{"id":94343,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1260-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1260-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1260-2024\/","title":{"rendered":"STC1260-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00204-00<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1260-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00204-00<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Margarita Rosa Murcia Ram\u00edrez contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad; tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el estrado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1, los herederos de Luis Eduardo Murcia Dom\u00ednguez, as\u00ed como los dem\u00e1s intervinientes en la causa rad. n\u00b0 2020-00427.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Obrando a nombre propio, la solicitante reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas esenciales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente conculcadas por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Aduce la promotora que promueve \u00abdemanda de Sucesi\u00f3n Intestada de [su] padre Luis Eduardo Murcia Dom\u00ednguez (q.e.p.d.), radicada el 6 de octubre de 2020, la cual correspondi\u00f3 al Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1 bajo el radicado 11001311002420200038800\u00bb; asimismo, destaca que Emma Esther Camargo, Alba Mar\u00eda y Luz \u00c1ngela Murcia Camargo, de manera concomitante, \u00abpresentaron demanda de Liquidaci\u00f3n de la Sociedad Conyugal y Herencia\u00bb, que se tramita ante el estrado Catorce de Familia de esta ciudad (rad. 2020-00427).<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, indica que \u00abcon los dos procesos abiertos, [su] apoderada [l]e indic\u00f3 que entrar\u00eda legalmente (sic) el primero que quedara inscrito en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n (\u2026), [por lo que] interpuso nulidad al proceso 11001311001420200042700\u00bb, la cual fue acogida; sin embargo, \u00aben julio de 2023, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Familia, consider\u00f3 que el Juez no era el competente para resolver dicho asunto [y] revoc\u00f3 la decisi\u00f3n\u00bb, por lo que el a quo \u00abdecidi\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite, esto es, programando nuevamente la audiencia de inventarios y aval\u00faos, [y dej\u00f3] de lado la solicitud del escrito de nulidad presentada\u00bb.<\/p>\n<p>3. En consecuencia, pide que se ordene al Juzgado Catorce de Familia de Bogot\u00e1 \u00abatender de plano el tr\u00e1mite al incidente de nulidad presentado desde el a\u00f1o 2021, enviando el escrito y sus anexos al competente para que resuelva dicha solicitud, ya que han pasado dos a\u00f1os sin que se tenga seguridad jur\u00eddica al respecto\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La magistratura cuestionada remiti\u00f3 el enlace de acceso al expediente digital objeto de queja.<\/p>\n<p>2. La titular del Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el asunto a su cargo (rad. n\u00b0 2020-00388) y pidi\u00f3 \u00abser desvinculada de la presente acci\u00f3n, como quiera que lo pretendido en esta, no corresponde a actuaciones propias de esta funcionaria\u00bb.<\/p>\n<p>3. El despacho Catorce de Familia de esta ciudad inform\u00f3 que en el proceso rad. n\u00b0 2020-00427, \u00aben fecha 18 de enero de 2024, se dict\u00f3 auto en donde se le reitera que, en auto pasado (29 de septiembre de 2023 numeral 4\u00ba C6), se le dio respuesta al tr\u00e1mite dado al incidente de nulidad que echa de menos la aqu\u00ed accionante\u00bb.<\/p>\n<p>4. La abogada Yady Moreno, mandataria de la aqu\u00ed accionante en los procesos fustigados, se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite all\u00e1 adelantado y cuestion\u00f3 \u00ab\u00bfqu\u00e9 pasar\u00e1 con la solicitud de nulidad debidamente presentada y con el lleno de requisitos ajustados a la Ley? vigente y que pasados m\u00e1s de dos a\u00f1os no se ha resuelto\u00bb.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, en el proceso de sucesi\u00f3n del causante Luis Eduardo Murcia Dom\u00ednguez (rad. n\u00b0 2020-00427), al \u00abrevocar el auto (\u2026) de 5 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado 14 de Familia de esta ciudad\u00bb que, a su vez, hab\u00eda decretado \u00abla nulidad del tr\u00e1mite, esto es, de la totalidad de las actuaciones adelantadas, desde la presentaci\u00f3n de la demanda [y] remit[i\u00f3] las presentes diligencias por competencia, al Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1\u00bb.<\/p>\n<p>Lo anterior, debido a que, si bien el embate se dirige contra actuaciones del estrado de primera instancia encartado, el an\u00e1lisis de la Corte se circunscribir\u00e1 a la referida decisi\u00f3n proferida por el ad quem, por cuanto fue la que defini\u00f3 el asunto cuestionado. Al respecto, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisi\u00f3n de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoraci\u00f3n sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada\u00bb (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar., STC11584-2023, 18 oct., et. al.).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la tutela contra providencias judiciales.<\/p>\n<p>2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que se haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico si el afectado no cuenta con otro medio de protecci\u00f3n judicial.<\/p>\n<p>Sobre el tema, la Corte ha manifestado que:<\/p>\n<p>\u00ab[e]l Juez natural est\u00e1 dotado de discreta autonom\u00eda para interpretar las leyes, de modo que el amparo s\u00f3lo se abre paso si \u201cse detecta un error grosero o un yerro superlativo o may\u00fasculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la funci\u00f3n judicial; en suma, cuando se presenta una v\u00eda de hecho, as\u00ed denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jur\u00eddico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado&#8230;\u00bb (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).<\/p>\n<p>2.2. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, esta sea determinante o influya en la decisi\u00f3n; que la parte accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Soluci\u00f3n al caso concreto.<\/p>\n<p>Con observancia en las premisas que anteceden, la Sala anticipa que conceder\u00e1 la protecci\u00f3n solicitada por la parte actora, en la medida en que, con la expedici\u00f3n del prove\u00eddo de 14 de julio de 2023, en el proceso de sucesi\u00f3n del causante Luis Eduardo Murcia Dom\u00ednguez que promueve Luz \u00c1ngela Murcia Camargo (rad. n\u00b0 2020-00427), la colegiatura convocada incurri\u00f3 en yerros espec\u00edficos de procedibilidad que ameritan la injerencia del fallador excepcional a efectos de que sean corregidos, conforme pasa a explicarse.<\/p>\n<p>3.1. En efecto, con el prop\u00f3sito de evidenciar la ocurrencia de las irregularidades advertidas, es preciso remitirse a algunas de las actuaciones relevantes surtidas en esa causa respecto del tema cuestionado:<\/p>\n<p>Enterada de que, de modo paralelo, al juicio de sucesi\u00f3n del de cujus Luis Eduardo Murcia Dom\u00ednguez que adelanta ante el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogot\u00e1 (rad. 2020-00388), se tramita otro de igual naturaleza; Margarita Rosa Murcia Ram\u00edrez -aqu\u00ed accionante- formul\u00f3 \u00absolicitud de nulidad de la demanda rad. [014-2020-00427]\u00bb, arguyendo que \u00abla demanda [por ella] presentada surti\u00f3 primariamente la Inscripci\u00f3n en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n, [por lo que] conforme a lo preceptuado en el C\u00f3digo General del Proceso, art\u00edculo 522 [hab\u00eda lugar a lo pedido]\u00bb.<\/p>\n<p>Surtido el tr\u00e1mite de rigor, el hom\u00f3logo Catorce de Familia -receptor de la solicitud de nulidad-, emiti\u00f3 el auto de 5 de septiembre de 2022 decidiendo \u00abdecretar la nulidad del presente tr\u00e1mite, esto es, de la totalidad de las actuaciones aqu\u00ed adelantadas, desde la presentaci\u00f3n de la demanda la que se realiz\u00f3 el 6 de octubre de 2020 [e, igualmente], remitir las presentes diligencias por competencia, al Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1\u00bb; lo anterior, tras establecer que \u00abla sucesi\u00f3n (\u2026) que se adelanta ante el Juzgado 24 de Familia de Bogot\u00e1, se cre\u00f3 en el Registro Nacional de Personas Emplazadas el d\u00eda 30 de noviembre de 2021, es decir, con anterioridad a la creaci\u00f3n de la sucesi\u00f3n que aqu\u00ed se adelanta, ya que la misma se registr\u00f3 el 10 de febrero de 2021\u00bb y, bajo ese entendido, \u00abde conformidad con lo normado en el art\u00edculo 522 del C\u00f3digo General del Proceso, se ha de acceder a la petici\u00f3n realizada (\u2026) por falta de competencia\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme, la parte demandante en el asunto criticado, interpuso recurso de apelaci\u00f3n alegando, en lo fundamental, que \u00abexiste un error en la fecha de registro de personas emplazadas respecto del Juzgado Veinticuatro (24) de Familia de Bogot\u00e1; (\u2026) [se] confunde el concepto de Registro Nacional de Personas Emplazadas con el concepto de Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n; (\u2026) es el Juzgado Catorce (14) de Familia de Bogot\u00e1 el competente para seguir conociendo del proceso de la referencia, que adem\u00e1s de haber sido notificado con anterioridad es el proceso que se encuentra en una etapa procesal m\u00e1s avanzada\u00bb.<\/p>\n<p>No obstante, mediante el prove\u00eddo que ahora es reprochado, el ad quem decidi\u00f3 \u00abrevocar el auto apelado\u00bb y se limit\u00f3 a ordenar que, \u00abejecutoriado este auto, devu\u00e9lvanse las diligencias al Juzgado de origen\u00bb; ello, luego de mencionar el canon 522 enunciado y considerar lo siguiente:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) Se trata, en el presente caso, de un conflicto especial de competencia, tal como fue planteado en la solicitud, entre dos Juzgados de Familia del mismo Distrito Judicial, el cual, como es l\u00f3gico, debe ser dirimido por el respectivo superior funcional de aquellos (cons. PEDRO LAFONT PIANETTA, \u201cProceso Sucesoral\u201d, T. I, 5\u00aa ed., Librer\u00eda Ediciones del Profesional, Bogot\u00e1, 2019, p\u00e1g. 203 y ss.), pues los Jueces son de la misma categor\u00eda que, en el sub lite, es esta Sala (sic), de manera que es preciso revocar el auto apelado, pues la Juez a quo no ten\u00eda, ni tiene, competencia para resolver la colisi\u00f3n frente a su hom\u00f3loga 24\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. Ante este panorama, observa la Corte que la autoridad accionada, al desatar el remedio vertical a su cargo \u2013en el que se restringi\u00f3 a concluir que \u00abla Juez a quo no ten\u00eda, ni tiene, competencia para resolver la colisi\u00f3n frente a su hom\u00f3loga 24\u00bb\u2013, sin emitir \u00f3rdenes adicionales para materializar su decisi\u00f3n; adem\u00e1s de soslayar la garant\u00eda de tutela judicial efectiva, hizo una indebida interpretaci\u00f3n de la norma adjetiva prevista por el legislador para atender lo que fue puesto bajo su conocimiento.<\/p>\n<p>En efecto, al tenor del art\u00edculo 522 del C\u00f3digo General del Proceso:<\/p>\n<p>\u00ab[c]uando se adelanten dos o m\u00e1s procesos de sucesi\u00f3n de un mismo causante, cualquiera de los interesados podr\u00e1 solicitar que se decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>La solicitud se presentar\u00e1 con la prueba del inter\u00e9s del solicitante, los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado en que se encuentren, y se tramitar\u00e1 como incidente despu\u00e9s de recibidos los expedientes, cuya remisi\u00f3n ordenar\u00e1 el juez o tribunal.<\/p>\n<p>Si el juez tiene conocimiento de que el mismo proceso de sucesi\u00f3n se adelanta ante notario, le oficiar\u00e1 a este para que suspenda el tr\u00e1mite\u00bb.<\/p>\n<p>Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n, en Sala Unitaria de Decisi\u00f3n, tuvo oportunidad de precisar lo que a continuaci\u00f3n se trascribe:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) La anterior transcripci\u00f3n [-refiri\u00e9ndose al canon \u00eddem-] pone de presente el importante cambio sufrido por el art\u00edculo 624 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, el cual consagraba para eventos como el de ahora, un tr\u00e1mite distinto al introducido por el C.G.P.<\/p>\n<p>En efecto, cuando de la pluralidad de procesos de sucesi\u00f3n de un mismo difunto se trataba, ello conllevaba a que cualquiera de los interesados le solicitara al Juez o Tribunal a quien le correspond\u00eda dirimir el conflicto, esto es, al superior jer\u00e1rquico funcional com\u00fan de las autoridades involucradas, que determinara la competencia, a condici\u00f3n, de que en ninguno de ellos hubiera sentencia ejecutoriada aprobatoria de la partici\u00f3n o de la adjudicaci\u00f3n de bienes.<\/p>\n<p>A diferencia, y sin perjuicio de la colisi\u00f3n que puede suscitarse con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n sobre \u00ababstenci\u00f3n para seguir tramitando el proceso\u00bb (art. 521 C.G.P., antes 623 C.P.C.), la nueva regulaci\u00f3n descart\u00f3 la presencia del conflicto de competencia y por lo mismo la intervenci\u00f3n del superior jer\u00e1rquico funcional com\u00fan, en la determinaci\u00f3n de la aptitud legal.<\/p>\n<p>Ciertamente, en principio, la soluci\u00f3n fue dejada en manos de los interesados en la sucesi\u00f3n, a quienes facult\u00f3 para solicitarle directamente al juez respectivo, que decrete la nulidad del proceso inscrito con posterioridad en el Registro Nacional de Apertura de Procesos de Sucesi\u00f3n.<\/p>\n<p>Para este prop\u00f3sito el solicitante debe presentar la prueba de su inter\u00e9s, junto con los certificados sobre la existencia de los procesos y el estado de los mismos, luego de lo cual, el Juez o el Tribunal, si el juicio inscrito con posterioridad se halla en \u00e9ste y a \u00e9l se le presenta la petici\u00f3n, deber\u00e1 tramitar \u00e9sta como incidente, despu\u00e9s de haber dispuesto y recibido los correspondientes expedientes.<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como puede verse, el actual Estatuto Procesal Civil someti\u00f3 la soluci\u00f3n relacionada con la pluralidad de sucesiones de un mismo causante tramitadas ante distintos jueces, al r\u00e9gimen de las nulidades a partir de un referente objetivo, y por lo mismo, se repite, descart\u00f3 la existencia de conflicto en este espec\u00edfico supuesto.<\/p>\n<p>Este registro, por tanto, constituye un mecanismo dirigido a darle publicidad al tr\u00e1mite sucesoral, que seg\u00fan el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 490, \u00abdeber\u00e1 estar disponible en la p\u00e1gina web del Consejo Superior de la Judicatura\u00bb, Corporaci\u00f3n a la cual, el par\u00e1grafo 1\u00ba ejusdem, le asign\u00f3 la responsabilidad de llevar dicha inscripci\u00f3n\u00bb. (AC8155-2017, 4 dic.).<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, al ser claro que existe una situaci\u00f3n que es necesario enmendar en procura de salvaguardar los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la gestora, y a fin de evitar la consolidaci\u00f3n de las anomal\u00edas advertidas, se justifica la intervenci\u00f3n excepcional\u00edsima del juez de tutela, ya que con la determinaci\u00f3n que adopt\u00f3 el despacho judicial de segundo grado encartado, omiti\u00f3, a partir de una errada interpretaci\u00f3n de la norma, definir de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>Conforme con ello, se conceder\u00e1 el amparo y, en tal virtud, se dejar\u00e1n sin valor ni efecto el auto de segunda instancia de 14 de julio de 2023, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, as\u00ed como las dem\u00e1s decisiones que de all\u00ed se desprendan, para que esa autoridad expida nuevamente el pronunciamiento de su competencia, teniendo en cuenta las irregularidades advertidas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley,<\/p>\n<p>RESUELVE<\/p>\n<p>PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la accionante.<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR sin valor ni efectos la decisi\u00f3n dictada el 14 de julio de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el proceso de sucesi\u00f3n de la referencia (rad. n\u00ba 2020-00427), as\u00ed como las dem\u00e1s actuaciones que de all\u00ed se desprendan.<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la precitada autoridad judicial que, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, contado a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, proceda nuevamente a resolver la apelaci\u00f3n y profiera la decisi\u00f3n a que haya lugar en dicha causa, en atenci\u00f3n a las consideraciones plasmadas en parte motiva de esta sentencia.<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR por medio id\u00f3neo lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnado el fallo, remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(Ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00204-00<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00204-00 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1260-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-03-000-2024-00204-00 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la acci\u00f3n de tutela promovida por Margarita Rosa Murcia Ram\u00edrez contra la Sala de Familia del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}