{"id":94325,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1241-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1241-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1241-2024\/","title":{"rendered":"STC1241-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n No. 76-111-22-13-001-2023-00194-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1241-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 76-111-22-13-000-2023-00194-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 22 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Benjam\u00edn Quitumbo Yatacue promovi\u00f3 contra, los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Yotoco y la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Yotoco, tr\u00e1mite al que fueron citados Crystian Moreno Restrepo, Jhon Fernando Mar\u00edn Salas, Michele Alexandra Salinas Acevedo y Griseida Tenorio M\u00e9ndez y dem\u00e1s intervinientes en el proceso ejecutivo No. 6111-31-03-001-2020-00069-00.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, que en el proceso ejecutivo promovido por Cristyan Moreno Restrepo contra de Jhon Fernando Mar\u00edn Salas, \u00abel JUZGADO 3CC de BUGA comisiona al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL de YOTOCO a que lleve a cabo DILIGENCIA de DESALOJO de las personas que ocupan el predio, hoy BARILOCHE cuya ubicaci\u00f3n esta descrita en la Escritura P\u00fablica N\u00b0 2250 en la que gozo de la calidad de SE\u00d1OR y DUE\u00d1O; y DUE\u00d1O por lo gane por tiempo, m\u00e1s de 11 a\u00f1os\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Yotoco pretendi\u00f3 llevar cabo la diligencia de desalojo el 15 de diciembre de 2023, sin darle la oportunidad de defender su posici\u00f3n en los t\u00e9rminos del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 309 del C\u00f3digo General del Proceso, y en esa misma fecha le concedi\u00f3 hasta el 17 de enero de 2024 para que efectuara la entrega material del bien, sin advertirle que puede oponerse y formular recursos.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el C\u00f3digo General del Proceso, no faculta que a la Inspectora de Polic\u00eda quien es una funcionaria administrativa y no judicial, para conceder un t\u00e9rmino para entrega del inmueble, ni para resolver frente a la entrega y oposici\u00f3n, tan solo respecto del desalojo (sic).<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 oponerse a la diligencia, pues considera que es el poseedor material del bien, por lo que no puede ser perturbado en su posesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Sostuvo que, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, el 1\u00ba de diciembre de 2023, promovi\u00f3 demanda de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio respecto del predio \u00abBariloche\u00bb, a la que, a la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, no se le hab\u00eda dado tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3,<\/p>\n<p>\u00abQue la ACCIONADA de manera inmediata SUSPENDA TODO DILIGENCIA concerniente a la ENTREGA o DESALOJO hasta tanto RESUELVA sobre la DEMANDA DE PRESCRIPCI\u00d3N que conoce ella misma, su despacho\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abQue un perito haga parte, de esta TUTELA, para que informe la operaci\u00f3n aritm\u00e9tica que debi\u00f3 llevar a cabo el juzgado que REMATO el inmueble BARILOCHE (\u2026)\u00bb,<\/p>\n<p>\u00abse ORDENE a JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO que ARGUMENTE con fundamento jur\u00eddico (articulo), que el AUTO N\u00b0 652 del 17 de agosto de 2023 que profiri\u00f3 a favor del Juzgado Promiscuo de Municipio de Yotoco para el encargo de solicitud de entrega del inmueble BARILOCHE, terminara en poder de la Inspectora de Polic\u00eda de YOTOCO, con conocimiento e causa que ese AUTO en menci\u00f3n NO estaba dirigido a ella\u00bb.<\/p>\n<p>\u00abse le ORDENE al Juzgado Promiscuo de YOTOCO que exponga las razones de DERECHO de NO proferir su despacho nuevo AUTO para SUBCOMISIONAR la Inspectora de Polic\u00eda de YOTOCO, y \u00e9sta actu\u00e9 como tal AUTO N\u00b0 652 la legitimara para actuar saltado la Procedibilidad que debe llevarse a cabo y agotar la COMISIONADA\u00bb. (sic)<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, adem\u00e1s de remitir el link de acceso al expediente 6111-31-03-001-2020-00069-00, inform\u00f3 que corresponde al proceso ejecutivo iniciado por Cristyan Moreno Restrepo contra Jhon Fernando Mar\u00edn Salas, en el que se orden\u00f3 el embargo del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00b0 373-21760 denominado \u00abBariloche\u00bb antes \u00abEl Carmen\u00bb, y registrada la medida, se llev\u00f3 a cabo el secuestro del mencionado bien, por parte de la Inspecci\u00f3n Municipal de \u00a0Polic\u00eda de Yotoco el 3 de diciembre de 2021, diligencia que fue atendida por Rogelio Tenorio Pau, quien no se opuso a la misma.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, con posterioridad, se produjo el remate del mencionado bien en audiencia llevada a cabo el 29 de marzo de 2023, adjudic\u00e1ndose el bien a Michelle Alexandra Salinas Acevedo.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que como la entrega del bien no se realiz\u00f3 por el secuestre designado, orden\u00f3 comisionar al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco mediante auto N\u00b0652 de 17 de agosto de 2023, en el que advirti\u00f3 que \u00abla comisi\u00f3n se realiza para los efectos del art. 456 del CGP., y en ella no ser\u00e1 admisible ninguna oposici\u00f3n, ni ser\u00e1 procedente alegar derecho de retenci\u00f3n por la indemnizaci\u00f3n que le corresponda al secuestre en raz\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 2259 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, refiri\u00f3 que el accionante ha presentado diversas acciones de tutela que guardan identidad con la presente a acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, inform\u00f3, que, para la entrega del bien, que es objeto de debate, se le comision\u00f3 a trav\u00e9s del Despacho Comisorio 009 de agosto de 2023 y, de acuerdo con las facultades conferidas por el comitente, dispuso subcomisionar la diligencia, a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Yotoco, mediante providencia N\u00b0 268 de 12 de septiembre de 2023, comisi\u00f3n que se remiti\u00f3 a la autoridad administrativa mencionada el 13 de septiembre de 2023.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, en la mencionada comisi\u00f3n, se cometieron algunos errores que tuvieron que ser corregidos mediante auto N\u00b0 318 de 27 de octubre de 2023, que fue comunicado a la autoridad administrativa mediante el Despacho Comisorio N\u00b0014 de 30 de octubre de 2023.<\/p>\n<p>De otra parte, indic\u00f3 que ante ese Juzgado se han promovido otras acciones en relaci\u00f3n con el inmueble denominado Bariloche, que se identifica con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 373-21760 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Guadalajara de Buga y que es objeto de la presente acci\u00f3n de tutela, entre ellas mencion\u00f3, que, Alexandra Salinas Acevedo, promovi\u00f3 contra Paul Sandoval Pino, demanda a la que le correspondi\u00f3 el radicado N\u00b0 76890-40-89-001-2023-00278-00, en la que se pretend\u00eda el pago de c\u00e1nones respecto del referido bien, que fue rechazada, ante la falta de subsanaci\u00f3n, mediante auto N\u00b0 331 de 3 de noviembre de 2023.<\/p>\n<p>Igualmente, el 1\u00ba de diciembre de 2023 Benjam\u00edn Quitumbo Yatacue y Griseida Tenorio M\u00e9ndez promovieron demanda contra Michelle Alexandra Salinas Acevedo, a la que le correspondi\u00f3 el radicado N\u00b0 76890-40-89-001-2023-00355-00 en la que pretenden la declaratoria de pertenencia sobre el predio referido, demanda fue inadmitida mediante auto N\u00b0 011 de 17 de enero de 2023.<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que ante el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Medidas de Seguridad de Buga, se tramit\u00f3 acci\u00f3n de tutela a la que le correspondi\u00f3 el radicado N\u00b076111-31-87-002-2023-00035-00 donde tambi\u00e9n act\u00faa como accionante el se\u00f1or Benjam\u00edn Quitumbo Yatacue y a la que tambi\u00e9n fue vinculado ese Despacho Judicial.<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo ante la inexistencia de la vulneraci\u00f3n de los derechos que se reclaman.<\/p>\n<p>3. La Inspectora de Polic\u00eda de Yotoco, inform\u00f3, que dio cumplimiento a la medida provisional decretada y, en consecuencia, suspendi\u00f3 la diligencia de entrega subcomisionada por el Juzgado Promiscuo de Yotoco que se encontraba programada para el 18 de enero de 2024.<\/p>\n<p>4. El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Sentencias y Medidas de Seguridad de Buga, remiti\u00f3 el link de acceso al expediente 76111-31-87-002-2023-00035-00 que corresponde a la acci\u00f3n de tutela promovida por Benjam\u00edn Quitumbo Yatacue en contra de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Buga.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, que el accionante omite mencionar, que la declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n sobre el predio referido en precedencia, que se protocoliz\u00f3 mediante la escritura p\u00fablica N\u00b0 2250 del 22 de julio de 2023 ante la Notaria 7 del C\u00edrculo de Cali, fue rechazada para su registro por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Buga, al considerar que esadeclaratoria, solo aplica para predios urbanos y no para rurales.<\/p>\n<p>Refiri\u00f3, que el accionante insisti\u00f3 en la inscripci\u00f3n de la escritura referida a trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela que le fue negada en ambas instancias, y que, adem\u00e1s, el accionante, no es el propietario de los derechos de posesi\u00f3n sobre el predio, pues los vendi\u00f3 a Pastora Emilio Pino Betancourth mediante la escritura p\u00fablica 2251 de 26 de julio de 2023.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, el accionante ha presentado diversas acciones de tutela que guardan similitud con la presente, en las que siempre lo pretendido, es que se suspenda la diligencia de entrega del bien inmueble.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, solicit\u00f3 que se declare que el accionante ha actuado con temeridad y que se apliquen las sanciones que correspondan.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Buga, declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado, al considerar que la presente acci\u00f3n es prematura, pues el debate planteado debe ser resuelto por el juez de la causa. As\u00ed mismo, dej\u00f3 sin efecto la medida provisional decretada en auto de 16 de enero de 2016, que consist\u00eda en la suspensi\u00f3n de la diligencia de entrega, e indic\u00f3 \u00abno se puede verificar si al se\u00f1or Benjam\u00edn Quitumbo Yatacue se le est\u00e1 vulnerando derecho fundamental, cuando en el asunto a\u00fan no se ha determinado de manera definitiva, si era atendible, procedente o no la oposici\u00f3n que dice va a realizar a la entrega del inmueble El Carmen hoy Bariloche. As\u00ed las cosas, no hay manera de despachar favorablemente las suplicas elevadas por el actor, al menos, en este escenario de marcada excepcionalidad\u00bb.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, y tras reiterar los argumentos del escrito de tutela, mencion\u00f3 que no resultaba procedente, que el Juez se pronunciara en este amparo constitucional, respecto de una demanda, que a\u00fan no hab\u00eda sido admitida.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el Tribunal al dejar sin efecto la medida cautelar inicialmente decretada, dej\u00f3 expuestos a los poseedores de buena fe, burlando la demanda de pertenencia, y agreg\u00f3 que, de acuerdo con lo acontecido, lo que corresponde a la se\u00f1ora rematante, es iniciar un proceso reivindicatorio, porque \u00e9l es el poseedor del inmueble por tiempo superior a once a\u00f1os, en consecuencia solicit\u00f3, revocar el fallo de tutela y mantener la medida provisional.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, el se\u00f1or Benjam\u00edn Quitumbo Yatacue, cuestiona el tr\u00e1mite y diligencias llevadas a cabo en el proceso ejecutivo 2020-00069 por los Juzgados Primero Civil del Circuito de Buga y Promiscuo Municipal de Yotoco y la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Yotoco.<\/p>\n<p>3. Revisada la queja y el expediente del proceso ejecutivo 2020-00069, la Sala advierte lo siguiente,<\/p>\n<p>3.1 En el proceso ejecutivo promovido por Cristyan Moreno Restrepo contra de Jhon Fernando Mar\u00edn Salas, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga en providencia de 19 de enero de 2021, libr\u00f3 mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en las tres letras de cambio aportadas como base para la ejecuci\u00f3n.<\/p>\n<p>3.2 Mediante auto de 9 de marzo de 2021, el Juzgado de conocimiento orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, realizar el avalu\u00f3 y remate de los bienes rematados, practicar la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito y comision\u00f3 al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco para llevar a cabo la diligencia de secuestro del predio identificado con Matr\u00edcula Inmobiliaria N\u00ba 373-21760, conocido como \u00abEl Carmen\u00bb, hoy \u00abBariloche\u00bb.<\/p>\n<p>3.3 La Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Yotoco, llev\u00f3 a cabo la diligencia de secuestro el 3 de diciembre de 2021. En la mencionada diligencia, no se formul\u00f3 oposici\u00f3n alguna.<\/p>\n<p>3.4 En providencia de 30 de enero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, dispuso \u00abT\u00c9NGASE en firme, para todos los efectos del presente tr\u00e1mite judicial, el aval\u00fao catastral presentado por la parte demandante, el cual arrojo el valor de DOSCIENTOS VEINTI\u00daN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL PESOS MCTE. ($221\u2019478.000,oo)\u00bb. Contra esta decisi\u00f3n, no se interpuso ning\u00fan recurso.<\/p>\n<p>3.5 El 29 de marzo de 2023, el Juzgado de conocimiento llev\u00f3 a cabo la diligencia de remate y dispuso \u00abSe le adjudica el bien identificado con la matricula inmobiliaria N\u00ba 373-31760 a la se\u00f1ora MICHELLE ALEXANDRA SALINAS ACEVEDO\u00bb. Decisi\u00f3n que tampoco fue recurrida.<\/p>\n<p>3.6 En providencia de 18 de abril de 2023, decidi\u00f3, \u00abAPROBAR la diligencia de remate llevada a cabo el d\u00eda Veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitr\u00e9s (2023), respecto de un lote de terreno denominado EL CARMEN hoy BARILOCHE, ubicado en la vereda Calimita del municipio de Yotoco -Valle, identificado con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 373-21760 de la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de esta ciudad\u00bb.<\/p>\n<p>3.7 El 17 de agosto de 2023, orden\u00f3 comisionar para la entrega del predio antes referido al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco. Para tal fin el 30 de agosto de 2023, libr\u00f3 el despacho comisorio respectivo.<\/p>\n<p>3.8 En auto de 12 de septiembre de 2023 el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, decidi\u00f3 subcomisionar la entrega del bien a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Yotoco. Para tal fin el 12 de agosto de 2023, libr\u00f3 el oficio correspondiente.<\/p>\n<p>3.9 Mediante auto del 27 de octubre de 2023, el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, corrigi\u00f3 algunos errores cometidos en la providencia de 12 de septiembre de 2023, por lo que orden\u00f3 realizar nuevamente el despacho comisorio, orden que cumpli\u00f3 en la misma fecha.<\/p>\n<p>3.10 En escrito allegado al Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga el 12 de octubre de 2023, el se\u00f1or Benjam\u00edn Quitumbo Yatacue, aqu\u00ed accionante, solicit\u00f3 suspender la diligencia de entrega.<\/p>\n<p>3.11 Frente al referido memorial, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga, en auto de 19 de octubre de 2023, dispuso, \u00abobra memorial allegado v\u00eda correo electr\u00f3nico por el se\u00f1or BEJAM\u00cdN QUITUMBO YATACUE, mismo al que no se le dar\u00e1 tramite alguno, por cuanto carece de derecho de postulaci\u00f3n, es decir, para actuar en esta instancia debe hacerlo a trav\u00e9s de apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el Art\u00edculo 28 Numeral 2\u00ba del Decreto 196 de 1971\u00bb.<\/p>\n<p>3.12 La demanda promovida por el accionante y a la que le correspondi\u00f3 el radicado N\u00b0 76890-40-89-001-2023-00355-00 fue inadmitida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, mediante providencia de 17 de enero de 2024, y, una vez subsanada, fue admitida, el 31 de enero de 2023.<\/p>\n<p>4. De acuerdo con lo que viene de mencionarse, la providencia recurrida habr\u00e1 de confirmarse de acuerdo con los argumentos que pasan a mencionarse.<\/p>\n<p>4.1 En cuanto a la temeridad alegada, debe decirse que la misma no se configura frente a las acciones de tutela radicadas bajo los n\u00fameros 761112213003-2023-00159-0o, 76111-31-87-002-2023-00035-00 y 76111-22-13-000-2023-00132-01 pues, aunque coinciden en algunos hechos, pretensiones o partes, lo cierto, es que no guardan plena identidad con los hechos aqu\u00ed alegados.<\/p>\n<p>4.2 En lo que tiene que ver, con que el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, \u00absuspenda la diligencia de entrega o desalojo hasta tanto resuelva sobre la demanda de prescripci\u00f3n que conoce ella misma\u00bb en la revisi\u00f3n de los expedientes remitidos, se advierte que, como qued\u00f3 indicado, ese Juzgado admiti\u00f3 la demanda formulada, pero no se encontr\u00f3, ninguna petici\u00f3n con el mismo objeto que se pretende en esta acci\u00f3n de tutela, por lo que en ese sentido la tutela resulta prematura, porque esa determinaci\u00f3n, debe ser adoptada por el juez de conocimiento del proceso previa solicitud del aqu\u00ed accionante.<\/p>\n<p>Igual situaci\u00f3n ocurre en relaci\u00f3n con la supuesta oposici\u00f3n que pretende formular el aqu\u00ed accionante frente a la entrega del inmueble, pues tan solo una vez se realice la diligencia podr\u00e1 formularse y resolverse en los t\u00e9rminos establecidos en la ley.<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se configura la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos que alegada.<\/p>\n<p>En otras oportunidades, frente a la interposici\u00f3n prematura de la acci\u00f3n de tutela, esta Sala ha se\u00f1alado \u00abno es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ. STC, 22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada entre muchas en, STC5909-2021, STC17367-2021, STC2808-2022 y STC5160-2023)\u00bb.<\/p>\n<p>4.3 De otra parte, en lo que ata\u00f1e a que \u00abse estudi\u00e9 nuevamente el valor por el que fue rematado el inmueble\u00bb, debe decirse, que las providencias que fijaron el aval\u00fao del bien, as\u00ed como la que aprob\u00f3 el remate, no fueron objeto de cuestionamiento por el aqu\u00ed accionante en el curso del proceso, raz\u00f3n por la cual, no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>4.4 Frente a los cuestionamientos del accionante, frente a la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga de comisionar la entrega al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, y la de este \u00faltimo, de subcomisionar dicha diligencia a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Yotoco, tambi\u00e9n debe decirse que no fueron cuestionadas por el aqu\u00ed accionante en el curso del proceso.<\/p>\n<p>En resumen, las decisiones que pretende cuestionar el accionante por esta especial v\u00eda, no han sido puestas en consideraci\u00f3n de las autoridades accionadas a trav\u00e9s de los mecanismos procesales correspondientes, por lo que no puede tenerse por satisfecho el mencionado presupuesto de la subsidiariedad de este amparo.<\/p>\n<p>Debe recordarse, que la acci\u00f3n de tutela impone el agotamiento previo de todos los medios de defensa a disposici\u00f3n del interesado, y cualquier inconformidad debe ser alegada en el proceso a trav\u00e9s de los recursos ordinarios establecidos por el legislador, por lo tanto, cuando existe negligencia de las partes para interponerlos, como aqu\u00ed acontece \u00abquedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que ser\u00edan el fruto de su propia incuria\u00bb. (CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01, reiterada en STC2264-2022, STC11804-2022 y STC1793-2023 entre muchas).<\/p>\n<p>5. Por \u00faltimo, considera esta Sala procedente aclararle al accionante, que, como de manera sostenida se ha determinado por esta Corte, que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para suspender o interrumpir una diligencia de entrega, pues dicha actuaci\u00f3n, se realiza en cumplimiento de la orden leg\u00edtima de un Juez al interior de un proceso por lo que debe ser all\u00ed donde se debe cuestionar tal decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>Frente al punto la Sala ha referido, \u00abla entrega de un inmueble no constituye un perjuicio irremediable en s\u00ed mismo\u00bb, pues dicha diligencia \u00abresponde a \u00f3rdenes leg\u00edtimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podr\u00eda impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales\u00bb. (CSJ. STC791-2021, STC17333-2021, STC1330-2022, STC2021-2022, STC2354-2022, STC2793-2022 y STC2754-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>6. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No. 76-111-22-13-001-2023-00194-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n No. 76-111-22-13-001-2023-00194-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1241-2024 Radicaci\u00f3n No. 76-111-22-13-000-2023-00194-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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