febrero de 2023, mediante la cual, la menor K.V.B, aun siendo menor de edad, comunica que se retracta de los hechos denunciados y por los cuales fue condenado el se\u00f1or CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA, narrando una serie de circunstancias por las cuales, seg\u00fan su dicho, de manera inicial dijo mentiras, las que generaron la condena y consecuente privaci\u00f3n de la libertad del accionante\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. Posteriormente, el 23 de julio de la misma calenda, el aqu\u00ed accionante otorg\u00f3 poder al abogado Ra\u00fal Eduardo Garc\u00eda G\u00f3mez, que a su vez nombr\u00f3 como abogado sustituto a Mauricio Garc\u00eda Uribe, lo cual fue atendido con auto del 4 de agosto de 2023, al reconocerle personer\u00eda jur\u00eddica a los profesionales del derecho. Igualmente, el mismo d\u00eda comparti\u00f3 el link del expediente al actor. Y respecto a que sea tenido en cuenta el principio de \u00abINDUBIO PRO REO, INOCENCIA y las DUDAS plegadas (sic) por todo el tracto expediental (sic) y que florecen en las practicadas de manera deficiente por la FISCALIA en el juicio\u00bb. La autoridad encarada le explic\u00f3 que las argumentaciones realizadas por fuera del recurso de apelaci\u00f3n y las pruebas no incorporadas durante el juicio oral, no podr\u00e1n ser tenidas en cuenta para el an\u00e1lisis en segunda instancia del asunto en concreto\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Seguidamente, mencion\u00f3 que el 4 de septiembre siguiente, dio respuesta a una solicitud de nulidad presentada el 27 de agosto de 2023, mediante la cual le expres\u00f3 al quejoso que \u00aben sede de segunda instancia, \u00fanicamente ser\u00e1 objeto de discusi\u00f3n, los argumentos indicados en el recurso de apelaci\u00f3n sustentado el pasado 24 de febrero de 2021 por parte de la Dra. DEISY ENITH SILVA ATUESTA, por lo tanto, ning\u00fan argumento adicional o petici\u00f3n de nulidad puede ser tenido en cuenta, en tanto no fue objeto de discusi\u00f3n en primera instancia, iter\u00e1ndose que, el objeto de la apelaci\u00f3n se circunscribe \u00fanicamente a las razones que haya expuesto el apelante en su recurso debida y oportunamente sustentado\u00bb.<\/p>\n<p>2.3. Dicho lo anterior, hizo referencia a la carga laboral que soporta el Despacho: \u00abque a la fecha, se cuenta con 121 procesos, siendo dable precisar que se le debe otorgar prelaci\u00f3n a las acciones constitucionales, a los procesos que ingresaron a Despacho con anterioridad a la causa del se\u00f1or CRISTIAN EMMANUEL ROJAS BARRERA, a los de sentencia anticipada (preacuerdos y allanamientos) y a los que se encuentran ad portas de prescribir\u00bb. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que tiene \u00abasignada la resoluci\u00f3n de tutelas de primera y segunda instancia, incidentes de desacato y consultas de incidentes, autos de ejecuci\u00f3n de penas en segunda instancia, resoluciones de conflictos de competencia, impedimentos y recusaciones, h\u00e1beas corpus en primero y segundo grado, entre otras Decisiones que con competencia del suscrito y que por su naturaleza, requieren de una soluci\u00f3n c\u00e9lere al tener prelaci\u00f3n legal, lo cual obliga a darles un tratamiento preferencial\u00bb.<\/p>\n<p>2.4. Enfatiz\u00f3 en que \u00abla circunstancia de que a\u00fan no se hubiese resuelto la apelaci\u00f3n objeto de la presente tutela, no obedece a la incuria, capricho o negligencia del ponente, sino al c\u00famulo de trabajo con el que cuenta actualmente este Despacho, pues se reitera, se cuenta con una carga de 121 procesos, aparte de las acciones de tutela, mientras que \u00fanicamente contamos con dos servidores judiciales para evacuar los expedientes, esto es, el Magistrado y la Auxiliar Judicial Grado I, de los cuales solamente el Magistrado cuenta con funciones de sustanciaci\u00f3n y proyecci\u00f3n, mientras que la Auxiliar Judicial, seg\u00fan el manual de funciones actualmente vigente, tiene asignadas funciones netamente administrativas, las cu\u00e1les han venido en aumento por el expediente digital y la virtualidad derivadas de la pandemia del Covid 19, raz\u00f3n por la cual, mediante el oficio No. 465 del 10 de julio del a\u00f1o en curso, suscrito por todos los Magistrados que componemos el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, le solicitamos al Consejo Superior de la Judicatura la creaci\u00f3n del cargo de Abogado Asesor (el que si tiene funciones de sustanciaci\u00f3n y proyecci\u00f3n) para cada uno de los Despachos de esta Corporaci\u00f3n, sin que hasta el momento eso hubiese sido posible\u00bb.<\/p>\n<p>2.5. A rengl\u00f3n seguido, recalc\u00f3 que \u00abla complejidad de muchos de los procesos que son apelados, tanto por el n\u00famero de recurrentes, la cantidad de delitos y de procesados, los puntos planteados en las alzadas, el n\u00famero de v\u00edctimas, la naturaleza de los delitos (sexuales, contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, estafas, urbanizaci\u00f3n ilegal, etc.), la prelaci\u00f3n legal y constitucional y la cantidad de procesos que est\u00e1n arribando ad portas de prescribir, tambi\u00e9n son factores que han influido para que no se hubiese resuelto la pluricitada apelaci\u00f3n\u00bb. Asimismo, mencion\u00f3 que \u00abcada Magistrado debe realizar otras labores de forma personal e indelegable, adicionales a la proyecci\u00f3n de providencias judiciales, que le ocupan una considerable parte de la jornada laboral y que, por lo tanto, han incidido en la no resoluci\u00f3n del recurso interpuesto por el defensor de ROJAS BARRERA, tales como la revisi\u00f3n de los proyectos presentados por los otros Magistrados, las audiencias de lectura de decisi\u00f3n y la asistencia a Salas de Gobierno, Plena y de Decisi\u00f3n Penal\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Y finalmente, resalt\u00f3 que \u00abel suscrito Magistrado y mi auxiliar, estamos desplegando y lo seguiremos haciendo, un denodado esfuerzo para poner al d\u00eda el Despacho, lo cual ha implicado que destinemos un significativo tiempo fuera de nuestro horario laboral, domingos, festivos y nocturnos, desempa\u00f1ando nuestras funciones para tal fin\u00bb.<\/p>\n<p>3. En raz\u00f3n de lo anterior, es preciso indicar que no todo retraso en la resoluci\u00f3n de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales. Por tanto, la salvaguarda no puede proceder autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los t\u00e9rminos legales por parte del Juez de conocimiento. Sobre esta tem\u00e1tica, la sala, en reiteradas oportunidades ha expresado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificaci\u00f3n objetiva de su calificaci\u00f3n entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificaci\u00f3n, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podr\u00e1 predicarse la violaci\u00f3n del derecho al debido proceso. Se insiste, la protecci\u00f3n efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada\u00bb (CSJ SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).<\/p>\n<p>En ese orden, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que los escenarios de \u00abmora judicial\u00bb que abren paso a este excepcional medio de defensa constitucional son aquellos que denotan una abierta y ostensible par\u00e1lisis. Esto es, los que sean producto de \u00abun comportamiento desidioso, ap\u00e1tico o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando \u00e9sta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas\u00bb (Se subraya) (CSJ STC abr. 29 de 2011, rad. 00094-01, reiterado entre otros, sept. 17 2013, rad. 00168-02 y en CSJ STC6772-2019, mayo 30 de 2019, rad. 2019-01579-00, STC5633-2021 rad. 2021-00299-01).<\/p>\n<p>Por supuesto, en el caso en concreto, esta Sala encuentra que el juzgador atacado no ha incurrido en comportamiento negligente, ni mucho menos ha actuado con desidia. Por el contrario, la presunta mora obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, como la carga laboral, el c\u00famulo de tr\u00e1mites que tiene a su cargo los cuales conllevan cierto grado de complejidad y las distintas acciones constitucionales presentadas. Por dem\u00e1s, t\u00e9ngase en cuenta que, mientras la actuaci\u00f3n penal se encuentra en curso, al juez constitucional no le es dable sustituir la competencia del juez natural y emitir una decisi\u00f3n anticipada, pues ello atentar\u00eda con el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna la acci\u00f3n tutelar.<\/p>\n<p>4. Para terminar, la Sala no encuentra acreditado las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (CSJ STC388-2024).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02314-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02314-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1239-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02314-01 Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94323","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94323","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94323"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94323\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94323"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94323"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94323"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}