{"id":94328,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1244-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1244-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1244-2024\/","title":{"rendered":"STC1244-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00284-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1244-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00284-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela instaurada por Blanca Lida \u00c1lvarez Ariza contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes reconocidos en el posesorio 2022-00217.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitante, en su propio nombre, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00abprincipio de legalidad y celeridad\u2026 confianza leg\u00edtima\u2026 hacer prevalecer el derecho sustancial sobre las formalidades del juicio [y] acceso a una pronta y cumplida justicia\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Refiri\u00f3 que, por efecto de una \u00abquerella policiva\u00bb que en el a\u00f1o 2014 promovi\u00f3 en su contra Albeiro Osorio Soto, el 24 de marzo de 2022 \u00abfue desalojada de los terrenos en donde ejerc\u00eda\u2026 posesi\u00f3n desde el a\u00f1o 2006\u00bb.<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, dijo, promovi\u00f3 \u00abacci\u00f3n posesoria reclamando\u2026 los perjuicios que se causaron y que se estimaron bajo juramento\u00bb [rad. n\u00b0. 2022-00217] cuyo l\u00edbelo fue inadmitido el 14 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio \u00abse\u00f1alando plurales defectos formales, que en [su] criterio no tienen la fuerza para hacer efectivos los derechos que [le] reconoce la ley sustancial\u00bb.<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que, por intermedio de su apoderado, \u00abcorri\u00f3 los se\u00f1alamientos que hac\u00eda caprichosamente el juzgado y present\u00f3 una nueva demanda integrada, con la cual se correg\u00edan aquellas deficiencias\u00bb; empero, mediante prove\u00eddo de 21 de octubre siguiente el estrado judicial \u00abdecide rechazar la demanda porque&#8230; no se brindaron los elementos cuantitativos y cualitativos que la llevaron a establecer los montos reclamados\u00bb.<\/p>\n<p>Contra dicha determinaci\u00f3n, agreg\u00f3, interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n; el primero fue resuelto el 5 de febrero de 2023 en el sentido de mantener el rechazo, en tanto que la alzada la desat\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio el 28 de noviembre del mismo a\u00f1o confirmando lo resuelto por el a quo.<\/p>\n<p>A su juicio \u00abresulta inocua la estimaci\u00f3n jurada, si en la etapa probatoria se aducen medios de convicci\u00f3n con fuerza suficiente para denegar la indemnizaci\u00f3n, caso en el cual, esa reclamaci\u00f3n se ver\u00eda frustrada y no ser\u00eda posible decretar un reconocimiento judicial\u00bb, de all\u00ed que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al subsanarse la demanda\u2026 se atend\u00eda en forma suficiente el requerimiento del juzgado, aunque vuelvo y digo, que ser\u00e1 la etapa probatoria la que ofrezca el sendero por donde el fallador de instancia debe transitar para reconocer o de otro lado rechaza dicha indemnizaci\u00f3n [sic] (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicit\u00f3, en consecuencia, ordenar a las autoridades accionadas que \u00abprocedan a admitir la demanda posesoria\u2026 para recuperar el bien ra\u00edz\u2026 y obtener la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios reclamados [sic]\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dijo \u00ab[atenerse] a lo resuelto en cada una de las providencias que obran en el expediente digital, en las que se consignaron los fundamentos respectivos\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Tribunal Superior de Villavicencio se limit\u00f3 a remitir el link de acceso al expediente digital.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Villavicencio vulner\u00f3, al interior del posesorio 2022-00217, las garant\u00edas fundamentales invocadas por la promotora al confirmar la providencia por medio de la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad rechaz\u00f3 la demanda formulada incurriendo, supuestamente en defecto procedimental absoluto por excesivo ritualismo.<\/p>\n<p>Lo anterior puesto que, si bien es cierto el reclamo involucra el prove\u00eddo de primer grado, el examen que har\u00e1 la Corte se circunscribir\u00e1 al emanado de la Sala Civil Familia accionada por cuanto fue el que defini\u00f3 la situaci\u00f3n planteada por la quejosa, habida consideraci\u00f3n que, tal como lo ha indicado el precedente,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha se\u00f1alado que, por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razonabilidad de la decisi\u00f3n cuestionada<\/p>\n<p>Auscultados los motivos en que se sustent\u00f3 la presente queja, con observancia en las piezas procesales adosadas al expediente, se desestimar\u00e1 el resguardo deprecado, pues no se observa la vulneraci\u00f3n alegada por la gestora, habida consideraci\u00f3n que la determinaci\u00f3n judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada tanto en las disposiciones legales aplicable.<\/p>\n<p>En efecto, para ratificar el rechazo de la demanda, la corporaci\u00f3n accionada inici\u00f3 por rememorar el contenido del libelo indicando:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) En el presente caso, Blanca Lida \u00c1lvarez Ariza, present\u00f3 demanda verbal para que se declarara que Consultor\u00edas y Construcciones de la Sabana S.A.S. y Albeiro Osorio Soto perturbaron y despojaron de la posesi\u00f3n que ejerc\u00eda sobre el inmueble \u201cLos Pavitos\u201d, ubicado en la vereda Peralonso de Villavicencio, predio radicado en la matricula No. 230-163538, provisto del c\u00f3digo catastral No. 0003000204040000.<\/p>\n<p>A consecuencia de la declaraci\u00f3n anterior, solicit\u00f3 reconocer a t\u00edtulo de da\u00f1o emergente las siguientes sumas: i) mi cuatrocientos noventa y cuatro millones ochocientos diecisiete mil quinientos pesos\u2026 justiprecio del terreno donde la demandante ejerc\u00eda posesi\u00f3n y que se estima en su valor catastral para el a\u00f1o 2022, m\u00e1s un cincuenta por ciento\u2026 ii) cuarenta millones de pesos\u2026 cifra estimada por concepto de la destrucci\u00f3n del corral de cerdos, semovientes vacunos y caballares, ranchos, cercas y estructura que sosten\u00eda el tanque elevado de aprovisionamiento de agua para los animales; iii) un mill\u00f3n de pesos\u2026 por concepto de pastaje, gastos de vaquer\u00eda, transporte, encierro, cuidado y administraci\u00f3n de los semovientes que debi\u00f3 abruptamente trasladar a otro lugar y, iv) quince millones de pesos\u2026 honorarios provisionales que sufrag\u00f3 para la defensa de sus intereses jur\u00eddico econ\u00f3micos en los tr\u00e1mites de procesos de car\u00e1cter policivo, pertenencia y acciones constitucionales.<\/p>\n<p>A su turno, solicit\u00f3 por concepto de lucro cesante un mill\u00f3n cuatrocientos mil pesos\u2026 correspondiente a los beneficios desde el\u2026 23 de marzo hasta el\u2026 23 de agosto de\u2026 2022, es decir, frutos que obten\u00eda por el aprovechamiento de pastos y material vegetal para sostener a los semovientes (\u2026)\u00bb<\/p>\n<p>Seguidamente, hizo alusi\u00f3n a la estimaci\u00f3n razonada de la indemnizaci\u00f3n, la cual, al tenor del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo General del Proceso, debe hacerse bajo la gravedad de juramento \u00abdiscriminando cada uno de sus conceptos\u00bb; manifestaci\u00f3n que \u00abhar\u00e1 prueba de su monto mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo\u00bb y que se torna como uno de los requisitos de la demanda, por expreso mandato del canon 82-7 ib., \u00abcuando sea necesario, por ejemplo en los procesos\u2026 de responsabilidad civil contractual o extracontractual para se\u00f1alar el monto de los perjuicios (art\u00edculo 1614, C\u00f3digo Civil)\u00bb.<\/p>\n<p>Record\u00f3 que, si bien dicha exigencia \u00abno requiere prueba\u2026 siempre que [la estimaci\u00f3n] sea discriminada y razonada\u00bb, lo cierto es que \u00abde no hacerse en la demanda o de cumplir de manera defectuosa, bien porque falte la discriminaci\u00f3n o detalle en los conceptos que lo componen o porque lo pedido carezca de fundamento o razones, faculta al juez cognoscente para inadmitir el libelo\u00bb no siendo el motivo de inadmisi\u00f3n \u00abla ausencia de acervo probatorio que respalde la apreciaci\u00f3n\u00bb pues, de acuerdo con el precedente jurisprudencial, particularmente las STC12632-2018, 28 de sept., rad 2018-02717 y STC11060-2022, 24 de ago., rad. 2022-02720, \u00abla sola estimaci\u00f3n es prueba, luego es inconveniente exigir otro medio de acreditaci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>Clarificado lo anterior, y al descender al caso concreto, se\u00f1al\u00f3:<\/p>\n<p>De conformidad con lo visto, para la Sala la providencia del Tribunal Superior de Villavicencio no adolece del yerro atribuido, descart\u00e1ndose el acaecimiento de una v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n extraordinaria implorada, habida consideraci\u00f3n que encuentra sustento no solo en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto, sino tambi\u00e9n en el precedente emanado de esta Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>No se evidencia la configuraci\u00f3n de alguna causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresi\u00f3n de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervenci\u00f3n extraordinaria, frente a lo que ha sido enf\u00e1tica esta Sala al resaltar que, m\u00e1s all\u00e1:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) de que se comparta o no la hermen\u00e9utica del juzgador ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinaci\u00f3n judicial sea el resultado de una actuaci\u00f3n subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jur\u00eddica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo an\u00e1lisis\u00bb (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se negar\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada porque la decisi\u00f3n cuestionada no constituye desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda y lo pretendido por la gestora es hacer prevalecer su particular intelecci\u00f3n de las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00284-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00284-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1244-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00284-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D. 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