{"id":94339,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1256-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1256-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1256-2024\/","title":{"rendered":"STC1256-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1256-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n. 13001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena el 25 de enero de 2024, en la acci\u00f3n de tutela que Nicol\u00e1s V\u00e9lez Sierra formul\u00f3 contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el Ministerio P\u00fablico, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y citados Katheryn Andrea Ocampo Rodr\u00edguez y dem\u00e1s intervinientes en el proceso de custodia y cuidado personal con radicado 2023-00054-00 y en la acci\u00f3n de tutela No. 2023-00606-00.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El solicitante invoc\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que promovi\u00f3 demanda de custodia y cuidado personal en favor de su hijo menor de edad contra Katheryn Andrea Ocampo Rodr\u00edguez, la que correspondi\u00f3 conocer al Tercero de Familia de Cartagena.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que, notificada la demandada, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado de conocimiento, que concedi\u00f3 el Tribunal de Cartagena en sentencia de 22 de noviembre de 2023 y orden\u00f3 al accionado en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, adoptara las medidas urgentes que considerara pertinentes para restablecer y salvaguardar los derechos fundamentales del menor de edad.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que en cumplimiento a la citada orden, en auto de 11 de diciembre de 2023 el Juzgado accionado decret\u00f3 una medida provisional, determinaci\u00f3n contra la que formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n fundamentado en que de acuerdo con la Convenci\u00f3n Internacional de los Derechos del Ni\u00f1o y la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte Constitucional, es deber de la autoridad judicial escuchar al menor de edad antes de adoptar alguna medida.<\/p>\n<p>Sostuvo que, pese a presentar el recurso, que interrumpe el t\u00e9rmino de ejecutoria de la decisi\u00f3n debatida, el accionado ha impartido determinaciones en aras de dar cumplimiento al fallo de tutela como lo es la providencia de 18 de diciembre de 2023, omitiendo dar tr\u00e1mite a la reposici\u00f3n formulada, lo que le vulnera el derecho invocado.<\/p>\n<p>2. Con fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 suspender provisionalmente los efectos del auto de 18 de diciembre de 2023 y se ordene al Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, impartir el tr\u00e1mite correspondiente al recurso de reposici\u00f3n interpuesto de manera oportuna contra el auto de 11 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, destac\u00f3 que el argumento alegado por el actor carece de sustento jur\u00eddico, en tanto que, acorde a lo establecido en el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo General del Proceso, las medidas cautelares se cumplen inmediatamente.<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en lo que ata\u00f1e al recurso de reposici\u00f3n, este fue interpuesto el 13 de diciembre de 2023 y se fij\u00f3 en la lista de traslado el 23 de enero de 2024.<\/p>\n<p>2. Katheryn Andrea Ocampo Rodr\u00edguez, se\u00f1al\u00f3 que las \u00f3rdenes impartidas por el juez que conoce el proceso de custodia, son solo medidas provisionales mas no definitivas, y en el transcurso del proceso la parte demandante puede solicitar que se escuche al menor, pese a que, en el auto recurrido de 13 de diciembre de 2023, el Juzgado decret\u00f3 la entrevista del menor, garantizado as\u00ed el derecho a ser escuchado.<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 evaluar y ponderar la presente situaci\u00f3n en el sentido que el inter\u00e9s superior de los derechos del menor de edad est\u00e1 por encima constitucional e internacionalmente, frente al derecho al debido proceso del se\u00f1or Nicol\u00e1s V\u00e9lez Sierra, por lo que solicit\u00f3 negar la tutela.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Cartagena, declar\u00f3 improcedente el amparo al no advertir vulneraci\u00f3n alguna del derecho fundamental invocado por el accionante, y luego de se\u00f1alar lo contemplado en el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo General del Proceso, indic\u00f3<\/p>\n<p>\u00abcontrario a lo argumentado por la parte actora, las medidas cautelares decretadas de manera provisional para la prevenci\u00f3n de un perjuicio ocasionado por la vulneraci\u00f3n de un derecho sustancial o para evitar que este se haga m\u00e1s gravoso, como consecuencia del tiempo que tarda un proceso en llegar a su fin, son de cumplimiento inmediato. En ese sentido, pese a que la normativa procesal prev\u00e9 unos medios de impugnaci\u00f3n contra esas decisiones; lo cierto es que, por expreso mandato legal, su interposici\u00f3n no impide la ejecuci\u00f3n de las \u00f3rdenes dictadas que, principalmente, deben estar orientadas a proteger el derecho amenazado o violado, as\u00ed como a garantizar la eficacia y la efectividad de la administraci\u00f3n de justicia\u00bb<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al recurso de reposici\u00f3n, consider\u00f3 que la vulneraci\u00f3n alegada ces\u00f3 en el transcurso del tr\u00e1mite, pues el 23 de enero de 2024 se efectu\u00f3 la correspondiente fijaci\u00f3n en lista, corri\u00e9ndole traslado a la parte contraria del escrito que lo contiene.<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>En desacuerdo con la decisi\u00f3n, el accionante la impugn\u00f3, sin referir argumento adicional.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. S\u00f3lo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusi\u00f3n en las garant\u00edas fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por v\u00eda de tutela, siempre y cuando, claro est\u00e1, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicci\u00f3n oportunamente.<\/p>\n<p>2. En el asunto que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, lo pretendido por el se\u00f1or Nicol\u00e1s V\u00e9lez Sierra, es que se suspendan las ordenes proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena en autos de 11 y 18 de diciembre de 2023 en el proceso de custodia y cuidado personal que adelanta en favor de su hijo, e igualmente solicita se ordene a la autoridad judicial que proceda a impartir el tr\u00e1mite pertinente al recurso de reposici\u00f3n formulado contra la primera de las citadas decisiones.<\/p>\n<p>3. Fijado lo anterior, se advierte la improcedencia de la impugnaci\u00f3n formulada y la consecuente confirmaci\u00f3n del fallo, al no hallarse la vulneraci\u00f3n alegada por el solicitante, adem\u00e1s de configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado tal como pasa a exponerse,<\/p>\n<p>3.1 Para lo que interesa, se advierte que Nicol\u00e1s V\u00e9lez Sierra formul\u00f3 demanda de custodia y cuidado personal en favor de su hijo y contra Katheryn Andrea Ocampo Rodr\u00edguez en el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, y, que, la se\u00f1ora Ocampo Rodr\u00edguez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado de conocimiento, -radicado 2023-00606-00-, tr\u00e1mite en el que el Tribunal Superior de Cartagena en providencia de 22 de noviembre de 2023 resolvi\u00f3 \u00abORDENAR al JUZGADO TERCERO DE FAMILIA DE CARTAGENA, que dentro de los diez (10) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, y en el marco del proceso de custodia y cuidado personal con radicado No. 13001- 31-10-003-2023-00054-00 promovido en favor NVO, adopte las medidas urgentes que considere pertinentes en aras de restablecer y salvaguardar los derechos fundamentales del ni\u00f1o NVO, siguiendo los lineamientos fijados en la presente providencia\u00bb.<\/p>\n<p>3.2 En cumplimiento a la mencionada orden, el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena en auto de 11 de diciembre de 2023, dispuso,<\/p>\n<p>(\u2026) SEGUNDO: ORDENAR, como medida provisional dentro del presente proceso y en cumplimiento al fallo de tutela de fecha 22 de noviembre de 2023, la concesi\u00f3n de la custodia compartida de forma provisional en los t\u00e9rminos consagrados en la audiencia de conciliaci\u00f3n de fecha 16 de marzo de 2022, bajo la rigurosidad all\u00ed expuesta, debiendo el progenitor restituir de forma inmediata al ni\u00f1o NVO al hogar de su madre quien estar\u00e1 con el mismo de lunes a viernes; pudiendo recoger el padre al ni\u00f1o el d\u00eda viernes y gozar de la presencia de \u00e9ste los fines de semana, conforme a lo acordado<\/p>\n<p>TERCERO: REQUERIR a los progenitores del ni\u00f1o NVO a fin que se sirvan informar de forma inmediata a este Despacho judicial la direcci\u00f3n actualizada en que han de pernoctar con su hijo NVO, e igualmente informar, con antelaci\u00f3n cualquier cambio de direcci\u00f3n.<\/p>\n<p>CUARTO: REQUERIR al se\u00f1or NICOLAS V\u00c9LEZ SIERRA a fin que se sirva informar a este Despacho si ni\u00f1o NVO se encuentra acudiendo a clases y bajo qu\u00e9 modalidad, debiendo explicar en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas la situaci\u00f3n de escolaridad del mismo. Y en caso que el ni\u00f1o no se halle acudiendo a la escuela, deber\u00e1 indicar las razones y realizar las diligencias para que el ni\u00f1o retorne a sus actividades acad\u00e9micas en el mismo t\u00e9rmino, so pena de las sanciones legales que implique el incumplimiento a una orden judicial.<\/p>\n<p>QUINTO: ORDENAR la realizaci\u00f3n de visita social y valoraci\u00f3n psicosocial por parte de grupo interdisciplinario de ICBF con la finalidad de determinar con qu\u00e9 personas se encuentra conviviendo el ni\u00f1o NVO, en qu\u00e9 condiciones vive el mismo y cada uno de los padres; las condiciones emocionales de cada uno de los actores, esto es, del nna, de su madre y del padre. Indicando si existe alguna conducta que pueda colocar en riesgo al ni\u00f1o en menci\u00f3n o si los dos extremos de la litis cuentan con las actitudes y competencias necesarias para cumplir con sus deberes como padres y servir como garantes de los derechos del ni\u00f1o, o si, por el contrario, puede verse en alguna situaci\u00f3n de riesgo. Y si existe alguna persona de la familia extensa que pueda evidenciarse como garante de tales derechos.<\/p>\n<p>SEXTO: OFICIAR al Colegio Brit\u00e1nico de Cartagena, a fin que certifiquen si el ni\u00f1o NVO se encuentra matriculado en dicha escuela, si se encuentra asistiendo de forma presencial o virtual y en caso que no est\u00e9 compareciendo a las clases o lo est\u00e9 de forma virtual, informen las razones o el soporte de tal situaci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas\u00bb (\u2026)<\/p>\n<p>Inconforme el demandante recurri\u00f3 la decisi\u00f3n en reposici\u00f3n, en el que aleg\u00f3 que el Juzgado de conocimiento no deb\u00eda adoptar medidas sin conocer la opini\u00f3n del menor de edad, obviando as\u00ed las recomendaciones emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los pronunciamientos del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional.<\/p>\n<p>3.3 El Juzgado de conocimiento en providencia de 13 de diciembre de 2023, decret\u00f3 las pruebas solicitadas por las partes, entre ellas, la entrevista del menor de edad y, en auto de 18 de diciembre siguiente, comision\u00f3 a la Comisar\u00eda de Familia de Turbaco para que, \u00abjunto con la polic\u00eda de la infancia y adolescencia acompa\u00f1ados de un grupo interdisciplinario entre los que deber\u00e1n estar trabajador social y psic\u00f3logo procedan a la efectiva restituci\u00f3n del menor N.V.O, a estar junto a su madre KATHERIN ANDREA OCAMPO, en los d\u00edas acordados previamente y en plena observancia de lo estipulado mediante providencia del d\u00eda 11 de diciembre del presente a\u00f1o\u00bb.<\/p>\n<p>3.4 En fijaci\u00f3n en lista de 23 de enero de 2024, se corre traslado al escrito de reposici\u00f3n formulado por el demandante contra el auto de 11 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>4. Conforme a lo anterior, no advierte la Sala irregularidad en las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero de Familia de Cartagena, teniendo en cuenta que las ordenes que profiri\u00f3, fueron en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia constitucional y velando por la protecci\u00f3n del menor como sujeto de especial protecci\u00f3n, medidas que se consideraron urgentes y que, para hacerse efectivas no requer\u00edan la ejecutoria de la providencia que las adopt\u00f3.<\/p>\n<p>V\u00e9ase como, en cuanto a medidas cautelares, el art\u00edculo 298 del C\u00f3digo General del Proceso, en su inciso 3\u00b0 contempla que \u00abla interposici\u00f3n de cualquier recurso no impide el cumplimiento inmediato de la medida cautelar decretada. Todos los recursos se consideran interpuestos en el efecto devolutivo\u00bb, situaci\u00f3n que permite concluir, que las medidas urgentes proferidas por el Juzgado que conoce del proceso de custodia y cuidado personal, no requer\u00edan para hacerse efectivas que la determinaci\u00f3n quedara en firme, m\u00e1xime cuando el incumplimiento a una orden de tutela puede acarrear un desacato por incumplimiento, raz\u00f3n por la que no es procedente la suspensi\u00f3n de la decisi\u00f3n debatida, al no evidenciar la v\u00eda de hecho alegada.<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en lo que ata\u00f1e al reproche del actor tendiente en se\u00f1alar que las ordenes emitidas soslayaron los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte Constitucional, que destacan la necesidad de escuchar a los menores de edad en los procesos que los involucra, ha de resaltarse, que tal actuaci\u00f3n fue dispuesta en auto de 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado accionado, en el que decret\u00f3 como prueba la entrevista del ni\u00f1o.<\/p>\n<p>5. Ahora, en id\u00e9ntico sentido, resulta improspera la petici\u00f3n de ordenar al Juzgado impartir tr\u00e1mite al recurso de reposici\u00f3n formulado contra la decisi\u00f3n de 11 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta que, en el transcurso de esta acci\u00f3n de tutela, ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n que aleg\u00f3 el actor, puesto que, de los documentos se logra evidenciar que la secretar\u00eda del despacho, fij\u00f3 en la lista de traslados el recurso formulado, el 23 de enero de 2024, raz\u00f3n por la cual, carece de objeto proferir alg\u00fan mandato en ese sentido, como as\u00ed lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional,<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) 3.4. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta da\u00f1o consumado o (iii) se est\u00e1 ante una circunstancia sobreviniente (\u2026).<\/p>\n<p>3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela6. Es decir, que, por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, desaparece la causa que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protecci\u00f3n se reclamaba\u00bb (T 052 de 2022, citada en CSJ. STC3303-2023 y STC3711-2023).<\/p>\n<p>6. Con fundamento en lo expuesto, se confirmar\u00e1 la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo aqu\u00ed resuelto a las partes por el medio m\u00e1s expedito y oportunamente rem\u00edtanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y CUMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2024-00001-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 13001-22-13-000-2024-00001-01 MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ Magistrada ponente STC1256-2024 Radicaci\u00f3n n. 13001-22-13-000-2024-00001-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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