{"id":94342,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1259-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1259-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1259-2024\/","title":{"rendered":"STC1259-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2023-00391-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1259-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2023-00391-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se desata la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 17 de enero de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la tutela que Juan Gabriel R\u00edos Silva instaur\u00f3 contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2018-00070.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia e igualdad ante la Ley\u00bb, para que se ordenara \u00abDEJAR SIN EFECTO la decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por el juzgado doce civil del circuito de Cali, de fecha 10 de julio de 2023\u00bb, en el juicio de la referencia.<\/p>\n<p>En compendio adujo que en el proceso divisorio que adelant\u00f3 contra Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez (q.e.p.d.) y Salom\u00f3n Rocha (2018-00070-01), el Juzgado censurado revoc\u00f3 \u00ablo dispuesto en el auto de 29 de septiembre por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed Valle, (\u2026) y en consecuencia declar\u00f3 la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del auto admisorio de la demanda inclusive\u00bb porque la \u00abnulidad\u00bb alegada por las herederas de Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez era \u00abde aquellas insaneables, toda vez que no exist\u00eda forma de purificarlas, pues el yerro proven\u00eda desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 el auto admisorio de la demanda contra el citado demandado Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez, persona que en ese momento ya hab\u00eda fallecido, incluso con anterioridad a la presentaci\u00f3n de la demanda\u00bb (10 jul. 2023).<\/p>\n<p>Acus\u00f3 al iudex del circuito de incurrir en \u00ab(i) defecto procesal, por exceso de ritual manifiesto, por cuanto actu\u00f3 completamente alejado de las normas procesales aplicables y (ii) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: por cuanto (\u2026) profiri\u00f3 su decisi\u00f3n sin sustento argumentativo para inaplicar en el asunto el art\u00edculo 135 del CGP y los motivos para dictar la providencia no son los relevantes en el caso concreto\u00bb.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali defendi\u00f3 la legalidad de su proceder.<\/p>\n<p>El Segundo Civil Municipal de Jamund\u00ed pidi\u00f3 su desvinculaci\u00f3n porque \u00ablas pretensiones no corresponden al resorte de [ese] despacho judicial, ni puede endilg\u00e1rsele responsabilidad por acci\u00f3n u omisi\u00f3n frente a ellos\u00bb.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>1.- El Tribunal Superior de Cali desestim\u00f3 el ruego, tras advertir que \u00abla argumentaci\u00f3n esgrimida por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, quien zanj\u00f3 finalmente el asunto, luce coherente, seria y debidamente sustentada, por lo que, de contera, desplaza la posibilidad del amparo, pues la juiciosa ex\u00e9gesis aplicada se repele con el abuso del derecho(&#8230;)\u00bb.<\/p>\n<p>2.- Apel\u00f3 el gestor sin exponer los motivos de inconformidad.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio, se anuncia el decaimiento del amparo y la consecuente ratificaci\u00f3n del veredicto refutado, toda vez que el pronunciamiento por medio del cual el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali \u00abresolvi\u00f3 revocar lo dispuesto en el auto de 29 de septiembre por el Juzgado Promiscuo Municipal de Jamund\u00ed Valle, (\u2026) y en consecuencia declar\u00f3 la nulidad de lo actuado (\u2026) desde el auto admisorio\u00bb (10 jul. 2023) en el pleito n.\u00b0 2018-00070, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, memor\u00f3 que la causal de \u00abnulidad\u00bb prevista en el numeral 8 del canon 133 del C\u00f3digo General del Proceso, se estructura \u00abcuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las dem\u00e1s personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que en el caso concreto operaba dicha figura por cuanto \u00abdel registro de defunci\u00f3n (\u2026) se acredit\u00f3 no solo el deceso de JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ, sino que adem\u00e1s este hecho sucedi\u00f3 antes de haberse proferido el auto admisorio de la demanda e incluso la presentaci\u00f3n de la misma\u00bb y, que, si bien \u00abpor regla general las causales de nulidad permiten su saneamiento de la manera como el art\u00edculo 136 del C. G. del P. lo dispone\u00bb, en el sub lite \u00abla nulidad [era] de car\u00e1cter insaneable\u00bb porque \u00abno existe forma de purificarla, pues el yerro proviene desde el mismo momento en que se profiri\u00f3 el auto admisorio de la demanda contra el citado demandado \u00a0(\u2026) que en ese entonces ya hab\u00eda fallecido\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que \u00abal haberse adelantado la demanda frente a una persona cuyo fallecimiento ocurri\u00f3 antes de emitir el auto admisorio de la demanda, incluso su presentaci\u00f3n (\u2026), toda la actuaci\u00f3n procesal surtida en cuanto a dicho se\u00f1or se encuentra viciada de nulidad, en virtud a que no puede ser sujeto de derechos y obligaciones una persona que no existe, ya que al fallecer dejo de tener la calidad de persona natural y por ende perdi\u00f3 la capacidad de comparecer y ser parte en un proceso\u00bb.<\/p>\n<p>Luego, advirti\u00f3 que, contrario a lo resuelto por el a quo, resultaba \u00abimprocedente la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 68 del c\u00f3digo general del proceso\u00bb en raz\u00f3n a que \u00abel precepto hace alusi\u00f3n al evento en que estando el curso el proceso, sobreviene el deceso o la declaraci\u00f3n de ausente o interdicci\u00f3n de un litigante, lo que dar\u00eda lugar a que el proceso continuara con los sucesores de este (c\u00f3nyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o el correspondiente curador)\u00bb, sin embargo, \u00a0dicha circunstancia \u00abno se [daba] en el presente caso (\u2026), dado que el fallecimiento del demandado Jos\u00e9 Hern\u00e1ndez se dio el d\u00eda 29 de septiembre de 1972, es decir, con mucha antelaci\u00f3n a la presentaci\u00f3n de la demanda (noviembre 16 de 2017)\u00bb.<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0\u00absi bien es cierto el Art. 100 del C\u00f3digo General del proceso en su numeral 3\u00ba dispone que se debe proponer como excepci\u00f3n previa la \u201cinexistencia del demandante o del demandado\u201d, al tenor del canon 87 Ib\u00eddem \u00ab\u201cCuando se pretenda demandar en proceso declarativo o de ejecuci\u00f3n a los herederos de una persona cuyo proceso de sucesi\u00f3n no se haya iniciado y cuyos nombres se ignoren, la demanda deber\u00e1 dirigirse indeterminadamente contra todos los que tengan dicha calidad, y el auto admisorio ordenar\u00e1 emplazarlos en la forma y para los fines previstos en este c\u00f3digo. Si se conoce a alguno de los herederos, la demanda se dirigir\u00e1 contra estos y los indeterminados\u201d\u00bb -Subrayado original-, empero \u00abel auto admisorio de la demanda se encuentra dirigido en contra del se\u00f1or JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ, quien para la fecha ya se encontraba fallecido, es decir, que la acci\u00f3n judicial se encuentra dirigida a una persona inexistente para la fecha en la cual fue proferida\u00bb.<\/p>\n<p>Bajo ese raciocinio iter\u00f3 que \u00abla demanda debi\u00f3 dirigirse contra los herederos determinados e indeterminados del se\u00f1or JOS\u00c9 HERN\u00c1NDEZ, las cuales, por disposici\u00f3n legal, est\u00e1n llamadas a intervenir en el proceso, debiendo ser citados y notificados tal como se dispone los art\u00edculos 291, 292 y 108 de la precitada norma, ello, a efectos de evitar el desconocimiento de las garant\u00edas consagradas constitucionalmente para la protecci\u00f3n del debido proceso y el derecho de defesa que les asiste\u00bb,<\/p>\n<p>Ergo, estim\u00f3 que hab\u00eda lugar a \u00abanular el procedimiento a partir del auto admisorio de la demanda\u00bb por dichas razones.<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, sin que tal prop\u00f3sito acompase con la finalidad de la v\u00eda superlativa, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para \u00a0discutir los fundamentos de la \u00abautoridad judicial\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1307-2023).<\/p>\n<p>3.- Con base en lo expuesto, se acompa\u00f1ar\u00e1 el prove\u00eddo replicado.<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.\u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.\u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>CON AUSENCIA JUSTIFICADA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2023-00391-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2023-00391-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1259-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 76001-22-03-000-2023-00391-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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