{"id":94335,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1252-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1252-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1252-2024\/","title":{"rendered":"STC1252-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00302-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1252-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00302-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sociedades solicitantes, a trav\u00e9s de apoderada, acuden al mecanismo de amparo para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00abjusticia material\u00bb, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del escrito inicial y los anexos se extrae en s\u00edntesis que, las sociedades aqu\u00ed accionantes, promovieron juicio declarativo de mayor cuant\u00eda contra la empresa B\u00e1sculas Promet\u00e1licos S.A., pretendiendo se declare que vendieron a aquella, por parte de Magume S.A.S. \u00ab1\u2019270.928\u00bb y \u00ab1\u2019270.929\u00bb por parte de Megma S.A.S., acciones de la sociedad \u00abInversiones Iderna S.A. C.I.\u00bb por valor de \u00ab$1.770\u2019500.745.\u00bb; y que, la demandada, de dicha cifra, adeuda a cada una de las promotoras \u00ab$375\u2019091.815.\u00bb.<\/p>\n<p>El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales dict\u00f3 fallo desestimatorio de las pretensiones tras considerar que, pese a que se prob\u00f3 la cesi\u00f3n de acciones, no fue as\u00ed con el precio de las mismas; decisi\u00f3n que apelaron ambas contendientes.<\/p>\n<p>El 1\u00ba de junio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, confirm\u00f3 en su integridad la sentencia del a quo, contra la cual, las empresas demandantes interpusieron recurso de casaci\u00f3n, denegado por improcedente mediante auto de 8 de agosto de ese mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Acuden al presente auxilio cuestionando los veredictos de instancia. Alegan especialmente que, el tribunal en su sentencia de segundo grado incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico comoquiera que, no valor\u00f3 completamente el testimonio de Bertha In\u00e9s L\u00f3pez \u2013 gerente de Inversiones Iderna S.A. \u2013, \u00aben conjunto con el contenido del acta 114 del 20 de diciembre de 2016 correspondiente a la asamblea general de accionistas de la sociedad Inversiones Iderna S.A., y el informe de revisor\u00eda fiscal, presentado por la contadora p\u00fablica [\u2026] perteneciente a la firma D&amp;D Consultores y Asesorres S.A.S., encargara de la revisor\u00eda fiscal de B\u00e1sculas Promet\u00e1licos S.A. (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Aducen que, de haberse valorado correctamente las mencionadas pruebas \u00ab(\u2026) se habr\u00eda concluido que las 4.621.063 acciones a que alude el cuadro contenido en la sentencia, referente a la cesi\u00f3n de acciones efectuado por 35 accionistas m\u00e1s el 29 de diciembre de 2016, ten\u00edan un nuevo valor nominal ($49) y representaban proporcionalmente una participaci\u00f3n cercana al 25% del total del capital de la sociedad antes de su escisi\u00f3n o al 50% de la sociedad Inversiones Iderna S.A. ya escindida (\u2026) Sumando las acciones cedidas por las sociedades demandantes (2.541.857) con las acciones cedidas posteriormente por los otros 35 accionistas de INVERSIONES IDERNA S.A. (2.264.320) tenemos que el total de acciones adquiridas por BASCULAS PROMETALICOS S.A., previo a la disminuci\u00f3n de su valor nominal, fue de 4.806.177 de acciones\u00bb.<\/p>\n<p>Afirman adicionalmente que, el accionado se equivoc\u00f3 al considerar que el valor total de la negociaci\u00f3n fue err\u00f3neamente dividido en el n\u00famero de acciones cedido y \u00abno por el n\u00famero total de acciones cedido por todos los accionistas de Inversiones Iderna S.A.\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, reclaman que, si para el tribunal no se hallaba plenamente claro el precio de venta de las acciones, no obstante que hab\u00eda quedado probada la existencia de la transacci\u00f3n, \u00ablo m\u00e1s razonable habr\u00eda sido que se decretaran pruebas de oficio tendientes a establecer la existencia de ese \u00fanico elemento faltante\u00bb (citaron las sentencias T-950 de 2011 y T-113 de 2019 de la Corte Constitucional).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo anterior, pretenden que, \u00abse declare la nulidad de la sentencia proferida el 1\u00ba de junio de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, en cuanto confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito [\u2026] dentro del proceso verbal de mayor cuant\u00eda radicado 2019-00108; (\u2026) se ordene a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, proferir un nuevo fallo en el que se analice en forma integral el material probatorio dejado de valorar y se dicte sentencia que resuelva de fondo el objeto del litigio\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La magistrada ponente de la sentencia recriminada, de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales defendi\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en el asunto en cuesti\u00f3n precisando que, en la misma \u00abse realiz\u00f3 una valoraci\u00f3n individual y conjunta de las pruebas recaudadas, con las que, contrario a lo invocado, no se logr\u00f3 demostrar el precio de la compraventa de las acciones objeto de litigio, lo que conllev\u00f3 a que se confirmara la desestimaci\u00f3n de las pretensiones\u00bb. Sobre lo alegado respecto de la posibilidad de decretar pruebas de oficio a fin de establecer el precio de las acciones, destac\u00f3 que la normativa que habilita tal facultad no est\u00e1 concebida \u00abpara suplir la labor probatoria de las partes, que fue lo ocurrido en el presente asunto, donde las demandantes no probaron los supuestos de hecho de las normas que consagraban el efecto jur\u00eddico que ellas persegu\u00edan, aun cuando tuvieron diversas oportunidades para ello, al presentar la demanda, descorrer el traslado de las excepciones, e incluso la segunda instancia, en el cual pudieron solicitar pruebas, pero no lo hicieron\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad se opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n tutelar, puesto que, el proceso se encuentra legalmente precluido y \u00ablo que pretenden los accionantes en sede de tutela es revivir la instancia para invocar los argumentos que corresponde al recurso extraordinario de casaci\u00f3n que les fue negado en providencia de 8 de agosto de 2023, por la magistrada ponente del asunto en sede de segunda instancia\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El apoderado de Inversiones Iderna S.A., en liquidaci\u00f3n, solicit\u00f3 se deniegue el amparo pedido por cuanto, las sociedades accionantes \u00abpretenden reabrir un debate judicial que ya fue decidido en dos ocasiones por los jueces de primera y segunda instancia; [\u2026] pretende la parte accionante tomar el rol de juez de instancia al querer darle un valor probatorio diferente a los testimonios\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado de la empresa B\u00e1sculas Promet\u00e1licos S.A., sostiene que la tutela incumple el requisito de la inmediatez, por cuanto la sentencia atacada data del 1\u00ba de junio de 2023 \u00abes decir, 8 meses antes de presentarse la tutela, por lo que [\u2026] la acci\u00f3n de tutela en este caso no puede convertirse en una \u201cespada de Damocles\u201d que pende sobre la suerte del proceso hasta que quien considera que ha sido afectado con ello decida hacer uso de tal instrumento constitucional\u00bb; lo anterior, sumado a que, este mecanismo est\u00e1 siendo utilizado \u00abcomo una ampliaci\u00f3n de las instancias procesales\u00bb, argumentos a partir de los cuales pide se declare la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las garant\u00edas denunciadas por las sociedades querellantes dentro del proceso verbal radicado n\u00ba 2019-00108, que promovieron contra B\u00e1sculas Promet\u00e1licos S.A., con la sentencia de 1\u00ba de junio de 2023 que confirm\u00f3 la del juez a quo desestimatoria de las pretensiones, incurriendo con ello, supuestamente, en v\u00eda de hecho por indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n que ser\u00e1 objeto de an\u00e1lisis.<\/p>\n<p>Si bien el reclamo se dirige contra los fallos de primera y segunda instancia, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 al dictado el 1\u00ba de junio de 2023 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, Sala Civil Familia, por cuanto fue el que defini\u00f3 el asunto. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La providencia cuestionada.<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Realizado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que la decisi\u00f3n rebatida se aprecia razonable y motivada.<\/p>\n<p>En lo que es objeto puntual de reproche, esto es, la valoraci\u00f3n probatoria en torno a la determinaci\u00f3n del precio de las acciones negociadas, el tribunal reexamin\u00f3 lo declarado por el liquidador de las empresas demandantes, as\u00ed,<\/p>\n<p>\u00abComo punto de partida, importa se\u00f1alar que las promotoras manifestaron que la entrega de las acciones cedidas se concret\u00f3 mediante la participaci\u00f3n activa de B\u00e1sculas Promet\u00e1licos S.A. en la Reuni\u00f3n Extraordinaria de Asamblea General de Accionistas de Inversiones Iderna S.A. realizada el 20 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>A su turno, la entidad convocada se\u00f1al\u00f3 que las acciones supuestamente cedidas nunca le fueron entregadas f\u00edsicamente y, comoquiera que se trata de t\u00edtulos nominativos, su entrega no puede entenderse con la actuaci\u00f3n en tal reuni\u00f3n.<\/p>\n<p>En el interrogatorio de parte rendido por Miguel Ocampo Mej\u00eda, liquidador de las gestoras, al pregunt\u00e1rsele sobre los t\u00edtulos de acciones expedidos a favor de sus representadas, contest\u00f3: \u201cSe\u00f1or juez, la participaci\u00f3n de Megma y Magume en la sociedad de Inversiones Iderna fue certificada durante varios a\u00f1os, Megma y Magume adquirieron las acciones por aporte que hicieran los socios, aporte debidamente notificado a la sociedad de Inversiones Iderna S.A. y correctamente registrado en el libro de accionistas. Yo en este momento no le puedo decir que haya tenido el t\u00edtulo en mis manos, porque INVERSIONES IDERNA, si mal no estoy, no emiti\u00f3 el t\u00edtulo; sin embargo, la transferencia de las acciones a Megma y Magume se registr\u00f3 correctamente en el libro de accionistas y la transferencia de Megma y Magume a B\u00e1sculas Promet\u00e1licos se registr\u00f3 correctamente en el libro de accionistas, como lo constan las actas de asamblea que hizo esa sociedad en adelante\u201d (negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>Y, al cuestion\u00e1rsele sobre la entrega de los t\u00edtulos, respondi\u00f3: \u201c(\u2026) como es deber en un negocio de compraventa, Megma y Magume notificaron a la doctora Bertha In\u00e9s L\u00f3pez, que en ese momento era la representante legal de Inversiones Iderna, de que hab\u00edan hecho la venta y la cesi\u00f3n de las acciones objeto del negocio y que, producto de esa certificaci\u00f3n, la sociedad inscribi\u00f3 en el libro de accionistas a B\u00e1sculas Promet\u00e1licos como accionista y, en virtud de eso, B\u00e1sculas Promet\u00e1licos se present\u00f3 a las asambleas, incluyendo la asamblea de escisi\u00f3n como accionista de Inversiones Iderna\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, precis\u00f3 que lo manifestado por el mencionado liquidador coincid\u00eda con los dichos de Bertha In\u00e9s L\u00f3pez Villegas, gerente de Inversiones Iderna S.A., y el libro de registro de accionistas de dicha sociedad, lo que significaba que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la inscripci\u00f3n de las enajenaciones en el libro de registro de acciones se realiz\u00f3 por la orden de las demandantes, que este caso no se dio en forma de endoso, como generalmente ocurre, raz\u00f3n por la cual previamente se efectu\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos expedidos a aqu\u00e9llas y, luego, la nueva inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de los t\u00edtulos a la demandada, tal como lo establece que el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo de Comercio, cuyo tenor literal es el siguiente:<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 406. NEGOCIACI\u00d3N DE ACCIONES NOMINATIVAS. La enajenaci\u00f3n de las acciones nominativas podr\u00e1 hacerse por el simple acuerdo de las partes; m\u00e1s para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, ser\u00e1 necesaria su inscripci\u00f3n en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podr\u00e1 darse en forma de endoso hecho sobre el t\u00edtulo respectivo.<\/p>\n<p>Para hacer la nueva inscripci\u00f3n y expedir el t\u00edtulo al adquirente, ser\u00e1 menester la previa cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos expedidos al tradente.<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En las ventas forzadas y en las adjudicaciones judiciales de acciones nominativas, el registro se har\u00e1 mediante exhibici\u00f3n del original o de copia aut\u00e9ntica de los documentos pertinentes\u201d.<\/p>\n<p>Es decir, que, en este caso, el proceso de negociaci\u00f3n de las acciones no fue endoso, entrega, inscripci\u00f3n, sino cancelaci\u00f3n de t\u00edtulos expedidos al tradente, inscripci\u00f3n y expedici\u00f3n de nuevos t\u00edtulos a la adquirente, actuaci\u00f3n est\u00e1 ultima que se llev\u00f3 a cabo el 2 de diciembre de 2016, fecha en la que finaliz\u00f3 el proceso de negociaci\u00f3n de las acciones entre las partes. En consecuencia, se entiende que la entidad convocada recibi\u00f3 las acciones en esa data, al punto de que posteriormente actu\u00f3 su como titular (sic), en la Reuni\u00f3n Extraordinaria de Asamblea General de Accionistas de Inversiones Iderna S.A. realizada el 20 de diciembre de 2016.<\/p>\n<p>Al respecto, conviene precisar que, aun cuando no se evidencia la entrega f\u00edsica de los t\u00edtulos de acciones a la encartada, dicha actuaci\u00f3n estar\u00eda a cargo de Inversiones Iderna S.A., por lo que, en caso de no haberse dado, deber\u00e1 ser reclamada ante dicha sociedad, bien sea directamente o por v\u00eda judicial; cuesti\u00f3n que resulta ajena al presente proceso. Estando probado que la demandada recibi\u00f3 las acciones cedidas por las demandantes y que ello ocurri\u00f3 el 2 de diciembre de 2016, le corresponde a la Sala corroborar si los elementos de convicci\u00f3n obrantes en el expediente dan cuenta del precio medio de las mismas para esa fecha\u00bb.<\/p>\n<p>Seguidamente, la magistratura tutelada, resalt\u00f3 que las demandantes no lograron demostrar el precio de las acciones, quienes se habr\u00edan centrado en indicar, \u00fanicamente, el convenido con la convocada, pero sin acreditarlo; frente a lo cual complement\u00f3 destacando que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Adem\u00e1s, pese a que est\u00e1 acreditada la existencia de 35 cesiones adicionales de la misma compa\u00f1\u00eda, no se evidencia cu\u00e1l fue el precio cobrado por cada una de esas negociaciones, que, seg\u00fan el dicho de la testigo Bertha In\u00e9s L\u00f3pez Villegas, depend\u00eda de la forma de pago, aunado a que las mismas se llevaron a cabo el 29 de diciembre del mismo a\u00f1o.<\/p>\n<p>Para finiquitar el punto, debe decirse que, si bien Miguel Ocampo Mej\u00eda narr\u00f3 como se desarroll\u00f3 la etapa precontractual de la enajenaci\u00f3n de las acciones, aludiendo la existencia de cartas, mensajes de datos e, incluso, la elaboraci\u00f3n de un contrato de compraventa escrito, que finalmente no fue firmado, lo cierto es que tales documentos, con los que posiblemente hubiere podido probarse el precio, no fueron aportados\u00bb.<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, concluy\u00f3 que,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) la precaria labor probatoria desplegada por la parte demandante, a quien, de acuerdo con el art\u00edculo 167 del C. G. del P. le incumb\u00eda probar la existencia de los contratos de compraventa de acciones cuyo cumplimiento pretend\u00eda, lo cual, como qued\u00f3 visto, no hizo.<\/p>\n<p>De manera que, aun cuando en el presente asunto se acredit\u00f3 la negociaci\u00f3n de las acciones reclamada, ya que su transferencia aparece inscrita en el libro de registro de acciones de Inversiones Iderna S.A., no se demostr\u00f3 el t\u00edtulo invocado, esto es, la compraventa, pues no se prob\u00f3 el precio pactado por las partes, ni mucho menos el precio medio, raz\u00f3n por la cual no era dable acceder a las pretensiones concernientes a que hicieran tales declaraciones, que no reca\u00edan simplemente en la existencia la \u201ccesi\u00f3n\u201d, sino que la misma se hab\u00eda hecho a \u201ct\u00edtulo de venta\u201d.<\/p>\n<p>En concordancia, y de cara a la alzada adhesiva formulada por el extremo pasivo, al no estar acreditada la existencia de los contratos de compraventa de las acciones, no deb\u00eda el juez de primera instancia pronunciarse de fondo frente a las excepciones denominadas \u201cnulidad absoluta por falta de capacidad de la sociedad\u201d e \u201cineficacia de los negocios jur\u00eddicos\u201d, pues dichos medios de defensa se fundaban en que tanto su entonces representante legal, como el de las demandantes, no estaban autorizados por los correspondientes \u00f3rganos de administraci\u00f3n para celebrar tales negocios. Por consiguiente, el juicio de validez deprecado se tornaba inane, en la medida de que el mismo solo pod\u00eda hacerse respecto de contratos existentes, los cuales, conforme lo anotado en precedencia, no se probaron.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, comoquiera que los argumentos expuestos por la parte demandante, en calidad de recurrente principal, y el extremo pasivo, como adhesivo, no hallan acogida, se confirmar\u00e1 la sentencia apelada, sin que haya lugar a condena en costas, ante la improsperidad de ambas impugnaciones\u00bb.<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se sigue de lo transcrito entonces, como se anticip\u00f3, que habr\u00e1 de negarse la salvaguarda invocada ya que, lo decidido se observa como un leg\u00edtimo ejercicio de interpretaci\u00f3n de la situaci\u00f3n controvertida, soportada en los elementos de juicio analizados en dicho juicio, la cual, desde luego, no puede ser alterada por esta v\u00eda, m\u00e1xime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la v\u00eda de hecho denunciada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, sobre la pretensi\u00f3n de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio por sobre el del juzgador, a efectos de que coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:<\/p>\n<p>\u00abel campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoraci\u00f3n de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera m\u00e1s certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspir\u00e1ndose en los principios cient\u00edficos de la sana cr\u00edtica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la v\u00eda de hecho solamente puede tener una aplicaci\u00f3n en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (&#8230;) de forma que s\u00f3lo es factible fundar una acci\u00f3n de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jur\u00eddico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoraci\u00f3n probatoria por fuera de las reglas b\u00e1sicas de realizaci\u00f3n, pr\u00e1ctica y apreciaci\u00f3n, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).<\/p>\n<p>De manera que, esta particular justicia s\u00f3lo intervendr\u00eda en esa esfera, cuando, eventualmente, el \u00aberror en el juicio valorativo\u00bb sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposici\u00f3n, lo cual ciertamente no ocurri\u00f3 en este supuesto.<\/p>\n<p>Ahora, los argumentos a partir de los cuales las accionantes, por intermedio de su apoderada judicial, recriminan la actuaci\u00f3n judicial no tienen la potencialidad de propiciar la intervenci\u00f3n del juez constitucional, por cuanto lo que hace es insistir en puntos resueltos de fondo en esa causa, revelando con ello la intenci\u00f3n de utilizar el resguardo como un recurso adicional, perdiendo as\u00ed su car\u00e1cter residual y aut\u00f3nomo.<\/p>\n<p>Y es que en este evento esa finalidad se advierte n\u00edtida, pues las sociedades querellantes aspiran que se le otorgue, de acuerdo a su particular comprensi\u00f3n, el m\u00e9rito probatorio a las declaraciones de los testigos y dem\u00e1s elementos de prueba que, seg\u00fan arguye, dar\u00edan cuenta del precio especifico de las acciones vendidas a la empresa demandada, respecto de la cual reclaman completar en su totalidad el pago.<\/p>\n<p>Es decir, un examen de esa naturaleza implicar\u00eda un nuevo escrutinio de instancia, en la que el juez de amparo se alejar\u00eda de su rol constitucional para entrar a definir un conflicto propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, que se tramit\u00f3 bajo el seguimiento objetivo de un debido proceso. En tal sentido, de manera uniforme la Corte ha sostenido que,<\/p>\n<p>\u00abEl Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. \u00a0De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria\u00bb (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).<\/p>\n<p>Finalmente, atinente a lo anterior, con suficiencia ha precisado la Corte que \u00abindependientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo \u00a0brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia\u00bb (CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterada el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012).<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora, alegaron tambi\u00e9n las sociedades aqu\u00ed promotoras que, para dilucidar lo relacionado con el precio de las acciones, le correspond\u00eda al tribunal hacer uso de la facultad contenida en el art\u00edculo 170 del estatuto procedimental civil y decretar las pruebas de oficio que considerara necesarias para concretar dicho punto.<\/p>\n<p>No obstante, sobre esa facultad, ha dicho la Sala que, si bien al juez se le exige dinamismo en la b\u00fasqueda de la verdad para dirimir la controversia que se le pone de presente, esa labor no puede extenderse al punto de suplir la carga probatoria frente a un determinado aspecto alegado por una de las partes.<\/p>\n<p>De las facultades oficiosas y del rol del juzgador y su iniciativa probatoria y la carga de la prueba, en sede de casaci\u00f3n, esta Sala puntualiz\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) Esta iniciativa probatoria, confiada al juez como director del proceso, busca garantizar fallos coincidentes con la realidad procesal y de esa manera, lo m\u00e1s justos posible. Se trata de una facultad-deber reconocida por la Corte como una herramienta de gran val\u00eda a la hora de esclarecer los hechos del litigio con el fin de lograr la prevalencia del derecho sustancial en la decisi\u00f3n, y se concreta cuando, a pesar de la diligencia y cumplimiento de las cargas probatorias por parte de los interesados, a\u00fan persisten \u00abzonas de penumbra\u00bb que es indispensable despejar para llegar a la verdad de los hechos; y cuando sean necesarias para evitar nulidades y fallos inhibitorios, que contrar\u00edan la esencia misma de la funci\u00f3n jurisdiccional.<\/p>\n<p>Sin embargo, el ejercicio de esas facultades no es, ni puede ser, arbitrario o caprichoso, pues no est\u00e1n consagradas para que el juez tome partido por uno de los extremos procesales, rompiendo el principio de imparcialidad y desconociendo en consecuencia el equilibrio entre los extremos procesales (\u2026).<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la labor oficiosa no llega hasta el punto de suplir la carga probatoria de las partes, pues ella no desplaza el principio dispositivo que rige los procesos entre particulares y que subsiste en nuestro sistema. Ha considerado la Sala que las facultades oficiosas no pueden interpretarse como un mandato absoluto, dado que no son exigibles cuando la ausencia del medio probatorio se debe a la comprobada incuria o negligencia de la parte, o cuando no se apoyan en trazas serias y fundadas dentro del expediente que permitan considerar de manera plausible su necesidad.<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional, por su parte, reconoce que el decreto de pruebas de oficio responde a la exigencia de garantizar el principio de igualdad material, pero no por ello puede estar encaminado a corregir la inactividad ni la negligencia de los apoderados, ni a agudizar la asimetr\u00eda entre las partes [SU-768 de 2014]. Ese decreto oficioso exige justificaci\u00f3n para que estas puedan practicarse y debe permitirse la plena contradicci\u00f3n de los medios de convicci\u00f3n as\u00ed obtenidos, en atenci\u00f3n a los principios de igualdad y lealtad procesal [T-615 de 2019] (SC592-2022, 25 may.) Negrillas fuera de texto.<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional, frente al tema, sobre los principios que gobiernan el procedimiento civil, y en concreto, de las reglas acerca del decreto y pr\u00e1ctica de pruebas de oficio en segunda instancia, dijo:<\/p>\n<p>(\u2026) Tras reiterar el precedente constitucional, la Sala fija las siguientes reglas: (i) como desarrollo del principio de igualdad material previsto en el art\u00edculo 13 Superior, los jueces tienen la obligaci\u00f3n de garantizar el equilibrio de armas entre las partes enfrentadas ante un proceso; el uso de las facultades oficiosas de la prueba, no pueden implicar corregir la inactividad probatoria de apoderados negligentes, ni agudizar la asimetr\u00eda entre las partes; (ii) en el mismo sentido, deben garantizar el respeto de los principios de independencia y autonom\u00eda y actuar de manera imparcial frente a las partes, impidiendo que se afecten la ecuanimidad del juez, \u00a0siempre teniendo como faro, \u00a0que su funci\u00f3n es resolver \u00a0la disputa; (iii) la parte que alega hechos que fundamentan su pretensi\u00f3n o excepci\u00f3n debe aportar los medios de prueba que permita llevar al juez el conocimiento sobre el mismo; (iv) no obstante, el juez tiene la facultad \u00a0de alterar dicha carga, y exigir que una parte allegue el medio de prueba, a pesar que no aleg\u00f3 un hecho, solo en los casos en que busque determinar la verdad de los hechos, y realizar la igualdad material entre las partes.<\/p>\n<p>Finalmente; (v) cuando el juez de segunda instancia decreta de oficio una prueba, debe tener certeza de que no se afecta la igualdad de armas entre las partes, conforme a lo previsto en el Art\u00edculo 13 Superior. Es decir, que no incurra en la profundizaci\u00f3n de una asimetr\u00eda real, o en una situaci\u00f3n en la que pierda independencia y autonom\u00eda por corregir o subsanar el incumplimiento de una carga procesal de una de las partes; y, finalmente, el juez permite que la contraparte ejerza el derecho de contradicci\u00f3n. Corresponde precisar que, al momento de correr el traslado de una prueba decretada de oficio en segunda instancia, el juez debe ser especialmente cuidadoso al momento de hacerlo, pues no basta con que d\u00e9 el espacio para que la contraparte controvierta la prueba, sino que, debe ser propositivo y buscar que de manera expl\u00edcita todas las partes se pronuncien sobre el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba. (CC T-615\/2019) Negrillas de la Corte.<\/p>\n<p>En definitiva, y al no hallarse en la decisi\u00f3n sometida a escrutinio los vicios se\u00f1alados por las precursoras del amparo que habiliten la intervenci\u00f3n del juez de tutela, se impone la negativa de la salvaguarda.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n atacada no constituye arbitrariedad susceptible de correcci\u00f3n por esta excepcional v\u00eda, adem\u00e1s, porque lo pretendido por las sociedades accionantes es anteponer su propio criterio al de la autoridad accionada, finalidad ajena a la acci\u00f3n de tutela.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela referenciada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00302-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00302-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1252-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-03-000-2024-00302-00 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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