{"id":94336,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1253-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1253-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1253-2024\/","title":{"rendered":"STC1253-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02445-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC1253-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02445-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2023).<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. La convocante pidi\u00f3, en suma, se ordene dejar sin efectos las sentencias de instancia y de casaci\u00f3n CSJ SL1763-2023 (25 jul.) o, en su defecto, \u00aben el remoto evento de que no cumpla con las t\u00e9cnicas de casaci\u00f3n, inadmitirlo (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Del escrito inicial y los medios de prueba aportados se extrae que ante el \u00f3bito del pensionado Arnulfo Daza (28 nov. 2013), Liliana Arboleda Hurtado, en calidad de compa\u00f1era permanente, inst\u00f3 ante Colpensiones el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional, pero ante la falta de respuesta por parte de la entidad prestacional instaur\u00f3 demanda ordinaria laboral. El asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, despacho que una vez vincul\u00f3 como litis consorte necesario a la convocante no accedi\u00f3 a las pretensiones (28 jun. 2016). Apel\u00f3 Martha Liliana Rico Gonz\u00e1lez, se surti\u00f3 la consulta en favor de Liliana Arboleda Hurtado y el Tribunal revoc\u00f3 lo as\u00ed resuelto y conden\u00f3 a Colpensiones a pagarle la prestaci\u00f3n a la all\u00e1 demandante (6 ago. 2019), la accionante postul\u00f3 casaci\u00f3n y la Corte no cas\u00f3 el veredicto de segunda instancia (CSJ SL1763-2023, 25 jul.).<\/p>\n<p>Se doli\u00f3 de que tanto los funcionarios de instancia como la magistratura de cierre en materia del trabajo incurrieron en indebida valoraci\u00f3n probatoria, circunstancia que tuvo incidencia en el desenlace.<\/p>\n<p>2. Los jueces de instancia relataron el acaecer procesal. Colpensiones resisti\u00f3 los anhelos. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n P.A.R.I.S.S. dijo que lo alegado le resultaba ajeno.<\/p>\n<p>3. El a quo deneg\u00f3 el amparo \u00abal no evidenciarse un error irrazonable o arbitrario (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>4. Recurri\u00f3 la activante e insisti\u00f3 en los reparos expuestos en el escrito inaugural y en la posterior subsanaci\u00f3n.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>Circunscrita la Corte a las inconformidades planteadas tanto en el escrito de tutela como en el de impugnaci\u00f3n, se anticipa que el desenlace objetado se ratificar\u00e1, por cuanto de la providencia de casaci\u00f3n reprochada, sobre la que se centrar\u00e1 el an\u00e1lisis al ser la determinaci\u00f3n que finiquit\u00f3 cualquier discusi\u00f3n sobre el litigio, dirigido a que se le reconociera la sustituci\u00f3n pensional, no luce descabellada como pasa a explicarse.<\/p>\n<p>En efecto, los planteamientos que condujeron a desestimar los dos cargos que en esa sede elev\u00f3 Martha Liliana Rico Gonz\u00e1lez, se fundaron en razones de t\u00e9cnica de casaci\u00f3n por la inadecuada postulaci\u00f3n de los ataques.<\/p>\n<p>As\u00ed, luego de relievar las finalidades, requisitos y naturaleza del recurso de casaci\u00f3n y citar precedentes tanto del \u00f3rgano l\u00edmite constitucional como de la jurisdicci\u00f3n del trabajo resalt\u00f3 que, en el ac\u00e1pite del alcance de la impugnaci\u00f3n,<\/p>\n<p>(\u2026) no indica de forma precisa lo que debe hacer la Corte una vez sea casada la sentencia y se constituya en sede instancia, en lo que respecta a la sentencia del juez, es decir, si revocarla, confirmarla o modificarla (CSJ SL324-2022; CSJ AL 5859-2021 y CSJ AL1546 \u2013 2021).<\/p>\n<p>Al ser un recurso dispositivo, quien lo interpone debe indicarle a la Corte qu\u00e9 debe hacer, y aunque se trata de un error que puede ser superable, este se suma a los que a continuaci\u00f3n se indican, de manera que esta falencia no puede suplirse.<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea de pensamiento al estudiar el primer embate dirigido por la v\u00eda indirecta, que estim\u00f3 hu\u00e9rfano del deber justificativo, luego de memorar apartes de la sentencia CSJ SL1521-2021, la autoridad encartada exalt\u00f3 que,<\/p>\n<p>(\u2026) la argumentaci\u00f3n de la casacionista es insuficiente y no logra identificar los pilares f\u00e1cticos de la decisi\u00f3n. Por el contrario, se asemeja m\u00e1s a un alegato de instancia y a una intenci\u00f3n por reabrir debates probatorios que ya fueron surtidos previamente, en cumplimiento del debido proceso y la garant\u00eda de las etapas procesales.<\/p>\n<p>Por otro lado, en caso de accederse al estudio de las pruebas acusadas, no ser\u00eda posible para la Sala realizar un pronunciamiento de fondo sobre algunas de ellas, teniendo en cuenta que solo en casaci\u00f3n se pueden acusar las del art\u00edculo 7 de la Ley 16 de 1969, a saber, el documento aut\u00e9ntico, la confesi\u00f3n y la inspecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>En particular, ha sostenido esta Corporaci\u00f3n y lo ordena el art\u00edculo 87 numeral 1 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 6\u00ba de la Ley 16 de 1969, que los testimonios no son prueba h\u00e1bil para acudir en casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Luego al efectuar la valoraci\u00f3n de los medios de prueba aportado resalt\u00f3 que.<\/p>\n<p>(\u2026) la acusaci\u00f3n de estos medios solo resulta procedente cuando, previamente, quien recurre demuestra que la sentencia impugnada tiene un error de hecho ostensible, con base en pruebas que s\u00ed son calificadas en casaci\u00f3n. En consecuencia, no es posible para la Sala evaluar el contenido de los testimonios de Luis G\u00f3mez Fl\u00f3rez, Carolina Daza Rico y Claudia Liliana Mosquera.<\/p>\n<p>Frente a las declaraciones extrajuicio, estas no son suficientes para demostrar que la recurrente tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues acreditan un tiempo de convivencia total entre ella y el causante, pero no dentro de los \u00faltimos cinco a\u00f1os anteriores a su deceso.<\/p>\n<p>En ese sentido, no es procedente atribuirle al Tribunal un error en la interpretaci\u00f3n o sentido asignado al art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, toda vez que el legislador previ\u00f3 el mencionado requisito cuando se est\u00e1 ante el evento del fallecimiento de pensionados y cuando quien la reclama lo hace en condici\u00f3n de compa\u00f1era permanente (CSJ SL5270-2021).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, si se hubiera decretado judicialmente la existencia de la uni\u00f3n de hecho no implicaba la acreditaci\u00f3n autom\u00e1tica de la convivencia a efectos de la sustituci\u00f3n pensional, m\u00e1xime cuando el proceso tuvo lugar con posterioridad al fallecimiento (CSJ SL1331-2021).<\/p>\n<p>Esta Corte ha se\u00f1alado que las declaratorias derivadas de la Ley 54 de 1990 tienen efecto de car\u00e1cter civil pero no en materia de seguridad social, que cuenta con una regulaci\u00f3n propia (CSJ SL, 2 mayo de 2010, radicaci\u00f3n 37853; CSJ SC, 25 mayo de 2010, radicaci\u00f3n. 73001311000420042004-00556-01). De manera que la uni\u00f3n marital de hecho no guarda relaci\u00f3n con el proceso en el que se acredite la condici\u00f3n de beneficiaria para pensi\u00f3n (CSJ SC, 7 noviembre de 2017, radicaci\u00f3n 17001-3110-003-2002-00364-01).<\/p>\n<p>Sobre el formulario de vinculaci\u00f3n de beneficiaria del servicio de salud de Liliana Arboleda Hurtado acusado como mal valorado, este no hizo parte de las consideraciones del Tribunal para adjudicarle la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Por tal motivo, el pilar probatorio de la decisi\u00f3n contin\u00faa inc\u00f3lume, sin perjuicio de que esta Sala ha considerado dichos medios como insuficientes para probar la convivencia requerida (CSJ SL4150-2022), constituy\u00e9ndose entonces solo como un indicio.<\/p>\n<p>Para concluir que:<\/p>\n<p>(\u2026), la acusaci\u00f3n sobre la inobservancia de jurisprudencia no puede ser alegada como error en la apreciaci\u00f3n de pruebas, pues estas no tienen tal condici\u00f3n, sino que, por el contrario, se constituyen como el alcance que se da a las normas sustanciales. As\u00ed pues, las argumentaciones de estas caracter\u00edsticas son propias de la v\u00eda directa en la modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea.<\/p>\n<p>Ahora, al ocuparse del segundo cargo explic\u00f3 que no era posible el estudio de fondo porque,<\/p>\n<p>(\u2026) la casacionista discute una vulneraci\u00f3n del principio de consonancia del art\u00edculo 66A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, a pesar de no presentarla a trav\u00e9s de la violaci\u00f3n medio dada su condici\u00f3n de norma procesal. As\u00ed mismo, tampoco desarrolla la forma en la que posiblemente el Tribunal excedi\u00f3 sus l\u00edmites en la decisi\u00f3n, pronunci\u00e1ndose acerca de temas que no fueron planteados en la decisi\u00f3n del juzgado ni en los recursos de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Para la Sala, adem\u00e1s de insuficientes sus motivaciones, no se encuentra una omisi\u00f3n de dicho principio, pues el grado jurisdiccional de consulta a favor de la se\u00f1ora Hurtado Arboleda y el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la recurrente, obligaban al Tribunal a estudiar qui\u00e9n era la beneficiaria de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, a partir de la acreditaci\u00f3n del requisito de convivencia.<\/p>\n<p>Por otro lado, el cargo alude a similares fundamentos probatorios que en el primer ataque. Esta mezcla de premisas f\u00e1cticas y jur\u00eddicas es impropia al escoger como v\u00eda de ataque la directa, pues esta toma lugar ante decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional y por errores exclusivamente de derecho. En el \u00e1mbito del juzgador se entiende cuando da una conclusi\u00f3n espec\u00edfica mediante la aplicaci\u00f3n, inaplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de una determinada norma jur\u00eddica, por lo que queda por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso o aspectos netamente f\u00e1cticos (CSJ SL131-2023).<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es dable afirmar que el prove\u00eddo objeto de escrutinio est\u00e1 soportado en la interpretaci\u00f3n no irrazonable que la autoridad convocada desarroll\u00f3 sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a su consideraci\u00f3n, donde aun cuando la Corte proh\u00edje o no los motivos expuestos para no casar la sentencia de segundo grado, se advierte que, por una parte, por la formulaci\u00f3n inadecuada de los cargos y la falta de t\u00e9cnica procesal del casacionista, se desaprovech\u00f3 el mecanismo extraordinario con el que se contaba, sin que sea este el escenario propicio para rehacer un estudio sobre esas mismas inconformidades, y por la otra, en ella se expuso de forma clara el alcance de los medios de prueba recaudados, las normas aplicables, circunstancias que le permitieron concluir que la censura no pod\u00eda salir avante, aunado a que en las instancias Liliana Arboleda Hurtado s\u00ed logro acreditar la convivencia con el causante para la data de su deceso.<\/p>\n<p>Entonces, lo dispuesto por el \u00f3rgano de cierre en materia del trabajo no puede calificarse como una trasgresi\u00f3n de las garant\u00edas superiores de la inconforme, toda vez que contrario a lo aseverado, no es viable desatender las exigencias que la normatividad procesal establece en algunos eventos como presupuesto esencial para el \u00abejercicio de un derecho\u00bb. Esta tesis se reiter\u00f3 en un caso de similares contornos, en el que se dijo:<\/p>\n<p><\/p>\n<p>(\u2026) el car\u00e1cter extraordinario de tal enmienda impone al opugnante cumplir en estrictez con los requisitos tanto de fondo como formales consagrados por el legislador para el \u00e9xito de la censura; la ausencia de rigor t\u00e9cnico o de los requerimientos legales para la formulaci\u00f3n de las acusaciones en aras de demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada en esta v\u00eda supralegal ya que no es el camino para suplir la ineptitud de la \u00abdemanda de casaci\u00f3n, (CSJ STC6238-2018, STC9068-2021 citadas en STC4239-2023).<\/p>\n<p>N\u00f3tese, adem\u00e1s, que la acci\u00f3n de tutela no puede ser usada como una tercera instancia en la que se reabra un debate suscitado ante los jueces ordinarios, de ah\u00ed que la reclamaci\u00f3n del quejoso en punto a que se efectu\u00e9 una nueva valoraci\u00f3n sea inaceptable y menos como se pretende flexibilizar los postulados que en sede casacional le son exigibles a los litigantes.<\/p>\n<p>Entonces, comoquiera que la directriz controvertida no alberga anomal\u00eda susceptible de ser enmendada por este sendero, se ratificar\u00e1 lo opugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.\u00a0<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia Justificada\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02445-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02445-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0STC1253-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-02-04-000-2023-02445-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2023). 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