{"id":94341,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1258-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1258-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1258-2024\/","title":{"rendered":"STC1258-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01566-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>\u00a0STC1258-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01566-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)\u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se deje sin valor y efecto la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 una queja disciplinaria, para que, en su lugar, se d\u00e9 impulso a esa actuaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Como soporte de su pedimento precis\u00f3 que promovi\u00f3 proceso disciplinario en contra del abogado Mario Enrique Correal Mart\u00ednez, profesional que la amenaz\u00f3 y le exigi\u00f3 que le hiciera entrega de un apartamento el d\u00eda 5 de diciembre de 2022 o de lo contrario iniciar\u00eda un proceso policivo de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, aspecto que no corresponde con la ley y al que tampoco hab\u00eda lugar, toda vez el profesional del derecho es conocedor de la existencia de un proceso de rendici\u00f3n de cuentas y de un reivindicatorio respecto de dicho bien; sin embargo, la acci\u00f3n disciplinaria fue desestimada por la autoridad accionada, por considerarse que el abogado actu\u00f3 por mandato de su clienta y con la informaci\u00f3n que ella le suministr\u00f3.<\/p>\n<p>A juicio de la actora, la actuaci\u00f3n del abogado mencionado no puede justificarse con la labor que ejerce, habida cuenta que la extorsi\u00f3n desborda los l\u00edmites del contrato de mandato; adem\u00e1s, el se\u00f1or Correal Mart\u00ednez ten\u00eda el deber de actuar con lealtad y transparencia.<\/p>\n<p>2. La Comisi\u00f3n de Disciplina Judicial de Bogot\u00e1 remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente.<\/p>\n<p>3. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el resguardo por considerar que la decisi\u00f3n cuestionada es razonable; adem\u00e1s, estim\u00f3 que hubo una adecuada valoraci\u00f3n probatoria lo que condujo a concluir que el abogado referido no incurri\u00f3 en falta disciplinaria.<\/p>\n<p>4. 4. \u00a0 La actora impugn\u00f3. Para tal fin reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito de tutela.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n presentada no est\u00e1 llamada a prosperar porque la decisi\u00f3n que desestim\u00f3 la queja disciplinaria es razonable.<\/p>\n<p>Analizada la providencia objeto de censura encuentra la Sala que la autoridad judicial accionada no incurri\u00f3 en alguna v\u00eda de hecho, por el contrario, luego de efectuar la valoraci\u00f3n de los medios de prueba obrantes en el plenario concluy\u00f3 que la labor desplegada por el abogado respecto de quien se present\u00f3 una queja disciplinaria tuvo origen en la informaci\u00f3n suministrada por su representado, quien le comunic\u00f3 que era el acreedor hipotecario de un bien en el que la aqu\u00ed actora pretend\u00eda ejercer actos posesorios, afirmaci\u00f3n que qued\u00f3 respaldada con la existencia de los procesos en lo que ella adujo tal calidad. Al respecto la Comisi\u00f3n de Disciplina precis\u00f3:<\/p>\n<p>esta corporaci\u00f3n advierte que no existe m\u00e9rito para adelantar investigaci\u00f3n disciplinaria contra el profesional del derecho MARIO ENRIQUE CORREAL MARTINEZ, por cuanto en su comportamiento profesional no se vislumbra la comisi\u00f3n de falta disciplinaria alguna.<\/p>\n<p>En efecto, en cuanto a la acusaci\u00f3n consistente en que, el letrado despleg\u00f3 una v\u00eda de hecho al intentar realizar el desalojo de los ocupantes del bien inmueble conocido como apartamento 202 interior 3 y del garaje 47 del conjunto multifamiliar San Lorenzo PH ubicado carrera 68# 40\u00aa -50 de esta ciudad sin ninguna autoridad, se puede observar preliminarmente en lo descrito por la quejosa, que la se\u00f1ora BLANCA DOLLY DUARTE CARO figuraba en papeles como propietaria del inmueble, pero ella GLORIA PATRICIA G\u00d2MEZ ARIAS, se considera tener derecho real por la posesi\u00f3n de muchos a\u00f1os ejercida sobre el predio. Asimismo, esta magistrada pudo observar que, en el documental aportado con la queja, por medio del cual el togado MARIO ENRIQUE CORREAL MARTINEZ, le solicita a la quejosa desalojar el inmueble, existe una relaci\u00f3n de temas respecto de situaciones puntuales de este bien, donde se menciona que OLGA IRENE RUIZ HENAO adelant\u00f3 un proceso ejecutivo contra BLANCA DOLLY DUARTE CARO, propietaria del inmueble, el cual culmin\u00f3 con el levantamiento de la medida de embargo; asimismo el Conjunto Multifamiliar San Lorenzo PH, promovi\u00f3 un proceso de igual naturaleza contra la se\u00f1ora DUARTE CARO, que tambi\u00e9n termin\u00f3 con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y secuestro. Estos tr\u00e1mites procesales fueron conocidos por los JUZGADOS 62,79 CIVIL MUNICIPAL y por el 13 CIVIL MUNICIPAL DE EJECUCI\u00d2N. En desarrollo de estos, la quejosa OLGA PATRICIA GOMEZ ARIAS, no pudo demostrar actos de se\u00f1or y due\u00f1o frente a ese inmueble, lo que condujo a que el JUZGADO 79 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOT\u00c0 negara la oposici\u00f3n presentada por ella y la conden\u00f3, adem\u00e1s, a pagar las costas procesales.<\/p>\n<p>En el documento tambi\u00e9n se atisba que la aqu\u00ed quejosa, ante el descontento de esa decisi\u00f3n, inco\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra ese Juzgado (Setenta Y Nueve (79) Civil Municipal), la cual no prosper\u00f3, adicionalmente impugn\u00f3 esa decisi\u00f3n de tutela correspondiente su conocimiento al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOT\u00c0- SALA CIVIL, corporaci\u00f3n que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Ad Quo, el 21 de julio de 2.022.<\/p>\n<p>En consecuencia, para esta Magistrada es indiscutible que muchas de las afirmaciones o argumentaciones que realiz\u00f3 el letrado de manera verbal y en el documento enviado a la quejosa, las obtuvo de informes que para el efecto le debi\u00f3 suministrar su cliente y\/o la persona que busc\u00f3 sus servicios, porque de no ser as\u00ed, no se explica de qu\u00e9 manera tuvo conocimiento de estas situaciones procesales \u00a0que hasta ese momento solamente era conocidas por su representado, quien adem\u00e1s ostentaba la calidad de acreedor hipotecario.<\/p>\n<p>Si como se advierte, la labor defensoral que cualquier abogado hace en los distintos asuntos de conocimiento de las autoridades judiciales o incluso administrativas, lo es con fundamento en la informaci\u00f3n y elementos materiales de prueba que para el efecto suministran sus asistidos, colegas, compa\u00f1eros de oficina, a la que desde luego debe ofrecer credibilidad por estar amparada en la m\u00e1xima constitucional prevista en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1.991 y el hecho de que la relaci\u00f3n \u00a0cliente-abogado se rige por el principio de confianza, no se puede \u00a0entonces, responsabilizarse al investigado MARIO ENRIQUE CORREAL MARTINEZ por lo consignado en ese documento, que en todo caso se ajust\u00f3 a la naturaleza de la acci\u00f3n que estaba pretendiendo iniciar- tramite especial de polic\u00eda para desalojar a los ocupantes del mentado inmueble, m\u00e1xime cuando en la informaci\u00f3n que se describe en ese escrito, le fue negado en dos instancia procesales, su solicitud de oposici\u00f3n como posesora del inmueble.<\/p>\n<p>Ante este escenario, esta Magistratura razona que, aunque la quejosa considera que el acusado pudo haber desplegado un abuso de las v\u00edas del derecho con desconocimiento del deber de la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del estado, al solicitarle desalojar el mencionado inmueble, todo indica que el abogado act\u00fao, en nombre y representaci\u00f3n del se\u00f1or NORMAN JESUS SIABATO DUARTE, quien ostenta la calidad de acreedor hipotecario sobre el inmueble, le confirm\u00f3 poder y la informaci\u00f3n correspondiente para iniciar estas actuaciones-desalojo.<\/p>\n<p>Si es as\u00ed, no puede de ninguna manera sostenerse que el letrado desconoci\u00f3 alguno de los deberes que rigen la profesi\u00f3n de la abogac\u00eda, pues la labor que realiz\u00f3 y para la que fue contratado, la ejecut\u00f3 partiendo de la veracidad de los datos que se le entregaron, no existiendo tampoco evidencia alguna que apunte a se\u00f1alar que abuso de las v\u00edas del Derecho para recuperar el bien inmueble que su cliente le encomend\u00f3.<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase que aunque la gestora repudi\u00f3 que el abogado le hubiera solicitado el desalojo del inmueble, lo cierto es que la magistratura hall\u00f3 que su proceder correspondi\u00f3 con las acciones que pretend\u00eda iniciar, afirmaci\u00f3n que no luce antojadiza si en cuenta se tiene que los medios suasorios dan cuenta que la aqu\u00ed actora no ten\u00eda la titularidad del inmueble en disputa, sino que ha defendido su condici\u00f3n de poseedora. Luego, ante ese panorama, puede afirmarse que no fue acreditada la ocurrencia de alguna falta disciplinaria.<\/p>\n<p>Lo anterior permite colegir que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciaci\u00f3n de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermen\u00e9utica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede \u00abimponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (STC10939-2021).<\/p>\n<p>Por lo expuesto, se convalidar\u00e1 la decisi\u00f3n censurada.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Inf\u00f3rmese a las partes e intervinientes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia Justificada\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01566-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01566-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente \u00a0STC1258-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01566-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)\u00a0 Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ANTECEDENTES 1. 1. \u00a0Del escrito de tutela se infiere que la gestora pretende que se deje sin valor y efecto [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}