{"id":94344,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1261-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1261-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1261-2024\/","title":{"rendered":"STC1261-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01500-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1261-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01500-01<\/p>\n<p>Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 6 de diciembre de 2023, con la cual se declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Fernando Delgado Pab\u00f3n, contra el Juzgado Trece de Familia de esa ciudad y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el proceso 2021-00493-00.<\/p>\n<p>I. I. \u00a0ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El promotor reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y m\u00ednimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades censuradas.<\/p>\n<p>2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. Elizabeth Delgado Carre\u00f1o promovi\u00f3 proceso de divorcio en contra del aqu\u00ed actor, asunto de conocimiento del Juzgado encarado. Dicho tr\u00e1mite termin\u00f3 por conciliaci\u00f3n aprobada el 25 de mayo de 2023, en la cual el demandado se oblig\u00f3 a cancelar una cuota alimentaria mensual correspondiente a la suma de $1.360.000 a favor de la demandante y de sus hijos, dinero que deber\u00eda ser descontado directamente de la asignaci\u00f3n de retiro que percibe el se\u00f1or Delgado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares.<\/p>\n<p>2.1. Mencion\u00f3 que para el mes de junio de 2023, le fue descontado una suma de dinero que no fue ordenada en el referido auto, \u00abdeduciendo de mis haberes un valor de\u2026 ($1.810.000)\u201d; que para el 7 de julio siguiente \u201cse me aplico (sic) un descuento del 40% sobre mi prima de mitad de a\u00f1o, por un valor de\u2026 ($1.819.233); deducci\u00f3n que tampoco se encontraba estipulada en el auto de fecha 25 de mayo del corriente\u201d; y que, el pasado 27 de octubre \u201cse me fue descontado de mis cesant\u00edas definitivas un valor de\u2026 ($1.260.962)\u2026 que de la misma forma, no se contemplaban\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. Indic\u00f3 que dicha situaci\u00f3n la puso en conocimiento del Juzgado cuestionado el 7 de julio de la misma anualidad. No obstante, la autoridad no ha emitido pronunciamiento respecto a los dineros descontados que no hacen parte del acuerdo. Ante ello, el 19 de septiembre siguiente reiter\u00f3 tal pedimento. Sin embargo, refiri\u00f3 que, el juzgado \u2013con auto del 3 de noviembre de 2023- se orden\u00f3 oficiar a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares para que realizara los descuentos conforme lo ordenado por la sede judicial.<\/p>\n<p>2.3. Narr\u00f3 que la demandante -el 16 de noviembre de la misma calenda- solicit\u00f3 la entrega de los t\u00edtulos pendientes por un valor correspondiente a $16.924.246. E inform\u00f3 que no se le estaba dando cumplimiento a los gastos educativos de su hijo mayor, lo que en su sentir no es cierto. Se\u00f1al\u00f3 que el mismo 16 de noviembre, el Juzgado enjuiciado profiri\u00f3 auto en el cual no resolvi\u00f3 la solicitud realizada, ni tampoco orden\u00f3 la entrega de los saldos pendientes a la se\u00f1ora Delgado, omitiendo nuevamente lo expuesto con anterioridad. Adujo que esa situaci\u00f3n no le permite cumplir con sus dem\u00e1s obligaciones.<\/p>\n<p>3. Deprec\u00f3 que se amparen los derechos invocados. En consecuencia, que se ordene al juzgado debatido que \u00abrealice la entrega de los dineros a mi favor, que han sido descontados de forma irregular y que han sido depositados a favor de ese despacho\u00bb.<\/p>\n<p>. RESPUESTAS RECIBIDAS.<\/p>\n<p>El Juzgado Trece de Familia de Bogot\u00e1, luego de relatar sus actuaciones, mencion\u00f3 que frente a las providencias del 3 y 16 de noviembre de 2023, el actor no hizo reparo alguno. Por su parte, La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El Tribunal Constitucional a-quo declar\u00f3 improcedente el amparo. Constat\u00f3 que \u00abno es cierto que el juzgado accionado haya hecho \u201ccaso omiso\u201d a las solicitudes que radic\u00f3 el 7 de julio y 19 de septiembre de 2023, de ah\u00ed que no se advierte vulneraci\u00f3n alguna a sus garant\u00edas fundamentales\u00bb. Adem\u00e1s, destac\u00f3 que \u00abes evidente que el accionante acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal de protecci\u00f3n sin acreditar haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial previstos en el ordenamiento jur\u00eddico para resolver sus particulares s\u00faplicas, desconociendo que por su naturaleza el resguardo tutelar es residual y subsidiario. Obs\u00e9rvese que, don CARLOS DELGADO, por conducto de apoderado judicial, no instaur\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en contra de los prove\u00eddos de 3 y 16 de noviembre de 2023, a trav\u00e9s de los cuales, bien pudo haber confutado aquello que resolvi\u00f3 su juez natural en relaci\u00f3n con sus particulares solicitudes, para que fuera dicha autoridad quien, en primer lugar, examinara la veracidad de sus pedimentos y verificara si las \u00f3rdenes impartidas a trav\u00e9s de los mencionados autos eran correctas, o si, por el contrario, hab\u00eda lugar a revocarlas o modificarlas. Por tanto, la ausencia de agotamiento de las herramientas judiciales id\u00f3neas no supone la procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El gestor insiste en los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial. Aduce que el juzgado accionado no ha reintegrado en su totalidad los dineros que le fueron descontados y consignados a su favor.<\/p>\n<p>. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acci\u00f3n no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habr\u00e1 de ser confirmada.<\/p>\n<p>2. En efecto, se observa que el juzgado accionado \u2013con auto del 3 de noviembre de 2023- expres\u00f3 \u2013frente a los descuentos de m\u00e1s efectuados por la Caja de Retiro- que \u00abpor parte del CREMIL, no se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado\u2026\u00bb, por lo que procedi\u00f3 a dar apertura al incidente de incumplimiento. Asimismo, le inform\u00f3 que \u00ab\u2026el Juzgado no ha omitido su deber de comunicar lo pertinente a las autoridades encargadas, en orden a garantizar el cumplimiento de lo acordado por las partes en la audiencia de conciliaci\u00f3n, sino que es la autoridad castrense la que, sin justificaci\u00f3n aparente y al parecer bajo una revisi\u00f3n ligera de lo ordenado, ha retardado y obstaculizado el buen acatamiento de lo ordenado por la administraci\u00f3n de justicia\u00bb.<\/p>\n<p>2.1. Igualmente, con relaci\u00f3n a la pretensi\u00f3n dirigida a que se le informe a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional que sobre la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas no procede ninguna medida cautelar, la autoridad requiri\u00f3 a las entidades con el fin de aclararles que \u00abla \u00daNICA MEDIDA DE DESCUENTO VIGENTE EN ESTE MOMENTO PARA EL SE\u00d1OR CARLOS FERNANDO DELGADO PAB\u00d3N, es la que de com\u00fan acuerdo establecieron las partes en la audiencia de conciliaci\u00f3n del 18 de mayo en la cual SE MODIFIC\u00d3 EL EMBARGO EN SU MOMENTO ORDENADO POR ESTE DESPACHO Y QUE, HASTA EL MES DE MAYO DE 2023, ASCEND\u00cdA AL 40% DE LO DEVENGADO POR \u00c9L, asunto que ya se les hab\u00eda comunicado oportunamente. Por lo tanto, no hay raz\u00f3n para que la incidentada contin\u00fae realizando descuentos superiores al ex uniformado Carlos Fernando Delgado Pab\u00f3n, a las sumas all\u00ed acordadas, mucho menos aplicar embargos o descuentos sobre cesant\u00edas, primas u otros emolumentos distintos a los valores, se reitera, acordados por las partes en la audiencia del 18 de mayo y en la forma convenida por ellos\u00bb.<\/p>\n<p>2.2. En cuanto a la solicitud elevada para el reintegro los dineros descontados, el juzgado \u2013con auto del 16 de noviembre siguiente- estableci\u00f3 que \u00ab\u2026a la fecha se adeuda a la demandante un saldo por valor de $3.513.707,400, el cual se ordena por Secretar\u00eda entregarle de manera inmediata sin necesidad de esperar la ejecutoria del auto, elaborando las \u00f3rdenes de pago correspondientes, saldo que cubre lo correspondiente a las cuotas alimentarias causadas hasta noviembre de 2023, si se tiene en cuenta que desde lo ordenado en auto del 5 de julio de 2023, a la fecha, se le ha pagado en total la suma de $16.708.907, como as\u00ed se evidencia de la s\u00e1bana de t\u00edtulos judiciales\u201d, y que, \u201cteniendo en cuenta que, seg\u00fan comunicaci\u00f3n del CREMIL obrante a folio 0095 se consign\u00f3 el retroactivo del aumento del 2023, por Secretar\u00eda p\u00e1guese a la demandante el porcentaje que sobre el mismo le corresponda al mes de mayo de 2023 y, los dem\u00e1s t\u00edtulos judiciales entr\u00e9guense al demandado\u00bb (Negrilla fuera de texto).<\/p>\n<p>2.3. Frente a estas determinaciones, el actor guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>3. De lo expuesto, la Sala considera -contrario a lo arg\u00fcido por el actor- que el juzgado convocado s\u00ed se pronunci\u00f3 respecto a las solicitudes elevadas por el accionante, lo cual evidencia la inexistencia de vulneraci\u00f3n de los derechos implorados. Adem\u00e1s, advierte la improcedencia del amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Esto pues, el libelista omiti\u00f3 interponer el recurso de reposici\u00f3n \u2013art\u00edculo 318 del CGP- contra los prove\u00eddos dictados el 3 y 16 de noviembre de 2023. Omisi\u00f3n que imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposici\u00f3n de las defensas ordinarias (ver recientemente en CSJ STC1560-2022).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notif\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01500-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01500-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1261-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 11001-22-10-000-2023-01500-01 Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Esta Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94344","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94344","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94344"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94344\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94344"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94344"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94344"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}