{"id":94340,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1257-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1257-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1257-2024\/","title":{"rendered":"STC1257-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1257-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-001-2023-00212-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar el 17 de enero de 2024 que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar David Barrera Daza y Arelys Rosa Daza Daza, contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa ciudad.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Actuando por conducto de apoderado judicial la parte actora reclama la protecci\u00f3n de las garant\u00edas esenciales al \u00abM\u00ednimo Vital, Igualdad, Dignidad Humana, Integridad Personal f\u00edsica y psicol\u00f3gica, Acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, Debido Proceso, Educaci\u00f3n, Recreaci\u00f3n y deporte\u00bb, supuestamente, vulneradas por las autoridades convocadas al negar la apertura del proceso de sucesi\u00f3n intestada de Escilda Altamar Esc\u00e1rraga n\u00b0 2022-00565.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como hechos que soportan la solicitud de amparo refieren, en s\u00edntesis, que promovieron el aludido juicio, debido a que uno de los herederos de la causante, esto es Rodolfo Segundo Barrera Altamar, es el progenitor de Oscar David Barrera Daza y le adeuda alimentos, por lo que buscan satisfacer esa acreencia.<\/p>\n<p>Advierten, que el Juzgado Primero Civil Municipal de Valledupar, mediante prove\u00eddo de 3 de febrero de 2023 neg\u00f3 la apertura del proceso de sucesi\u00f3n advirtiendo que a los promotores no les asiste legitimaci\u00f3n en la causa por activa de acuerdo con lo previsto en el canon 1312 del C\u00f3digo Civil, determinaci\u00f3n que fue apelada, sin embargo, el Juzgado Segundo Civil del Circuito del precitado lugar la confirm\u00f3 el 31 de agosto anterior.<\/p>\n<p>Sostienen, que el criterio que asumieron los despachos fustigados les impone \u00ab(\u2026) que uno de los destinatarios regulados en el art\u00edculo 1312 del c\u00f3digo civil Colombiano promueva la apertura del juicio de sucesi\u00f3n, para que as\u00ed, pueda el accionante Oscar David Barrera Daza aceptar la herencia, si su progenitor Rodolfo Segundo Barrera Altamar la repudia o no pudiese suceder, y as\u00ed poder terminar satisfecha la deuda por cuota alimentaria establecida mediante acto de conciliaci\u00f3n N.008 de 26\/09\/2016 del ICBF\u00bb, por lo que consideran que, \u00ablas autoridades judiciales dejaron a la suerte la satisfacci\u00f3n de lo adeudado por cuota alimentaria, a una espera incierta que alg\u00fan destinatario presuntamente legitimado acuda a la apertura del juicio de la sucesi\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretenden que a trav\u00e9s de este excepcional mecanismo se invaliden los prove\u00eddos de 3 de febrero y 31 de agosto de 2023, y en su lugar se ordene al Juez Primero Civil Municipal de Valledupar que se pronuncie sobre la admisi\u00f3n de la demanda y que tenga en cuanta su condici\u00f3n de \u00abv\u00edctimas del conflicto armado\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar inform\u00f3 que \u00abla persona que est\u00e1 solicitando apertura del proceso de sucesi\u00f3n intestada de la causante ESCILDA ALTAMAR ESC\u00c1RRAGA, es el nieto (cuarto grado de consanguinidad) &#8211; OSCAR DAVID BARRERA DAZAy actualmente el leg\u00edtimo heredero de la causante es el se\u00f1or RODOLFO SEGUNDO BARRERA ALTAMAR, quien es el padre de OSCAR DAVID BARRERA DAZA, y no existe en el plenario prueba de alguna demanda donde el se\u00f1or RODOLFO SEGUNDO BARRERA ALTAMAR, haya declarado que repudia su herencia o si aqu\u00e9l no quisiese o no pudiese suceder y por ende su hijo OSCAR DAVID BARRERA DAZA, represente a su padre, de conformidad a los art\u00edculos anteriormente transcritos art\u00edculos 1295, 1289 y 1041 del C\u00f3digo Civil\u00bb.<\/p>\n<p>2. El titular del Juzgado Primero Civil Municipal del mencionado lugar, defendi\u00f3 su proceder y asegur\u00f3 que la decisi\u00f3n fustigada encuentra soporte en la normativa que regula la materia y en la jurisprudencia aplicable al asunto.<\/p>\n<p>LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El tribunal a-quo deneg\u00f3 el auxilio argumentando que la decisi\u00f3n reprochada no luce arbitraria o caprichosa.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La formul\u00f3 la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar vulner\u00f3 las prerrogativas deprecadas por los gestores al proferir, en sede de apelaci\u00f3n, el prove\u00eddo de 31 de agosto de 2023, que despach\u00f3 desfavorablemente la solicitud de apertura del proceso de sucesi\u00f3n intestada de Escilda Altamar Esc\u00e1rraga (Rad. n\u00b0 2022-00565).<\/p>\n<p>Esto \u00faltimo, en la medida en que, si bien el reclamo involucra la providencia dictada por el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad, el 3 de febrero de 2023, fue la dictada por su superior jer\u00e1rquico funcional la que defini\u00f3 el asunto. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>Por regla general este mecanismo no procede contra determinaciones jurisdiccionales y, por tanto, s\u00f3lo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a los privilegios esenciales, eso s\u00ed, siempre y cuando se hayan agotado todos los medios ordinarios de defensa y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.<\/p>\n<p>3. El caso concreto.<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n efectuada a la queja constitucional y con observancia en la informaci\u00f3n y piezas procesales adosadas al expediente, establece la Sala que habr\u00e1 de confirmarse el fallo de primera instancia, por las razones que a continuaci\u00f3n se compendian.<\/p>\n<p>Razonabilidad de la providencia acusada.<\/p>\n<p>Los gestores cuestionan el prove\u00eddo de 31 de agosto de 2023, por medio del cual, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, confirm\u00f3 el auto que deneg\u00f3 la apertura del proceso de sucesi\u00f3n de Escilda Altamar Esc\u00e1rraga, al encontrar que los convocantes no gozan de legitimaci\u00f3n en la causa por activa.<\/p>\n<p>Al verificar la argumentaci\u00f3n expuesta por la autoridad fustigada para arribar a la citada determinaci\u00f3n no se observa el desafuero jur\u00eddico enrostrado por los accionantes, en la medida que, para resolver el aludido estrado, preliminarmente, hizo alusi\u00f3n a que si bien, la acci\u00f3n oblicua \u00abes una forma de legitimar, en forma extraordinaria, a quien no es titular de la relaci\u00f3n jur\u00eddica sustancial objeto del proceso, pero tiene inter\u00e9s en su reconocimiento judicial\u00bb, en el caso puntual no se puede aplicar dicha figura, en la medida que \u00ab(\u2026) no existe en el plenario prueba de alguna demanda donde el se\u00f1or RODOLFO SEGUNDO BARRERA ALTAMAR, haya declarado que repudia su herencia o si aqu\u00e9l no quisiese o no pudiese suceder y por ende su hijo OSCAR DAVID BARRERA DAZA, represente a su padre, de conformidad a los art\u00edculos anteriormente transcritos art\u00edculos 1295, 1289 y 1041 del C\u00f3digo Civil\u00bb (Negrilla a prop\u00f3sito).<\/p>\n<p>Seguidamente, hizo alusi\u00f3n a los art\u00edculos 1041, 1289 y 1295 del C\u00f3digo Civil, y al precepto 488 del estatuto procesal vigente para luego concluir que fue acertada la decisi\u00f3n del a quo, en tanto que \u00ab(\u2026) en el art\u00edculo 1312 del c\u00f3digo civil, donde se relaciona de manera taxativa las personas habilitadas para demandar la apertura del juicio de sucesi\u00f3n, teniendo en cuenta lo anterior el acreedor hereditario al que hace alusi\u00f3n el mencionado art\u00edculo, hace referencia a las deudas hereditarias que deja el causante, la persona que fallece, y que debe ser pagada con los bienes que este deja despu\u00e9s de su muerte, es decir, el titular de un cr\u00e9dito contra una persona fallecida. Luego entonces, en la presente demandada la parte demandante no cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que conforme con el art\u00edculo 1312 del C\u00f3digo Civil \u201csolo est\u00e1 legitimado el acreedor del causante para pedir apertura del proceso de sucesi\u00f3n\u201d. En virtud de lo anterior, es claro entonces que la demanda no cuenta con los presupuestos se\u00f1alados, resultando improcedente su interposici\u00f3n, toda vez que no se cumple lo dispuesto en el art\u00edculo 488 del C.G.P.\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme a lo transcrito, evidencia la Corte que la providencia censurada se basa en una motivaci\u00f3n que no es producto de la subjetividad o el capricho, e independientemente de que esta Sala especializada la proh\u00edje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, m\u00e1s cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta v\u00eda para exigir al fallador ordinario una particular interpretaci\u00f3n del contexto jur\u00eddico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia.<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, la Corte ha sostenido que:<\/p>\n<p>\u00abEl Juez de tutela, a pretexto de examinar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisi\u00f3n de los jueces ordinarios que conocieron del tr\u00e1mite y los recursos, como si esta acci\u00f3n hubiere sido concedida como un medio de impugnaci\u00f3n -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, (&#8230;) por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorg\u00e1rselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De all\u00ed que toda consideraci\u00f3n en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, tiene una competencia limitada y tambi\u00e9n residual. Tanto, que en concepto configuraci\u00f3n de una de las apellidadas v\u00edas de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria\u00bb (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha precisado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado entre muchas otras, en STC4705-2016, 13 ab. rad. 00077-01).<\/p>\n<p>4. Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la negativa del auxilio implorado puesto que el prove\u00eddo acusado no constituye v\u00eda de hecho que amerite la intervenci\u00f3n del juez constitucional.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-001-2023-00212-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1257-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 20001-22-14-001-2023-00212-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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