{"id":94329,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1245-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1245-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1245-2024\/","title":{"rendered":"STC1245-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00338-00<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1245-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00338-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina Clavijo Quintero contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario y los intervinientes en el amparo n\u00b0 2023-00388.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La gestora reclama la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En sustento expuso, que el 31 de julio de 2023 fue notificada por parte de la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u2013UARIV, de la resoluci\u00f3n No. 04102019-15760007 del 21 de febrero de 2022 mediante la cual le fue reconocido junto a su hija indemnizaci\u00f3n administrativa por haber sido v\u00edctimas de desplazamiento forzado, acto contra el cual present\u00f3 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, para que se le otorgara priorizaci\u00f3n en el pago de la misma.<\/p>\n<p>Refiere que, como no ten\u00eda noticia de que dichos recursos hab\u00edan sido resueltos, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra dicha entidad, la cual fue asignada al Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, quien neg\u00f3 el ruego suplicado mediante fallo del 22 de noviembre de 2023 por hecho superado, luego de advertir que aquellos mecanismos hab\u00edan sido atendidos mediante resoluci\u00f3n No. 04102019-1576007R del 19 de septiembre siguiente, decisi\u00f3n que impugnada, confirm\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia en sentencia del 22 de enero del a\u00f1o que avanza.<\/p>\n<p>Sostiene que la Colegiatura recriminada con su determinaci\u00f3n incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, ya que no tuvo en cuenta los argumentos que expuso al replicar el fallo constitucional de primer grado, con los cuales advert\u00eda que no se hab\u00eda \u00absuperado\u00bb la causa de la vulneraci\u00f3n alegada, debido a que los aludidos recursos no hab\u00edan sido resueltos de fondo sino rechazados por extempor\u00e1neos, pese a que, dice, s\u00ed fueron interpuestos en tiempo.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretende que se revoque la sentencia constitucional de segunda instancia, y se ordene a la Corporaci\u00f3n acusada resolver nuevamente sus reparos concediendo la protecci\u00f3n instada.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Promiscuo de Familia de El Santuario, se limitaron a compartir el enlace de consulta del amparo cuestionado.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. \u00a0La Unidad Para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas se opuso al auxilio reclamado, por cuanto que: \u00abno ha vulnerado en ninguna forma los derechos fundamentales de la accionante, sino que por el contrario, ha sido respetuosa del debido proceso en cada una de sus actuaciones\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con los criterios jurisprudenciales de la Corporaci\u00f3n, en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantar\u00edan los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>El planteamiento anterior se aplica en una medida a\u00fan mayor, cuando la determinaci\u00f3n atacada fue proferida por un juez constitucional como ep\u00edlogo del tr\u00e1mite de amparo; de lo contrario, se abrir\u00eda la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertir\u00eda ad aeternum lo expresado en el primer fallo. As\u00ed las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervenci\u00f3n de un segundo juez de amparo cuando en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se ha incurrido en una vulneraci\u00f3n clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con inter\u00e9s en el resultado del respetivo tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acerca de esta especial tem\u00e1tica, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 1\u00ba de octubre de 2015, consolid\u00f3 los criterios dispuestos desde el a\u00f1o 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acci\u00f3n de tutela frente a una controversia suscitada con ocasi\u00f3n de un tr\u00e1mite de igual naturaleza, de la siguiente manera:<\/p>\n<p>\u00ab4.6. Unificaci\u00f3n jurisprudencial respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.1. Para establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si \u00e9sta se dirige contra la sentencia proferida dentro de \u00e9l o contra una actuaci\u00f3n previa o posterior a ella.<\/p>\n<p>4.6.2. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.<\/p>\n<p>4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepci\u00f3n cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisi\u00f3n de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la Rep\u00fablica, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situaci\u00f3n de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situaci\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3. Si la acci\u00f3n de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si \u00e9stas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.<\/p>\n<p>4.6.3.1. Si la actuaci\u00f3n acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisi\u00f3n del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que ser\u00edan afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de tutela s\u00ed procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>4.6.3.2. Si la actuaci\u00f3n acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en dicha sentencia, la acci\u00f3n de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protecci\u00f3n de un derecho fundamental que habr\u00eda sido vulnerado en el tr\u00e1mite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aqu\u00ed, tras realizar el correspondiente examen a la demanda de tutela instaurada por Luz Marina Clavijo Quintero, se revela sin asomo de duda que la misma debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dej\u00f3 establecido, su objetivo es atacar la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de enero de los corrientes por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de otra acci\u00f3n de id\u00e9ntica naturaleza a la presente que hace poco la interesada promovi\u00f3 frente a la Unidad para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, con radicado No. 2023-00388, cuesti\u00f3n que comporta se\u00f1alar, desemboca en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, am\u00e9n que no se aleg\u00f3 ni se evidencia la ocurrencia de la hip\u00f3tesis prevista en el punto 4.6.2.2. de la providencia citada l\u00edneas atr\u00e1s, esto es, el \u201cfen\u00f3meno de la cosa juzgada fraudulenta\u201d, para que de manera excepcional\u00edsima se autorice la intervenci\u00f3n de un segundo juez de tutela.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por otro lado, t\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s, que la jurisprudencia constitucional ha insistido en que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los jueces de tutela al ocuparse de las decisiones con las que se resuelva sobre el se\u00f1alado mecanismo excepcional, no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador dise\u00f1\u00f3 la impugnaci\u00f3n y la revisi\u00f3n eventual ante la Corte Constitucional, \u00faltimo escenario donde la parte interesada podr\u00e1, en caso de no ser seleccionado el dossier, acudir al recurso de insistencia previsto en el art\u00edculo 33 del citado decreto para suplicar a dicha Corporaci\u00f3n su escogencia, \u00fanicos mecanismos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha precisado lo siguiente:<\/p>\n<p>Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garant\u00eda, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acci\u00f3n de tutela, tambi\u00e9n lo es que la selecci\u00f3n se materializa a trav\u00e9s del procedimiento previsto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que \u2018[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podr\u00e1 solicitar que se revise alg\u00fan fallo de tutela excluido por \u00e9stos cuando considere que la revisi\u00f3n puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave\u2019, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto \u2018dentro de los quince d\u00edas calendario siguientes a la fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de Selecci\u00f3n\u2019 (Art\u00edculo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada, entre otras, en STC16697-2023 y STC260-2024).<\/p>\n<p>Herramientas procesales que la impulsora a\u00fan tiene a su disposici\u00f3n, dado que seg\u00fan se pudo verificar en el aplicativo de consulta de la p\u00e1gina Web de la Rama Judicial, el asunto apenas fue remitido a la Corte Constitucional el pasado 5 de febrero, lo que cierra definitivamente la posibilidad de auscultar por este camino la sentencia de tutela controvertida.<\/p>\n<p>5. \u00a0 En consecuencia, se declarar\u00e1 improcedente el resguardo, porque i) la acci\u00f3n de tutela no procede para cuestionar decisiones adoptadas en otro tr\u00e1mite de igual naturaleza; y ii) la promotora a\u00fan cuenta con mecanismos para corregir las posibles equivocaciones o injusticias que el juez de tutela de segundo grado eventualmente pudo cometer al solventar el ruego supralegal debatido.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el amparo suplicado.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisi\u00f3n, en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00338-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00338-00 Magistrado Ponente STC1245-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00338-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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