{"id":94331,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1247-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1247-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1247-2024\/","title":{"rendered":"STC1247-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00696-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1247-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00696-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 11 de diciembre de 2023, con la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Alberto Garc\u00eda Cano contra los Juzgados Civil del Circuito y Promiscuo Municipal de Caldas Antioqu\u00eda. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a Liliana Patricia Serna G\u00f3mez.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor \u2013a trav\u00e9s de apoderado- reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Pretendiendo la resoluci\u00f3n de un contrato de promesa de compraventa sobre un bien inmueble, Liliana Patricia Fl\u00f3rez promovi\u00f3 proceso declarativo en contra del actor. Una vez repartida la demanda, el Juzgado Municipal encarado \u2013con auto del 23 de noviembre de 2021- declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato, orden\u00f3 las restituciones mutuas por mutuo incumplimiento y el pago de la indexaci\u00f3n a favor de la demandante. Inconforme, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.2. Posteriormente, el 7 de diciembre de 2021, la demandante descorri\u00f3 traslado, ello \u00abpor falta de aclaraci\u00f3n del auto que categoriz\u00f3 a la demandante como no recurrente y ante su actuaci\u00f3n posterior al descorrer el traslado (\u2026) la parte renunci\u00f3 t\u00e1citamente a su apelaci\u00f3n adhesiva presentada el 29 de noviembre de 2021\u00bb, recurso que fue remitido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, quien admiti\u00f3 el mismo el 25 de agosto de 2022 sin efectuar pronunciamiento alguno sobre lo dispuesto en el art\u00edculo 322 al 328 del C.G.P. Y profiri\u00f3 sentencia el 11 de octubre de 2023, en la que confirm\u00f3 lo resuelto en primera instancia. No obstante, hizo una modificaci\u00f3n a la misma, pues conden\u00f3 a la parte demandada al pago de intereses de mora a la tasa m\u00e1xima legal establecida de las sumas de dinero que debe restituir como promitente vendedor.<\/p>\n<p>2.3. En su sentir, el Juzgado del Circuito enjuiciado, no dio cumplimiento a los art\u00edculos 322, 323, 325 y 327 de la referida disposici\u00f3n, dado que no realiz\u00f3 un estudio para admitir la apelaci\u00f3n. Ello, teniendo en cuenta que el \u00fanico recurso debidamente admitido fue el que impetr\u00f3 en audiencia. Adem\u00e1s, que no corri\u00f3 traslado de los recursos formulados a las partes de acuerdo a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 14 de la Ley 2213 de 2022 y no fij\u00f3 fecha para llevar a cabo la audiencia de sustentaci\u00f3n y alegatos, lo cual considera que transgrede sus derechos.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se ordene al Juzgado Civil del Circuito de Caldas dejar sin efectos \u00abtodas las actuaciones judiciales surtidas dentro del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte demandada dentro del proceso declarativo con radicado 2021 -102 que se tramit\u00f3 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas Antioquia\u00bb. Asimismo, que se cumpla \u00abcon cada una de los pasos requeridos en la apelaci\u00f3n de la sentencia de primer grado en forma estricta y de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 322, 323, 325 y 327 del C\u00f3digo General del Proceso, en armon\u00eda con el Art. 12 de la Ley 2213 de 2022\u00bb. Y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo de conformidad con las reglas procesales.<\/p>\n<p>Y que se ordene al Juzgado Municipal cuestionado dejar sin efectos el auto del 10 de noviembre de 2023, que ordena el cumplimiento de lo resuelto por el superior y cualquier actuaci\u00f3n surtida con posterioridad a dicha decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas \u2013 Antioquia mencion\u00f3 que \u00ab Por sentencia del 11 de octubre de 2023 se defini\u00f3 la segunda instancia del proceso de resoluci\u00f3n de contrato de radicado 2021-00102-01, en la forma (por escrito) que se habilita al Juzgado para ello, como all\u00ed se indic\u00f3, y bajo las consideraciones que se expusieron en la providencia, luego de haberse surtido el tr\u00e1mite pertinente, como se evidencia en el contenido del expediente digital -que aqu\u00ed se anexa- y que parece que el tutelante omiti\u00f3 consultar\u00bb.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas relat\u00f3 sus actuaciones, entre ellas que \u00aben audiencia p\u00fablica realizada el 23 de noviembre de 2.021, esta unidad judicial resolvi\u00f3 el proceso verbal, declarando la resoluci\u00f3n del contrato objeto de demandada, decisi\u00f3n que fue apelada y remitida al Superior Jer\u00e1rquico \u2013 Juzgado Civil del Circuito de la localidad desde el 7 de diciembre de 2.021. Por sentencia del 11 de octubre de 2023 el Juzgado Circuito, defini\u00f3 la segunda instancia del proceso 2021-00102-01, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia\u00bb.<\/p>\n<p>3. Liliana Patricia Serna Fl\u00f3rez manifest\u00f3 oposici\u00f3n a las pretensiones del actor. Y agreg\u00f3 que \u00abla parte accionante est\u00e1 intentando dilatar el proceso para demorar el pago de las sumas de dinero a las que fue condenado, pues como se evidencia est\u00e1 intentando dejar sin efectos todas las actuaciones judiciales surtidas, sin importar el hecho de que la demandante se ha visto afectada desde el momento en que entreg\u00f3 los dineros y los a\u00f1os que ha esperado por el tr\u00e1mite de primera y segunda instancia\u00bb.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional a-quo neg\u00f3 el amparo. Constat\u00f3 que \u00abel amparo invocado no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad, porque no supera el requisito de subsidiaridad; al efecto, se advierte que el actor pretende que se deje sin efecto \u201ctodas las actuaciones surtidas dentro del tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n\u201d que interpuso, as\u00ed como cualquier actuaci\u00f3n surtida con posterioridad y, proferir una nueva sentencia. Sobre el particular, se constata que por auto del 25 de agosto de 2022, por medio del cual el Juzgado Civil del Circuito de Caldas (Ant.) admiti\u00f3 el recurso, advirti\u00f3 que dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria las partes podr\u00edan pedir la pr\u00e1ctica de pruebas con sujeci\u00f3n a lo previsto en el art. 327 Ibidem y, adem\u00e1s, que una vez ejecutoriado el mismo la parte apelante deb\u00eda sustentar el recurso dentro de los cinco d\u00edas siguientes, sin que el actor constitucional formulara reparos ni interpusiera recurso alguno; oportunidad que desperdici\u00f3 para exponer los irregularidades que luego invoc\u00f3 a trav\u00e9s del presente tr\u00e1mite constitucional\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor manifest\u00f3 que el Juzgado del Circuito enjuiciado se apart\u00f3 del procedimiento establecido en los art\u00edculos 322, 325 y 327 del C.G.P. As\u00ed como de la Ley 2213 de 2022. Adem\u00e1s, que no atendi\u00f3 los precedentes judiciales sobre la materia.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala anticipa que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada ante la desatenci\u00f3n del presupuesto de subsidiariedad. Se observa que el 23 de noviembre de 2021, se profiri\u00f3 sentencia con la cual se declar\u00f3 la resoluci\u00f3n del contrato de promesa de compraventa, se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n de unas sumas de dinero y se neg\u00f3 la pretensi\u00f3n indemnizatoria. Inconforme, el demandado interpuso recurso de apelaci\u00f3n. El 29 siguiente, la demandante se adhiri\u00f3 al recurso de alzada. El 7 de diciembre de ese a\u00f1o, descorri\u00f3 el traslado del recurso presentado por el demandado. Y se remiti\u00f3 el expediente.<\/p>\n<p>1.2. El Juzgado del Circuito debatido \u2013con auto del 25 de agosto de 2022- decidi\u00f3 que \u00abDe conformidad con lo reglado por los art\u00edculos 325 y 327 del Estatuto Procesal y art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022, se admite el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caldas, el 23 de noviembre de 2021. Dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del presente auto, las partes podr\u00e1n pedir la pr\u00e1ctica de pruebas con sujeci\u00f3n a lo previsto por el art\u00edculo 327 ib\u00eddem. Ejecutoriado el presente auto y en el evento en que no se efect\u00fae solicitud probatoria, el apelante deber\u00e1 sustentar el recurso a m\u00e1s tardar dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la firmeza de \u00e9sta providencia, conforme lo prev\u00e9 el art\u00edculo 12 de la Ley 2213 de 2022\u00bb.<\/p>\n<p>1.3. La demandante sustent\u00f3 el recurso. El 6 de septiembre de 2023, se corri\u00f3 el traslado de la sustentaci\u00f3n. Y con sentencia del 11 de octubre siguiente, se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n impugnada.<\/p>\n<p>2. Del recuento realizado, se tiene que el actor no formul\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n -art\u00edculo 18 del C.G.P- contra la providencia recriminada del 25 de agosto de 2022, que admiti\u00f3 el recurso de alzada y dispuso su tr\u00e1mite. Omisi\u00f3n que imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022). Por dem\u00e1s, esa incuria deshabilita la intromisi\u00f3n del juez constitucional para conocer el fondo de la sentencia que defini\u00f3 el asunto.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00696-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00696-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1247-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 05001-22-03-000-2023-00696-01 Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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