{"id":94324,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1240-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1240-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1240-2024\/","title":{"rendered":"STC1240-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00072-00<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1240-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00072-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela que Rodolfo Valero y Borr\u00e1s promovi\u00f3 contra la Comisiones Nacional de Disciplina Judicial y Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en el proceso disciplinario n\u00b0 2019-01028.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las colegiaturas convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Adujo en s\u00edntesis, que Alexander S\u00e1nchez Wadie promovi\u00f3 en su contra el juicio referido en l\u00edneas anteriores por su ejercicio como profesional del derecho en un proceso de divorcio, tr\u00e1mite en el cual la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 decret\u00f3 por \u00abprescripci\u00f3n\u00bb la terminaci\u00f3n anticipada del asunto, decisi\u00f3n que en sede de apelaci\u00f3n, fue revocada por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial.<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, comoquiera que advirti\u00f3 que el all\u00e1 quejoso en la audiencia de primera instancia \u00aben ninguna parte (\u2026) interp[uso] \u201cRECURSO\u201d alguno, mucho menos, el de \u201cAPELACI\u00d3N\u201d\u00bb, luego se indujo al error a las Corporaciones aludidas, y, la \u00faltima no ejerci\u00f3 control de legalidad, solicit\u00f3 la nulidad de la \u00absentencia\u00bb; sin embargo, empleados de la Comisi\u00f3n que conoci\u00f3 en segunda instancia, \u00absin pronunciarse mediante auto previo\u00bb, remitieron las diligencias al a quo para que \u00abdecidiera SOBRE LO FALLADO POR EL SUPERIOR\u00bb, incurriendo de esa manera en v\u00eda de hecho que amerita la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita entonces, que se \u00abdecrete la NULIDAD de la SENTENCIA proferida (\u2026) el \u201c12 DE JULIO DE 2023\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Magistrado Sustanciador de la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 relacion\u00f3 las actuaciones que conoci\u00f3 del citado tr\u00e1mite judicial, y precis\u00f3 que no es la autoridad llama a resolver sobre la legalidad de la sentencia de segunda instancia.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial puntualiz\u00f3 que, su decisi\u00f3n tuvo en cuenta los hitos temporales correspondientes para determinar que no hab\u00eda lugar a la terminaci\u00f3n anticipada de la acci\u00f3n por el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, argumentos que se fundaron en la normatividad aplicable.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n de esta justicia con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto observa la Sala, que el accionante pretende a trav\u00e9s de este mecanismo especial, que se declare la nulidad del prove\u00eddo dictado el 12 de julio de 2023 por la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, a trav\u00e9s del cual, se revoc\u00f3 el auto del 4 de mayo de 2021 que dispuso la terminaci\u00f3n anticipada del proceso disciplinario que se sigue en su contra, pues en su criterio, por una parte, no hab\u00eda lugar a estudiar el recurso de apelaci\u00f3n que ocasion\u00f3 el citado pronunciamiento; y por el otro, no se dio tr\u00e1mite a la nulidad que invoc\u00f3 por tal circunstancia.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se anticipa que habr\u00e1 de concederse la salvaguarda reclamada, pero no precisamente en los t\u00e9rminos solicitados por el actor, sino en raz\u00f3n de las actuaciones que precedieron al fallo criticado, por cuanto se evidencia la vulneraci\u00f3n del debido proceso de cara al tr\u00e1mite que se dio a la irregularidad por \u00e9l alegada, tal y como pasa a verse.<\/p>\n<p>(\u2026) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. (CSJ STC4918-2020).<\/p>\n<p>De otra parte, la Ley 1123 de 2007 que rige el procedimiento disciplinario para la abogac\u00eda, en su art\u00edculo 16 estableci\u00f3 en cuanto a la integraci\u00f3n normativa que:<\/p>\n<p>En la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario prevalecer\u00e1n los principios rectores contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta ley. En lo no previsto en este c\u00f3digo se aplicar\u00e1n los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontolog\u00eda de los abogados, y lo dispuesto en los C\u00f3digos Disciplinario \u00danico, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario.<\/p>\n<p>Por tal remisi\u00f3n, es aplicable el canon 42 del C\u00f3digo General del Proceso en cuanto prev\u00e9 que el Juez o Magistrado es el director del proceso, y entre otros deberes se encuentran, en el numeral 1\u00ba, \u00a0los de \u00abdirigir el proceso, velar por su r\u00e1pida soluci\u00f3n, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralizaci\u00f3n y dilaci\u00f3n del proceso y procurar la mayor econom\u00eda procesal\u00bb, y, en el numeral 7\u00b0 \u00abMotivar la sentencia y las dem\u00e1s providencias, salvo los autos de mero tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 278 y siguientes de la citada codificaci\u00f3n, refiere que los pronunciamientos del Despacho deben hacerse ya sea por autos o sentencias debidamente motivados, precisamente para que sea p\u00fablicos y tenga lugar el derecho de defensa y contradicci\u00f3n por parte de los interesados.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, del examen del expediente digital objeto de an\u00e1lisis, se destacan, en lo que aqu\u00ed interesa, las siguientes actuaciones:<\/p>\n<p>* En la audiencia de fecha 4 de mayo de 2021, la Comisi\u00f3n Seccional de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1resolvi\u00f3 poner fin al tr\u00e1mite en raz\u00f3n del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n.<\/p>\n<p>\uf0b7 La Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial el 12 de julio de 2023, dej\u00f3 sin valor ni efecto la anterior decisi\u00f3n, prove\u00eddo que se notific\u00f3 el 5 de diciembre de la misma anualidad.<\/p>\n<p>\uf0b7 El actor el 11 de diciembre del citado a\u00f1o, elev\u00f3 \u00abSOLICITUD NULIDAD DE LA SENTENCIA\u00bb ante la Comisi\u00f3n Nacional referida, y el d\u00eda 15 siguiente pidi\u00f3 el \u00abTRASLADO SOLICITUD DE NULIDAD\u00bb.<\/p>\n<p>\uf0b7 El 12 de enero de 2024, el escribiente de la citada entidad, a trav\u00e9s mensaje de datos, dispuso \u00abremitir la comunicaci\u00f3n (\u2026) por considerarlo un tr\u00e1mite de su competencia\u00bb, a la Comisi\u00f3n Seccional de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>\uf0b7 El d\u00eda 15 del mes y anualidad referida, el actor insisti\u00f3 en el tr\u00e1mite de la mentada nulidad; no obstante, en oficio SJ LFGF00234 el Profesional Grado 21 del \u00f3rgano l\u00edmite disciplinario remiti\u00f3 a la Seccional \u00abpor competencia funcional\u00bb, el escrito en comento.<\/p>\n<p>\uf0b7 Finalmente, el 16 de enero siguiente se remiti\u00f3 comunicaci\u00f3n sin firma, desde el correo electr\u00f3nico \u00abaudienciasdes08sdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb, en el que despu\u00e9s de relacionar las actuaciones judiciales que precedieron y advertir que se fij\u00f3 para el 22 de abril de 2024 la audiencia de pruebas y calificaci\u00f3n, se inform\u00f3 que \u00abde acuerdo a los lineamientos y naturaleza procesal descrita en la Ley 1123 de 2007 las diferentes solicitudes relacionadas con el futuro de la investigaci\u00f3n deber\u00e1n ser presentadas en atenci\u00f3n al procedimiento establecido en la normatividad mencionada\u00bb.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Bajo esa perspectiva, no cabe duda de que en el presente caso se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela para salvaguardar las garant\u00edas primarias del accionante, si en cuenta se tiene que el actuar de las autoridades convocadas no encuentra justificaci\u00f3n alguna, en relaci\u00f3n precisamente a los comunicados y la forma en que se despach\u00f3 la solicitud de invalidez del disciplinado.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que, si bien en la actualidad de manera general en los procesos judiciales, incluyendo el r\u00e9gimen disciplinario, se ha propendido por el uso de las tecnolog\u00edas y la virtualidad, ello no puede servir de excusa para desconocer el rito que rige cada asunto, y mucho menos, para que los operadores judiciales se desprendan de las funciones que les son propias.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>En el caso particular, como qued\u00f3 visto, no es aceptable que la solicitud de nulidad sea objeto de simples comunicados por v\u00eda electr\u00f3nica, unos con autor conocido y otros sin firma, m\u00e1xime cuando la figura de la nulidad obedece a una actuaci\u00f3n puramente judicial y no administrativa; de all\u00ed que, en primer lugar, quien debe estudiar sobre su procedencia es la autoridad legalmente investida para ello y no los empleados que componen la Corporaci\u00f3n; y, por otra parte, lo que se resuelva al respecto tiene que ser en auto o sentencia, dependiendo de la etapa procesal en que se alegue, pues se itera, esto garantiza el derecho de contradicci\u00f3n de las partes y terceros con inter\u00e9s.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, y comoquiera que es ostensible la vulneraci\u00f3n en que incurri\u00f3 la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, se impone conceder el amparo rogado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve CONCEDER la tutela instada por Rodolfo Valero y Borr\u00e1s.<\/p>\n<p>En consecuencia, se ORDENA a la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta determinaci\u00f3n, tras solicitar la remisi\u00f3n del expediente digital con rad. 2019-01028, adopte las medidas necesarias a fin de impartir el tr\u00e1mite que en derecho corresponda a la nulidad invocada por el disciplinado en el citado proceso.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a las partes y, en oportunidad, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, en caso de no ser impugnado este fallo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00072-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00072-00 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1240-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-30-000-2024-00072-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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