{"id":94327,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1243-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1243-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1243-2024\/","title":{"rendered":"STC1243-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00815-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1243-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00815-01<\/p>\n<p>(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 16 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que las sociedades Abdala Ru\u00edz &amp; C\u00eda. S. en C., I.P.S. Medicamentos y Equipos Colombia S.A.S. y Ada Mar\u00eda Ru\u00edz Mar\u00edn instauraron contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2023-00185.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- Los libelistas, actuando en nombre propio y a trav\u00e9s de sus representantes legales, requirieron la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso y a la tutela judicial efectiva\u00bb, para que se ordenara al estrado accionado \u00abrevocar el auto de fecha 28 de noviembre del 2023 y se ordene la entrega en favor de la parte demandante del dep\u00f3sito judicial por $2.989.046.208,00\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio se\u00f1alaron que el juzgado censurado neg\u00f3 la daci\u00f3n en pago presentada por las partes, la terminaci\u00f3n del proceso por cancelaci\u00f3n total de la obligaci\u00f3n y la entrega de dep\u00f3sitos judiciales y, en su lugar, dispuso seguir adelante la ejecuci\u00f3n promovida por Abdala Ru\u00edz &amp; C\u00eda. S. en C. contra la IPS Medicamentos y Equipos Colombia S.A.S. y Ada Mar\u00eda Ru\u00edz Mar\u00edn, tras apreciar que \u00abse pact\u00f3 que los demandados ced\u00edan a t\u00edtulo de daci\u00f3n de pago la totalidad de los dineros que sean puestos a disposici\u00f3n del Banco Agrario hasta por $37.000.000.000, suma que incluye capital, intereses de plazo, moratorios y honorarios de abogado y que una vez entregado ese valor a la ejecutante se decretara la terminaci\u00f3n del proceso por pago\u00bb, empero, tal expresi\u00f3n es \u00abun ac\u00e1pite inexistente en dicho documento, as\u00ed como tambi\u00e9n que se haya indicado que el proceso deb\u00eda terminarse por pago\u00bb, m\u00e1xime, cuando \u00abs\u00f3lo se encuentra un t\u00edtulo por $2.989.046.208,00, lo que no acredita el cumplimiento total de la obligaci\u00f3n\u00bb (28 nov. 2023).<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, tales pronunciamientos lesionaron sus prerrogativas al incurrir en \u00abuna excesiva ritualidad\u00bb, puesto que se ignoraron los principios de \u00abla autonom\u00eda de la voluntad, econom\u00eda procesal y el debido proceso\u00bb, no quedando otra v\u00eda que la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb, ya que \u00abcontra el auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n, no procede recurso alguno\u00bb, siendo apremiante la \u00abentrega del dep\u00f3sito judicial por $2.989.046.208,00 a la ejecutante, en virtud de la expresa, libre y espont\u00e1nea voluntad de las partes y porque es para atender obligaciones laborales y fiscales de fin de a\u00f1o que resultan inaplazables\u00bb, por lo que debieron ser atendidas sus aspiraciones.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla se opuso al amparo, en tanto, frente a la determinaci\u00f3n de 28 de noviembre de 2023, las actoras guardaron silencio, no siendo procedente acudir a esta v\u00eda para que se desautorice \u00abuna decisi\u00f3n judicial cuando desperdiciaron los medios que ten\u00edan para cuestionarla\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, rog\u00f3 no acceder a la medida provisional tendiente a la entrega del \u00abdep\u00f3sito judicial\u00bb referido, ya que \u00abal ordenarse la entrega de dichos dineros provisionalmente no tendr\u00eda un soporte jur\u00eddico la entrega de los mismos\u00bb, pues \u00abno est\u00e1 decretada la terminaci\u00f3n anormal del proceso por este juzgado ni tampoco est\u00e1 liquidado el cr\u00e9dito y las costas que en esa hipot\u00e9tica instancia le corresponder\u00eda entregar al juzgado de ejecuci\u00f3n que le corresponda por reparto luego de las estancias procesales agotadas para su entrega\u00bb.<\/p>\n<p>3.- En lo que\u00a0interesa al presente\u00a0tr\u00e1mite, se observa que el a quo constitucional, en prove\u00eddo de 15 de diciembre de 2023, decret\u00f3 \u00abla medida provisional solicitada\u00bb y, en consecuencia, mand\u00f3 \u00abla suspensi\u00f3n del numeral 3\u00b0 de la parte resolutiva del auto fechado noviembre 28 de 2023; y en su lugar, se ordena a la se\u00f1ora jueza accionada, que antes del acaecimiento de la vacancia judicial, proceda de conformidad con lo solicitado por la ejecutante y ejecutados, a hacer la entrega y pagar a la sociedad demandante, el t\u00edtulo judicial No. 416010005128002 por valor de $2.989.046.208 constituido en noviembre 3 de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y R\u00c9PLICA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Barranquilla concedi\u00f3 el resguardo, luego de colegir que \u00abconcurrieron las partes, presentando un documento mediante el cual manifiestan su decisi\u00f3n de acordar el monto de la deuda por capital, intereses y costas, y forma de pago; solicitud que deb\u00eda resolverse en auto separado\u00bb, por lo que al \u00abhaber decidido en un solo auto, improbar el acuerdo y a regl\u00f3n seguido disponer la continuaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n (\u2026) cercen\u00f3 a las partes la posibilidad de aclarar lo peticionado conforme a las falencias advertidas por la juez o recurrir puesto que el auto que orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n no es susceptible de recurso alguno y al notificarse qued\u00f3 por ende ejecutoriado, en perjuicio de los ejecutados\u00bb.<\/p>\n<p>Mand\u00f3, entonces, \u00abdentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a dejar sin efectos el auto de fecha 28 de noviembre 2023, proferido dentro del juicio ejecutivo (\u2026) y en su lugar, proceder conforme a los lineamientos dispuestos en la parte motiva de esta providencia, a pronunciarse en auto independiente acerca del acuerdo de pago presentado por el demandante y demandados\u00bb.<\/p>\n<p>Refut\u00f3 la funcionaria acusada sin expresar las razones de su desacuerdo.<\/p>\n<p>1.- \u00a0 Se anuncia la inviabilidad del auxilio y, por ende, la infirmaci\u00f3n de lo confutado.<\/p>\n<p>Ello, porque frente a la inconformidad de las precursoras con el auto de 28 de noviembre de 2023, que no acept\u00f3 la daci\u00f3n en pago, no decret\u00f3 la terminaci\u00f3n del proceso, no dispuso la entrega de dep\u00f3sitos judiciales; tuvo por \u00abnotificados por conducta concluyente a los demandados (\u2026) de todas las providencias que se hayan dictado en este proceso, incluyendo el auto mediante el cual se libr\u00f3 mandamiento de pago (\u2026); y orden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n n.\u00b0 2023-00185, se advierte que contrario a lo estimado por la Corporaci\u00f3n de primer grado, el socorro deviene impr\u00f3spero por no cumplir el principio de la \u00absubsidiariedad\u00bb que lo caracteriza.<\/p>\n<p>Se hace tal aseveraci\u00f3n porque de los elementos de prueba aportados al dossier, se vislumbra que no utilizaron los instrumentos ordinarios id\u00f3neos que ten\u00edan contra las resoluciones de \u00a0negar \u00abla daci\u00f3n en pago, la terminaci\u00f3n del proceso y la entrega de dep\u00f3sitos judiciales\u00bb, a pesar de que contra las mismas proced\u00eda el \u00abrecurso de reposici\u00f3n\u00bb de conformidad con el art\u00edculo 318 del C\u00f3digo General del Proceso, para expresar su diferencia, pues si bien, en esa misma providencia se \u00aborden\u00f3 seguir adelante la ejecuci\u00f3n\u00bb, lo cierto es que se trataba de decisiones independientes adoptadas \u00aben un mismo auto\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el particular, en un asunto que guarda simetr\u00eda como el de ahora, la Sala detall\u00f3,<\/p>\n<p>No obstante, de la evidencia allegada al plenario muy pronto se anuncia el fracaso del resguardo y la confirmaci\u00f3n de lo opugnado, porque la actora, contando con otros medios de defensa ordinaria, no los agot\u00f3, desatendiendo la naturaleza residual que caracteriza este sendero supralegal.<\/p>\n<p>Se afirma lo anterior, porque de los elementos de prueba aportados al dossier, se advierte que no utiliz\u00f3 los instrumentos ordinarios id\u00f3neos que ten\u00eda contra la resoluci\u00f3n que no la tuvo como \u00ablitisconsorte necesario, tercera interviniente o coadyuvante\u00bb, a pesar de que contra la misma proced\u00eda el \u00abrecurso de apelaci\u00f3n\u00bb de conformidad con el art\u00edculo 321, numeral 2 del C\u00f3digo General del Proceso, para expresar su desacuerdo, pues \u00fanicamente cuestion\u00f3 lo zanjado en torno a la negativa de la \u00absuspensi\u00f3n del proceso por prejudicialidad\u00bb, olvidando que se trataba de dos decisiones independientes adoptadas \u00aben un mismo auto\u00bb (STC15755-2022).<\/p>\n<p>De modo que, no pueden valerse de la \u00abacci\u00f3n de tutela\u00bb para solventar su incuria, desatenci\u00f3n o desconocimiento de la ley, ya que era la Litis civil el escenario donde deb\u00edan hacer valer las dispensas que anhelan, debido al car\u00e1cter residual del medio tuitivo (STC1769-2023).<\/p>\n<p>M\u00e1xime, cuando se observa que, emitida la criticada determinaci\u00f3n, los memorialistas por correo electr\u00f3nico de 1\u00b0 de diciembre siguiente, acercaron un \u00abnuevo acuerdo de pago\u00bb, con la anotaci\u00f3n \u00abteniendo en cuenta lo manifestado por el despacho en su auto de fecha 28 de noviembre de 2023\u00bb, situaci\u00f3n que permite deducir que acogieron los argumentos del iudex confutado para no acceder a sus aspiraciones y ajustaron el escrito para que fuera nuevamente estudiado, intentando ahora que por esta senda se brinde una soluci\u00f3n cuando es indiscutible que desde\u00f1aron las herramientas de defensa con las que contaban para expresar su descontento.<\/p>\n<p>Frente a dicho t\u00f3pico, esta Magistratura ha reiterado que,<\/p>\n<p>(\u2026.) el descuido en el empleo de los medios de protecci\u00f3n que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los tr\u00e1mites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de \u00faltimo momento para rescatar oportunidades precluidas o t\u00e9rminos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protecci\u00f3n previstos en el orden jur\u00eddico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado ser\u00eda el fruto de su propia incuria (STC7966-2018, STC3506-2022 y STC1769-2023).<\/p>\n<p>2.- Conforme a lo discurrido, se impone revocar la providencia opugnada y, por consiguiente, declarar su inviabilidad, dej\u00e1ndose sin efecto las actuaciones que se hubieran desplegado en cumplimiento del veredicto de primera instancia, salvo el valor cancelado al ejecutante en la medida provisional decretada por el Tribunal Superior de Barranquilla, monto que deber\u00e1 ser tenido en cuenta por el juez natural al momento de liquidar el cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR la sentencia emitida el 16 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela impetrada por Abdala Ru\u00edz &amp; C\u00eda. S. en C., I.P.S. Medicamentos y Equipos Colombia S.A.S. y Ada Mar\u00eda Ru\u00edz Mar\u00edn contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito Oral de Barranquilla y dejar sin efecto la gesti\u00f3n que se hubiera desplegado en acatamiento del fallo de primera instancia.<\/p>\n<p>Segundo: Dejar vigente la medida provisional adoptada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por lo indicado en la parte motiva.<\/p>\n<p>Tercero: Notif\u00edquese lo resuelto por el medio m\u00e1s expedito a los interesados y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c8NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00815-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00815-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada Ponente STC1243-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00815-01 (Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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