{"id":94333,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1249-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1249-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1249-2024\/","title":{"rendered":"STC1249-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02415-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada Ponente<\/p>\n<p>STC1249-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02415-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal el 14 de diciembre de 2023, en la acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Ordilia Moreno Leal contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, Luz Miriam Presiga Vargas, Fany Patricia Linares Presiga y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de la referida especialidad con radicado n\u00b0 2019-00088.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, en s\u00edntesis, que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 mediante sentencia de 24 de noviembre de 2021, resolvi\u00f3 negar la extinci\u00f3n de dominio de los inmuebles identificados con folio de matr\u00edcula n\u00ba 230-71697, n\u00ba 230-75325, n\u00ba 236-46029, 50N-20249640 y 50N-20249933, \u00e9ste \u00faltimo de su propiedad.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que esa decisi\u00f3n fue revocada parcialmente, en grado jurisdiccional de consulta, por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de esta ciudad el 12 de julio de 2023, en el sentido de ordenar la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los referidos inmuebles, excepto el identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba 236-46029.<\/p>\n<p>Adujo que la autoridad accionada vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al decretar la extinci\u00f3n de dominio sobre el apartamento y el garaje identificados con folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 50N-20249933 y 50N-20249840 de su propiedad, adquiridos con dineros l\u00edcitos por el trabajo a lo largo de su vida.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que es una mujer de la tercera edad con 91 a\u00f1os, a quien le resulta incomprensible tener que \u00ababandonar injustamente su apartamento en donde ten\u00eda la esperanza de contar con una vivienda, si bien no digna, por lo menos apartada de la pobreza absoluta\u00bb.<\/p>\n<p>Igualmente, sostuvo que incurri\u00f3 en defecto f\u00e1ctico al no valorar las pruebas aportadas que daban cuenta de la licitud de los dineros con los que adquiri\u00f3 el bien objeto de extinci\u00f3n de dominio.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo narrado, solicit\u00f3 dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de julio de 2023 por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y, en su lugar, ordenar que dicte una nueva decisi\u00f3n que garantice la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la Magistrada Ponente de la decisi\u00f3n cuestionada se opuso a las pretensiones de la accionante, argumentando que la decisi\u00f3n de 12 de julio de 2023 se encuentra ajustada a la realidad procesal y probatoria allegada al proceso.<\/p>\n<p>Sostuvo que en la referida sentencia se destac\u00f3 que Mar\u00eda Ordilia adquiri\u00f3 los inmuebles en 2003 por un valor de $64.000.000.oo, \u00e9poca en la cual su hijo Jos\u00e9 Baldomero Lineros Moreno alias \u00abGuillermo Torres\u00bb, seg\u00fan su propia indagatoria, era integrante y l\u00edder de uno de los grupos subversivos pertenecientes a las Autodefensas que operan en la regi\u00f3n de Meta y Vichada desde 1993 hasta el 2005, hechos que originaron la acci\u00f3n extintiva, sin que la propietaria hubiera allegado prueba contundente que demostrara de alguna forma el pago de esa suma y el origen del dinero o patrimonio mediante el cual adquirieron los inmuebles.<\/p>\n<p>2. El Fiscal 33 Especializado de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, manifest\u00f3 que lo pretendido por la interesada es buscar una tercera instancia que analice el asunto cuestionado y que todos los hechos de la carga argumentativa y probatoria se revisen, sin una raz\u00f3n suficiente cuando no se cumpli\u00f3 con la carga din\u00e1mica de la prueba.<\/p>\n<p>3. El Ministerio de Justicia y del Derecho, solicit\u00f3 negar el amparo, ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales invocadas por la reclamante y afirm\u00f3 que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>4. La Sociedad de Activos Especiales SAE, solicit\u00f3 negar el amparo y ordenar su desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite, teniendo en cuenta que esa entidad act\u00faa como administradora de los bienes puestos a disposici\u00f3n por parte del ente investigativo o judicial de los procesos de extinci\u00f3n de dominio y no es la competente de tomar decisiones judiciales en relaci\u00f3n con el proceso objeto de queja.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, neg\u00f3 la solicitud de amparo al considerar que el Tribunal Superior accionado resolvi\u00f3 el asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada y justificada en la norma que rige la materia y las pruebas recaudadas, a partir de lo cual determin\u00f3 que deb\u00eda ordenar la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los inmuebles de Mar\u00eda Ordilia Moreno Leal, al no haberse demostrado el dinero l\u00edcito con el cual los adquiri\u00f3.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue formulada por la accionante, quien adem\u00e1s de insistir en los argumentos iniciales, manifest\u00f3 que el a quo omiti\u00f3 efectuar el estudio profundo y amplio del asunto, pues ser la madre de Jos\u00e9 Baldomero Linares Moreno no indica per se la incursi\u00f3n en actividades il\u00edcitas.<\/p>\n<p>Asimismo, agreg\u00f3, \u00abFinalmente debo se\u00f1alar, que la Honorable Corte, en su an\u00e1lisis que hace para darle la raz\u00f3n al Honorable Tribunal, no hizo ning\u00fan reparo ni an\u00e1lisis a las pruebas [aportadas], ni siquiera se refirieron a las distintas salidas procesales de[l] hijo como testigo, cuando no encuentro, que a un vinculado como parte principal se trate con desconocimiento de lo que manifest\u00f3 bajo la gravedad el juramento, entonces no puede ser justo, ni serio que la decisi\u00f3n objeto de impugnaci\u00f3n se compadezca como TRIBUNAL ordinario de cierre, a que esta forma se decida una acci\u00f3n tan importante en el campo del derecho y en nuestro pa\u00eds que ha sido contemplado como el \u00fanico mecanismo de defensa de quienes no tienen una vivienda digna, un pan o un medio de subsistir, y que el Estado debe velar por los mismos, ahora en el caso presente se deja a una anciana de 91 a\u00f1os para que se vaya a vivir debajo de un puente\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Recuerda esta Corporaci\u00f3n que en l\u00ednea de principio, la acci\u00f3n de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significar\u00eda un desconocimiento de los principios contemplados en los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicci\u00f3n est\u00e1 llamada a intervenir en aras de corregir o evitar la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales involucradas.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, Mar\u00eda Ordilia Moreno Leal cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 12 de julio de 2023, a trav\u00e9s de la cual, en grado jurisdiccional de consulta, revoc\u00f3 parcialmente el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esta ciudad de 24 de noviembre de 2021, para en su lugar, ordenar la extinci\u00f3n de dominio de varios inmuebles, entre otros, el predio identificado con folio de matr\u00edcula n\u00ba 50N-20249933 de su propiedad.<\/p>\n<p>3. Analizada la inconformidad de la peticionaria desde la \u00f3ptica de juez constitucional, se anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por el Tribunal Superior accionado en la decisi\u00f3n objeto de queja, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a trav\u00e9s de esta v\u00eda extraordinaria, como pasa a exponerse.<\/p>\n<p>3.1 Lo anterior se afirma porque, la Sala accionada al descender al estudio de lo relacionado con los bienes de la aqu\u00ed reclamante, se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) Ahora bien, en aras de dilucidar el patrimonio de Mar\u00eda Ordilia Moreno, con base en las pruebas contendidas en el expediente se identificaron de su propiedad los inmuebles con M.I. N\u00ba 50N-20249933 y 50N-20249640, que corresponden a un apartamento y su garaje ubicados en la calle 146 n\u00ba 25-61\/85, Edificio Jagai, seg\u00fan Escritura P\u00fablica 1455 del 22 de abril de 2003 de la Notar\u00eda 30 de Bogot\u00e1, a folio 117 del original 5, se describe que se alleg\u00f3 copia de la promesa de compraventa en la que se observa que los bienes fueron vendidos por la suma de $64.000.000.oo pagaderos as\u00ed: $45.000.000 en efectivo depositados en la cuenta del vendedor; un saldo de $14.000.000.oo y para la firma de la escritura como arras la cantidad de %5.000.000.oo.<\/p>\n<p>Se encuentra copia de la escritura p\u00fablica N\u00ba 536 del 22 de noviembre de 1972, mediante la cual fue protocolizada la resoluci\u00f3n N\u00ba 02438 del 8 de junio de 1972, del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA) que le adjudic\u00f3 a Ordilia un lote de terreno denominado Alto Mira, ubicado en el Paraje de Pozo Boyac\u00e1, Municipio de Puerto Boyac\u00e1, en una extensi\u00f3n de 200Hts, \/folio 248 c o 4); adicionalmente, hace parte del acervo probatorio las siguientes escrituras p\u00fablicas No. 060 del 28 de febrero de 1975; que constata la adquisici\u00f3n de la posesi\u00f3n y dominio del predio denominado Brasilia en el municipio de Granada Meta, por un valor de $330.000.oo, con n\u00famero catastral 00-4-003-001 (folio 136 c o 1 y 253 c o 4); la escritura No. 2891, que corresponde a la compra que hiciera Mar\u00eda Ordilia Moreno leal, a Hugo Guti\u00e9rrez Romero del inmueble con M.I. 230-109011, por valor de $300.000.oo, el 10 de diciembre de 1999\u00bb.<\/p>\n<p>Enseguida, indic\u00f3 que de acuerdo con lo obrante en el expediente y en relaci\u00f3n con Mar\u00eda Ordilia Moreno Leal, no se evidenciaba prueba alguna que verificara si su patrimonio era de origen l\u00edcito, sin lograr demostrar c\u00f3mo y d\u00f3nde pag\u00f3 los inmuebles adquiridos en 2003, exigencia esencial estipulada en la norma para derribar los precedentes jur\u00eddicos establecidos por el ente investigador, toda vez que las partes debieron acudir con m\u00e1s vehemencia a demostrar la forma en que obtuvieron el incremento patrimonial que les permiti\u00f3 adquirir las propiedades, conforme a la situaci\u00f3n reprochada por la Fiscal\u00eda, relacionada con la actividad irregular a la que se dedic\u00f3 su hijo Jos\u00e9 Baldomero Lineros Moreno.<\/p>\n<p>Asimismo, expuso,<\/p>\n<p>(\u2026) S\u00famese que no se logr\u00f3 comprobar contable o tributariamente que para el a\u00f1o 2003 Mar\u00eda Ordilia tuviera solvencia econ\u00f3mica para comprar una vivienda de $64.000 000.oo, registrada en la Oficina Inmobiliaria por $40.000.000.oo, a pesar de haber adquirido varios inmuebles, de los cuales dice haber vendido uno en $15.500.000,oo; sin embargo, no alleg\u00f3 constancia alguna que evidenciara tal venta: tampoco el contador de confianza manifest\u00f3 c\u00f3mo y de d\u00f3nde se pag\u00f3 tal cantidad de dinero para el a\u00f1o 2003, a pesar de hab\u00e9rsele garantizado su participaci\u00f3n en varias oportunidades no ofreci\u00f3 elementos de credibilidad, de all\u00ed que la Fiscal\u00eda le enrostre falencia en la demostraci\u00f3n de su patrimonio, echando de menos los soportes, transacciones que confirmen la erogaci\u00f3n de tales caudales.<\/p>\n<p>No se trata de una exigencia caprichosa, contradictoria y carente de razonabilidad, de lo que se trata es demostrar con elementos de convicci\u00f3n fehacientes que el dinero que dice utiliz\u00f3 para la compra de los inmuebles, en efecto es producto de sus actividades l\u00edcitas, dadas precisamente sus propias afirmaciones, que vendieron algunos inmuebles, se dedicaron a varias actividades comerciales y recibieron aportes de sus compa\u00f1eros sentimentales.<\/p>\n<p>No explicaron los pagos realizados a los vendedores en el caso de Ordilia la suma de $47.000.000, cuando seg\u00fan la promesa de compraventa se constata que los entreg\u00f3 en la cuenta del vendedor, luego alg\u00fan documento debi\u00f3 derivar esa transacci\u00f3n, sin embargo, no aparece acreditado dicho evento, resultando incierta su ocurrencia.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se afirma que existe un saldo a pagar por la suma de $14.000.000.oo de los cuales no se da explicaci\u00f3n de c\u00f3mo fueron cancelados o abonados, situaci\u00f3n que llama la atenci\u00f3n, dejando inquietud de c\u00f3mo asegur\u00f3 o garantiz\u00f3 el pago de ese dinero, para la entrega del bien, circunstancia igualmente improbada.<\/p>\n<p>De otra parte, la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n del dominio por parte de la Fiscal\u00eda no obedece exclusivamente al hecho de que las titulares son la madre, ex compa\u00f1era e hija del se\u00f1or Jos\u00e9 Baldomero Linares Moreno alias \u00abGuillermo Torres\u00bb, ya que el v\u00ednculo familiar, per se, no indica la incursi\u00f3n en iguales actividades il\u00edcitas, como que \u00e9stas no se transmiten s\u00f3lo por esta causa, pero indudablemente su relaci\u00f3n debe valorarse en la medida en que debieron estar enteradas de todas las actividades, disposiciones y decisiones de su hijo, padre y compa\u00f1ero al punto que \u00e9l mismo asegur\u00f3 que despu\u00e9s de algunos a\u00f1os lo fueron a visitar, por ende, se le exige el deber de justificar con prueba irrefutable el origen de su patrimonio\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, determin\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia, para en su lugar declarar la extinci\u00f3n del dominio que surge por la estructuraci\u00f3n de la causal 1\u00aa del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002, que hace referencia al origen del patrimonio con el cual se adquiri\u00f3 el inmueble, como quiera que no se encontr\u00f3 probado con veracidad la fuente del dinero con el cual fue pagado y la propietaria era quien estaba en mejores condiciones para demostrarlo.<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003 frente a la carga din\u00e1mica de la prueba, destac\u00f3 que no pod\u00eda considerarse que la misma se encontrara exclusivamente en cabeza del Estado, porque no era suficiente que el demandado se oponga a la procedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n con simples expresiones o testimonios sobre las actividades comerciales, sino que resulta necesario que suministre las pruebas que acrediten esas afirmaciones e invalide la deducci\u00f3n que hace el Estado sobre el origen ilegal del patrimonio con el cual fue adquirido el bien, de modo que quienes consideren que est\u00e1n siendo afectados con una media extintiva deben proponer los medios de prueba para contradecirla.<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3,<\/p>\n<p>(\u2026) En consecuencia, las afectadas, a trav\u00e9s de su apoderado estaban en la obligaci\u00f3n de soportar probatoriamente con elementos que acrediten su decir y adquisici\u00f3n de los inmuebles.<\/p>\n<p>Por lo expuesto para esta Colegiatura, est\u00e1n m\u00e1s que justificadas las causales impuestas por el Instructor, por ello se estima que, a partir de las pruebas obrantes, se REVOCAR\u00c1 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo el 24 de noviembre de 2021, para en su lugar declarar la extinci\u00f3n del derecho de dominio de los bienes con M.I. 230-71697, 230-75325, 50N-20249933 y 50N-20249640.<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n a la que arriba esta sede Corporativa se soporta en los elementos de convicci\u00f3n arriba resaltados, que refieren el nexo existente entre la actividad retrechera desplegada durante m\u00e1s de una d\u00e9cada por alias \u00abGuillermo Torres\u00bb con el acrecimiento patrimonial de su ascendente y compa\u00f1era sentimental. Inferencia que refulge de la ausencia de demostraci\u00f3n del origen leg\u00edtimo de los recursos con los que \u00e9stas adquirieron los inmuebles, que confrontadas con la plataforma f\u00e1ctica pregonada por el Ente investigador permite arribar al colof\u00f3n ineluctable que fueron comprados con el producto de las actividades. que desplegaba el grupo organizado que delinqu\u00eda a la mampara de la Organizaci\u00f3n Campesina de Autodefensas del Meta y Vichada, liderada justamente por el hijo y compa\u00f1ero sentimental de las afectadas\u00bb.<\/p>\n<p>4. Con fundamento en las consideraciones expuestas, la sentencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada, teniendo en cuenta que no se evidenci\u00f3 desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que revelen la v\u00eda de hecho o vulneraci\u00f3n alegada por Mar\u00eda Ordilia Moreno Leal.<\/p>\n<p>Lo anterior teniendo en cuenta que, esa Corporaci\u00f3n fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en las normas que rigen la materia, as\u00ed como en las pruebas practicadas y la jurisprudencia aplicable al caso, las cuales le permitieron establecer que, se encontraba estructurada la causal 1\u00aa del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 793 de 2002 para declarar la extinci\u00f3n de dominio sobre los inmuebles de Mar\u00eda Ordilia Moreno Leal, en raz\u00f3n a que no logr\u00f3 demostrar el origen l\u00edcito del dinero con el que los adquiri\u00f3 en 2003, requisito esencial para derruir la situaci\u00f3n expuesta por el ente investigador, relacionada con la actividad irregular a la que se dedic\u00f3 su hijo, as\u00ed como tampoco, logr\u00f3 comprobar contablemente que ella tuviera la solvencia econ\u00f3mica para comprar una vivienda de $64.000.000, de ah\u00ed que se le atribuyeran falencias en la demostraci\u00f3n de su patrimonio.<\/p>\n<p>Frente al v\u00ednculo con su hijo, indic\u00f3 que el mismo no significaba per se su incursi\u00f3n en iguales actividades il\u00edcitas a las que \u00e9l desarroll\u00f3, sin embargo, su relaci\u00f3n deb\u00eda valorarse en la medida que debi\u00f3 estar enterada de las decisiones de su hijo, de modo que, resultaba necesario el deber de justificar con prueba indiscutible el origen de su patrimonio.<\/p>\n<p>Asimismo, determin\u00f3 que la interesada no cumpli\u00f3 con la carga din\u00e1mica de la prueba, pues al ser la afectada con la acci\u00f3n extintiva, m\u00e1s all\u00e1 de oponerse con expresiones o testimonios sobre sus actividades comerciales, deb\u00eda allegar los elementos probatorios necesarios para acreditar la forma y medios a trav\u00e9s de los cuales adquiri\u00f3 los inmuebles, lo que no ocurri\u00f3.<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, las divergencias exteriorizadas por Mar\u00eda Ordilia Moreno Leal a trav\u00e9s del presente medio residual, frente a lo decidido en la decisi\u00f3n objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el \u00e1mbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC1212-2022, STC9932-2022, STC4373-2023 y, STC13299-2023, entre muchas).<\/p>\n<p>Igualmente, debe tenerse presente que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentaci\u00f3n de la Sala acusada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en m\u00faltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, STC1224-2023 y, STC13144-2023, entre otras).<\/p>\n<p>6. Adem\u00e1s, como lo ha reiterado esta Sala, la valoraci\u00f3n de las pruebas es donde m\u00e1s se demuestra la autonom\u00eda e independencia del Juez, pues es \u00e9l, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma m\u00e1s id\u00f3nea, fundament\u00e1ndose en el principio de la sana cr\u00edtica, cuesti\u00f3n que refuerza el fracaso de la protecci\u00f3n aqu\u00ed reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC2462-2021, STC802-2022, STC2622-2022 y, STC11745-2023).<\/p>\n<p>7. De conformidad con lo expuesto la sentencia constitucional impugnada ser\u00e1 confirmada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02415-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02415-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada Ponente STC1249-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02415-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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