{"id":94334,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1251-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1251-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1251-2024\/","title":{"rendered":"STC1251-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00674-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p><\/p>\n<p>STC1251-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00674-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de enero de 2024 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Laura Andrea Ba\u00f1ol Bello contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha; tramite la cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto censurado.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La convocante, obrando en nombre propio, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y de petici\u00f3n, presuntamente vulnerados por la autoridad encartada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expuso que, radic\u00f3 dos \u00abdemandas de nulidad y restablecimiento del derecho (\u2026) en los correos electr\u00f3nicos dispuestos por el directorio de la p\u00e1gina de la rama judicial (\u2026) vetanillavirtualj02ccsoacha@cendoj.ramajudcial.gov.co y apoyoensitiosoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb; ello, teniendo en cuenta que, de \u00ablos correos disponibles [en dicho portal web] (\u2026) se pudo observar (\u2026) que para la jurisdicci\u00f3n y competencia en derecho administrativo no estaban determinados, por lo cual se tom\u00f3 los \u00fanicos dos bajo el \u00e1rea\u00bb.<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que, el 23 de octubre 2023 solicit\u00f3 las \u00abacta[s] de reparto y\/o confirmaci\u00f3n de radicado\u00bb; pedimento que no fue atendido, raz\u00f3n por la cual, lo reiter\u00f3 el 14 de noviembre de esa anualidad \u00absin recibir respuesta alguna\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretende, que se ordene a la enjuiciada contestar la referida petici\u00f3n y \u00aben caso de no ser la competente remitir el expediente a quien lo sea y allegar la correspondiente acta de reparto, teniendo en cuenta la fecha de radicado, la cual es 17 de octubre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO<\/p>\n<p>El estrado Segundo Civil del Circuito de Soacha inform\u00f3 que \u00aba la fecha no ha sido repartido al Despacho (\u2026) demanda por medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que valga decir no es competencia de los Jueces Civiles del Circuito de Soacha \u2013 Cundinamarca, por la especialidad, esto es jurisdicci\u00f3n de lo contencioso Administrativo\u00bb.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00abel correo electr\u00f3nico [de ventanilla virtual] no est\u00e1 habilitado para recibir documentos de ninguna naturaleza (\u2026) por cuanto el \u00fanico correo autorizado por la rama judicial para recibir comunicaciones es el j02ccsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co y el asignado para remates virtuales\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que \u00abno ejerce la funci\u00f3n de reparto, por cuanto desde el mes de junio del a\u00f1o en curso, se design\u00f3 a un asistente administrativo conforme al acuerdo PCSJA22 \u2013 12069 del 2 de junio de 2023\u00bb. En esa l\u00ednea, refiri\u00f3 que \u00aben la p\u00e1gina de la Rama Judicial, micrositio de es[e] despacho, se observa que a los usuarios se informa el correo de reparto\u00bb.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Deneg\u00f3 la salvaguarda tras advertir que \u00ablas peticiones que formul\u00f3 la togada (\u2026) sobre el reparto de las demandas y la obtenci\u00f3n de actas de reparto, es claro que se formularon a trav\u00e9s de un canal digital no creado para la recepci\u00f3n de tales documentos\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00abninguna omisi\u00f3n puede atribuirse a la funcionaria acusada, como quiera la gestora constitucional no utiliz\u00f3 los medios digitales adecuados para someter a reparto sus demandas, ni para formular los derechos de petici\u00f3n a que alude en su solicitud de amparo\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La impetr\u00f3 la recurrente, para insistir en los motivos de su pretensi\u00f3n, resaltando que \u00abes IMPOSIBLE saber cu\u00e1l era el correo exacto asignado para radicar, m\u00e1s se guio por la descripci\u00f3n como lo fue el sitio de apoyo de Soacha, es decir, los abogados [se] gu\u00eda[n] por el directorio registrado y emitido por la p\u00e1gina de la Rama Judicial, por lo cual de no encontrarse en el sitio, no es posible tener dicha informaci\u00f3n, a menos de ser funcionario judicial\u00bb.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n anot\u00f3 que \u00abno radic\u00f3 de manera caprichosa a unos correos al azar, radic\u00f3 bajo las indicaciones de la p\u00e1gina de la Rama Judicial, y as\u00ed mismo envi\u00f3 las solicitudes de informaci\u00f3n sin que estas fueran respondidas\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, destac\u00f3 \u00abel respetado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, al evidenciar que no era el canal ni el competente para llevar el asunto y tramite, debi\u00f3 haber remitido a quien lo fuera o de ser el caso responder las diversas solicitudes (\u2026) para allegar las respectivas demandas al canal id\u00f3neo y evitar el perjuicio\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Le corresponde a la Corte establecer si la autoridad cuestionada vulner\u00f3 las prerrogativas reclamadas por Laura Andrea Ba\u00f1ol Bello, por cuanto, supuestamente, a la fecha de interponer el amparo no se habr\u00eda pronunciado respecto de la \u00abradica[ci\u00f3n] de dos (\u2026) demandas de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb, realizada por la gestora al correo \u00abvetanillavirtualj02ccsoacha@cendoj.ramajudcial.gov.co\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de indicar la procedencia de la intervenci\u00f3n del juez de tutela, ellos son:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC. Sentencias C-590\/05; SU-813\/07).<\/p>\n<p>Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de los se\u00f1alados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situaci\u00f3n en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales pues, de no ser as\u00ed, el amparo no puede prosperar.<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Sala ha prescrito que, para el efecto, es necesario:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr. 2018, rad. 2018-00023-01, entre otras).<\/p>\n<p>3. \u00a0 Caso concreto.<\/p>\n<p>Revisadas las diligencias, esta Sala advierte que ratificar\u00e1 el fallo impugnado comoquiera que, no se puede colegir, la amenaza o vulneraci\u00f3n de las prerrogativas esenciales invocadas por Laura Andrea Ba\u00f1ol Bello, ni la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de tal forma que se habilitase la interposici\u00f3n del resguardo, como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, n\u00f3tese que la queja de la promotora se circunscribe a reprochar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha no se habr\u00eda pronunciado respecto de la \u00abradica[ci\u00f3n] de dos (\u2026) demandas de nulidad y restablecimiento del derecho\u00bb, realizada por ella el 17 de octubre de 2023, al correo \u00abvetanillavirtualj02ccsoacha@cendoj.ramajudcial.gov.co\u00bb.<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con lo informado por el aludido estrado -en sede de tutela-, dicho buz\u00f3n electr\u00f3nico \u00abno est\u00e1 habilitado para recibir documentos de ninguna naturaleza (\u2026) por cuanto el \u00fanico correo autorizado por la rama judicial para recibir comunicaciones es el j02ccsoacha@cendoj.ramajudicial.gov.co y el asignado para remates virtuales\u00bb y \u00fanicamente es empleado \u00abcomo medio de atenci\u00f3n al os usuarios a trav\u00e9s de la plataforma Teams\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora bien, atendiendo la naturaleza de los procesos que pretend\u00eda presentar la actora, se avizora que, su estudio corresponder\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, situaci\u00f3n que escapa de la \u00f3rbita de competencia del despacho censurado; m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, dicha agencia judicial \u00abno ejerce la funci\u00f3n de reparto\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es claro que no es posible atribuirle a la autoridad convocada, afectaci\u00f3n a las garant\u00edas constitucionales suplicadas, situaci\u00f3n que torna inviable el ruego, pues se ha reiterado que: \u00abno basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 5 jun. 2002, exp. 00037-01, citada, entre otras, en STC115938-2021, 25 nov.).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, respecto de los dem\u00e1s argumentos expuestos por la libelista en procura de que se ampare su derecho fundamental de petici\u00f3n, se advierte que, dicha prerrogativa no procede en trat\u00e1ndose de tr\u00e1mites judiciales, en raz\u00f3n a que aqu\u00e9llos est\u00e1n sometidos a etapas o fases reguladas por el ordenamiento jur\u00eddico procesal de imperiosa aplicaci\u00f3n, cuyo desconocimiento eventualmente dar\u00eda lugar a quebrantar derechos esenciales de igual linaje.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido, se impone ratificar la denegaci\u00f3n del auxilio implorado, comoquiera que no se acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n iusfundamental por parte de la agencia judicial censurada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFRIMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00674-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00674-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1251-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 25000-22-13-000-2023-00674-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero dos mil veinticuatro) Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 12 de enero de 2024 que neg\u00f3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94334","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94334","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94334"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94334\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94334"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94334"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94334"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}