{"id":94337,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1254-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1254-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1254-2024\/","title":{"rendered":"STC1254-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00601-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1254-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b068001-22-13-000-2023-00601-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 19 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Martha Isabel, Lilia Mar\u00eda, Clara Leonor, y, Jaime Alexander Silva Ram\u00edrez, contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de sucesi\u00f3n intestada n\u00b0 2020-00203.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En lo que interesa al asunto se\u00f1alaron que, en calidad de herederos al interior de proceso de sucesi\u00f3n de su padre Jos\u00e9 Tomas Silva Moya (q.e.p.d.), adelantado en el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, el d\u00eda 20 de noviembre de 2023 radicaron derecho de petici\u00f3n, sin que a la fecha haya sido contestado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de este mecanismo excepcional, pretenden \u00abtutelar los derechos fundamentales de los suscritos ordenandos a la se\u00f1ora Juez accionada dar una respuesta clara, precisa y congruente al derecho de petici\u00f3n presentado por los suscritos\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. La Juez Tercera Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, solicit\u00f3 denegar las pretensiones de los accionantes, puesto que, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, comunicado a los peticionarios a trav\u00e9s de oficio del d\u00eda siguiente, se les brind\u00f3 respuesta a la petici\u00f3n elevada.<\/p>\n<p>2. \u00a0Flor Elva Ram\u00edrez de Silva, a trav\u00e9s de agente oficiosa, se\u00f1al\u00f3 que no est\u00e1 de acuerdo con su vinculaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, en raz\u00f3n de sus dificultades f\u00edsicas y mentales.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Claudia Antoneth Silva Ram\u00edrez adujo que, desde el a\u00f1o 2022 ha estado apoyando a la auxiliar de la justicia en la administraci\u00f3n de los bienes de su padre y, que desde el a\u00f1o 2021 \u00abvenimos con una faltante de dinero\u00bb, en raz\u00f3n a una serie de gastos fraudulentos por parte de quien fung\u00eda como secuestre, los que a la fecha no han sido devueltos.<\/p>\n<p>4. \u00a0 Luz Mireya Afanador Amado en calidad de secuestre dentro del proceso sucesorio criticado, solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo, puesto que \u00abel derecho de petici\u00f3n no es una forma de litigar dentro de los procesos y menos dentro de procesos que se adelantan dentro del Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia (\u2026) es un acto administrativo (\u2026), ante los jueces de la rep\u00fablica, se litiga a trav\u00e9s de memoriales y no de derechos de petici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>5. \u00d3scar Javier Silva Trespalacios asever\u00f3 que la actuaci\u00f3n de los accionantes resulta temeraria, por cuanto en distintas oportunidades \u00abacuden al Derechos Petici\u00f3n y posteriormente a la Acci\u00f3n de Tutela en contra del Juzgado Accionado, esto con el fin de darle a su conveniencia impulso a los procesos como en el presente caso\u00bb. Por ende, solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n por hecho superado, \u00abporque el Juzgado Accionado ya contest\u00f3 el Derecho de Petici\u00f3n seg\u00fan consta en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial \u2013 TYBA\u00bb.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0Raquel Trespalacios Castro, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de su menor hija reconocida en el proceso de sucesi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que los accionantes \u00abacuden de forma indebida, indiscriminada y reiterada a los Derechos de Petici\u00f3n y a las Acciones de Tutela contra el Juzgado Accionado y de paso contra los dem\u00e1s herederos\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s, refiri\u00f3 que se han interpuesto varias denuncias y procesos disciplinarios en contra suya y de la apoderada judicial de su hija, lo cual \u00abconstituye en clara VIOLENCIA DE GENERO en mi contra y de mi grupo familiar cercano dada mi condici\u00f3n judicialmente reconocida de COMPA\u00d1ERA PERMANENTE Y SOCIA PATRIMONIAL\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3 \u00abdeclarar la presente Acci\u00f3n de Tutela IMPROCEDENTE porque lo solicitado en el Derecho de Petici\u00f3n es un HECHO SUPERADO y porque NO CUMPLE CON EL REQUISITO DE SUBSIDIARIDAD toda vez que lo solicitado por las Accionantes corresponde al tr\u00e1mite propio del proceso de sucesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 la solicitud de amparo, al encontrar que el despacho accionado emiti\u00f3 y notific\u00f3 la respuesta echada de menos por los accionantes, \u00abpor lo que se configur\u00f3 un hecho sobreviniente que configura la carencia de objeto por hecho superado\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, puso de presente a los gestores que a pesar de que la respuesta fue notificada hasta el pasado 19 de diciembre, \u00ablo cierto es que el juzgado accionado no vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n en raz\u00f3n a que este no es el instrumento para poner en marcha el aparto jurisdiccional al interior del proceso\u00bb; de manera que, \u00ab[c]omo la petici\u00f3n de los accionantes est\u00e1 encaminada a realizar un acto estrictamente jurisdiccional y no administrativo, no puede pretender obtenerlo mediante [el] derecho de petici\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpusieron los actores, se\u00f1alado que a\u00fan no se les ha resuelto de fondo y congruentemente lo solicitado, pues la juez dio \u00abuna respuesta de forma evasiva sin que en ning\u00fan momento sea una respuesta clara precisa y congruente con lo solicitado en el Derecho de petici\u00f3n; mientras que la secuestre \u00abse limit[\u00f3] a manifestar que ella no es parte en la presente acci\u00f3n p\u00fablica de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 Conforme al art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, y obtener de ellos una pronta resoluci\u00f3n. Esta garant\u00eda fundamental implica no solo la emisi\u00f3n de una respuesta, sino, adem\u00e1s, que la misma se resuelva de manera, i) oportuna, es decir, dentro del lapso previsto en el ordenamiento jur\u00eddico; ii) de fondo, es decir, clara, precisa y congruente con lo peticionado, y debe; iii) ponerse en conocimiento del solicitante. En otras palabras, la respuesta debe satisfacer el n\u00facleo esencial de este derecho fundamental.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0De la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente por el despacho judicial querellado, la Sala avalar\u00e1 el fallo desestimatorio de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.<\/p>\n<p>2.1. Improcedencia del derecho de petici\u00f3n en actuaciones judiciales.<\/p>\n<p>De forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el derecho de petici\u00f3n resulta improcedente en los procedimientos jurisdiccionales por cuanto las s\u00faplicas, solicitudes y\/o peticiones alegadas por las partes y terceros al interior de un escenario de esta naturaleza est\u00e1n gobernadas por las normas generales y especiales de cada tipol\u00f3gica de proceso. Sobre el particular, la Sala ha precisado que:<\/p>\n<p>(\u2026) las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales,<\/p>\n<p>dentro del marco de una actuaci\u00f3n judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de \u00e9stas comporta la vulneraci\u00f3n del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garant\u00eda del libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que s\u00f3lo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales est\u00e1n regulados por las normas que disciplinan la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb (STC8023- 2020, reiterada en STC106- 2023 y STC13776-2023).<\/p>\n<p>Puntualizando:<\/p>\n<p>no resulta factible inferir vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n dentro de una actuaci\u00f3n judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los t\u00e9rminos previstos en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso est\u00e1 sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo \u00e9stos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petici\u00f3n sino el debido proceso\u00bb. (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC9112-2015 y STC12932-2022).<\/p>\n<p>De esta forma, cuando a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela se aduce el desconocimiento del derecho de petici\u00f3n por parte de una autoridad jurisdiccional, es preciso establecer si la solicitud cuya respuesta se echa de menos, concierne o no a un asunto vinculado a la litis, de forma tal que, cuando se constata lo primero, el ruego constitucional se torna improcedente.<\/p>\n<p>En el sublite, los quejosos aducen la vulneraci\u00f3n a su derecho fundamental de petici\u00f3n por parte del Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, pues a trav\u00e9s de escrito petitorio le solicitaron: \u00a0i) que se ordenara al Banco Popular y Davivienda el desembolso de ciertos dineros; ii) ordenar a la secuestre Luz Mireya Afanador retirar dinero del banco Av Villas y realizar compras para surtir los establecimientos de comercio; efectuar acuerdos de pago o conciliaciones para efectos de pagos a la DIAN; y la devoluci\u00f3n de dineros presuntamente desaparecidos durante su administraci\u00f3n; finalmente solicitaron iii) la remisi\u00f3n \u00a0de un video del 03 de noviembre de 2021 respecto de una auditor\u00eda realizada por la secuestre \u00abcon respecto al siniestro que ocasion\u00f3 el hueco a las finanzas de los establecimientos de comercio\u00bb.<\/p>\n<p>De este modo, si bien los accionantes pretenden que se ampare la referida garant\u00eda constitucional, lo cierto es que la misma no puede predicarse lesionada por la autoridad judicial convocada ni la auxiliar de la justicia, puesto que, la petici\u00f3n elevada por los quejosos el 20 de noviembre pasado est\u00e1 enmarcada en el tr\u00e1mite de un proceso de sucesi\u00f3n intestada. Adem\u00e1s, porque el contenido de la misma tiene que ver con que se emitan ciertas ordenes con respecto a la disposici\u00f3n de bienes objeto de cautela y con las cuentas que debe rendir la secuestre de los mismos, aspectos respecto de los cuales es necesario que se resuelvan al interior del procedimiento pertinente y en el marco del debido proceso.<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela instaurada no est\u00e1 llamada a prosperar, toda vez que los quejosos no se encuentran facultados para pretender que, mediante el escrito petitorio, la autoridad judicial accionada emita \u00f3rdenes sobre un asunto propio del tr\u00e1mite de sucesi\u00f3n, debi\u00e9ndose acoger a los t\u00e9rminos y formas previstos en la normatividad que reglamenta el mismo.<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Del hecho superado<\/p>\n<p>No obstante, y sin perjuicio de lo expuesto, verificadas las documentales allegadas por el despacho criticado se advierte que, mediante auto del 18 de diciembre de 2023, notificado al d\u00eda siguiente, se dio respuesta a los actores, inform\u00e1ndoles, en lo fundamental:<\/p>\n<p>(\u2026) el Derecho de Petici\u00f3n no es procedente para poner en marcha el aparato judicial o para efectuar solicitudes relacionadas con los procesos judiciales, toda vez que las mismas est\u00e1n sujetas a las reglas especiales, reguladas por el estatuto procesal correspondiente, (en este caso el C\u00f3digo General del Proceso (\u2026) los solicitantes deben elevar las peticiones al Juzgado a trav\u00e9s de sus apoderadas judiciales teniendo en cuenta que carecen de derecho de postulaci\u00f3n, pues ante el derecho de petici\u00f3n es evidente que los peticionarios buscan impulso procesal cuando perfectamente puede actuar a trav\u00e9s de sus abogadas, lo anterior solo genera un desgaste judicial ante la tanta congesti\u00f3n que nos hemos visto abocados. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, y sin perjuicio de la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, encuentra la Corte que, tal y como lo se\u00f1alo el a quo constitucional, se configura un hecho superado, en la medida en que, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n se les notific\u00f3 una respuesta clara y de fondo a los peticionarios, de manera que carecer\u00eda de sentido proferir alg\u00fan pronunciamiento al respecto.\u00a0<\/p>\n<p>Al punto, la Sala de tiempo atr\u00e1s ha precisado que:\u00a0<\/p>\n<p>si bien se tiene que el prop\u00f3sito de la tutela, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las \u00f3rdenes que considere pertinentes a la autoridad p\u00fablica o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar as\u00ed la defensa actual y cierta de los mismos, cuando la situaci\u00f3n de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde toda raz\u00f3n de ser como mecanismo m\u00e1s apropiado y expedito de protecci\u00f3n judicial, por cuanto la decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. (C.C. T-308\/03, citada en STC1341-2020 y STC1363-2020).<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que la satisfacci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n no est\u00e1 supeditada a que la autoridad resuelva de manera favorable las solicitudes, sino exclusivamente al cumplimiento de los par\u00e1metros se\u00f1alados en p\u00e1rrafos anteriores, de manera que los reparos formulados por los peticionarios no est\u00e1n llamados a prosperar.<\/p>\n<p>3. \u00a0Corolario de lo discurrido, se impone respaldar el fallo impugnado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00601-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 68001-22-13-000-2023-00601-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1254-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b068001-22-13-000-2023-00601-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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