{"id":94345,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1262-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1262-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1262-2024\/","title":{"rendered":"STC1262-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01923-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1262-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01923-01<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 3 de octubre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge V\u00edctor Giraldo Garc\u00eda, contra la Sala Penal Del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso penal n\u00b0 2019-01060.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0En compendio expuso, en lo que interesa para resoluci\u00f3n del asunto, que dentro del proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada seguido en su contra por su compa\u00f1era sentimental Luisa Cano (n\u00b0 2019-01060), una vez agotadas las etapas procesales de rigor, el Juzgado Primero Penal Municipal de Manizales emiti\u00f3 sentencia absolutoria, la que apelada por la fiscal\u00eda, fue revocada el 30 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, para en su lugar, condenarlo a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisi\u00f3n, neg\u00e1ndole la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria.<\/p>\n<p>Inconforme con lo resuelto acude al presente mecanismo excepcional de protecci\u00f3n, toda vez que, le fueron negados los beneficios y subrogados penales a la luz del art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000, sin que, a su juicio, el ad quem expusiera las razones de hecho y de derecho que motivaron su decisi\u00f3n, motivaci\u00f3n requerida seg\u00fan interpreta de los precedentes de la Sala Especializada en lo Penal de la Corte Suprema de Justicia.<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicita en consecuencia, ordenar a la autoridad judicial accionada:<\/p>\n<p>Dejar sin efecto [el] numeral de la decisi\u00f3n que textualmente dice \u00ab(&#8230;) CUARTO: NO CONCEDER al se\u00f1or Jorge V\u00edctor Giraldo Garc\u00eda la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad ni la prisi\u00f3n domiciliaria, por la expresa prohibici\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 68A del C\u00f3digo Penal. En consecuencia, se ordena expedir la correspondiente boleta de detenci\u00f3n para que el procesado sea trasladado al establecimiento penitenciario que designe el INPEC para descontar la pena impuesta, por cuanto se tiene conocimiento que en la actualidad se encuentra disfrutando de la prisi\u00f3n domiciliaria al interior de otra causa\u00bb. Consecuentemente proceda a argumentar en debida forma y con acatamiento al precedente jurisprudencial rese\u00f1ado, las razones de hecho y derecho por las cuales se hace, necesaria la imposici\u00f3n de una medida restrictiva de mi libertad, y no la simple cita normativa.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales solicit\u00f3 negar el amparo por considerar inexistente la vulneraci\u00f3n invocada, habida cuenta que las determinaciones adoptadas tienen fundamento en normativa legal vigente, espec\u00edficamente el art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000.<\/p>\n<p>Relacion\u00f3 que, el argumento del accionante sobre el precedente, expuesto en el escrito tuitivo:<\/p>\n<p>Se refiere a la privaci\u00f3n de la libertad mientras no exista una decisi\u00f3n de condena, esto es, entre el interregno correspondiente al sentido del fallo y la lectura de la decisi\u00f3n; escenario dis\u00edmil al que se present\u00f3 en el particular, dado que fue hasta la expedici\u00f3n de la sentencia que se dispuso la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Giraldo Garc\u00eda y la negativa de cualquier beneficio o sustituto obedeci\u00f3 a una disposici\u00f3n legal que as\u00ed lo determina.<\/p>\n<p>2. El Juzgado Primero Penal Municipal de Conocimiento la misma ciudad inform\u00f3 que, la actuaci\u00f3n de primera instancia al interior del sumario seguido en contra del actor se desarroll\u00f3 respetando sus garant\u00edas constitucionales y legales.<\/p>\n<p>3. Jos\u00e9 Ren\u00e9 S\u00e1nchez Gonz\u00e1lez, quien actu\u00f3 como defensor de las v\u00edctimas en el proceso penal cuestionado, solicit\u00f3 que la acci\u00f3n se desestime por improcedente, toda vez que el medio defensivo para oponerse a la providencia judicial criticada era la impugnaci\u00f3n especial.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal neg\u00f3 el auxilio por incumplir el requisito de la subsidiariedad, pues, \u00abal tratarse de una condena en segunda instancia, el demandante pudo instaurar el recurso de impugnaci\u00f3n especial ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte, (\u2026) Recurrir la sentencia condenatoria por esa v\u00eda le habr\u00eda permitido al actor discutir los errores que le atribuy\u00f3 a la decisi\u00f3n judicial. Entonces, era en dicho escenario que le correspond\u00eda exponer los argumentos alegados en el presente tr\u00e1mite, pero no lo hizo\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n cuestionada es razonable, ya que el accionado fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar, uno de los delitos que conforme al art\u00edculo 68A de la Ley 599 de 2000 se establece una prohibici\u00f3n legal de aplicaci\u00f3n directa y objetiva para conceder la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, la prisi\u00f3n domiciliaria y cualquier otro beneficio judicial o administrativo.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el accionante para insistir en los argumentos del escrito de amparo, adicionando que \u00abestando dentro de t\u00e9rminos el abogado contractual interpuso el recurso de doble conformidad y el mismo se est\u00e1 tramitando, como se desprende de la consulta de la p\u00e1gina de la rama. (\u2026) se trata de una impugnaci\u00f3n especial\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesi\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad se presenta no solo por haber dejado de emplear los medios de defensa ordinarios previstos en el ordenamiento jur\u00eddico, lo cual constituye incuria, sino tambi\u00e9n, porque aun existiendo otros mecanismos tendientes a solucionar la afectaci\u00f3n a los derechos cuya tutela se pretenden o, cuando ejercidos estos, se encuentra pendiente su resoluci\u00f3n, tornando el auxilio en prematuro.<\/p>\n<p>Dadas estas circunstancias, cualquier determinaci\u00f3n que adopte el juez constitucional implicar\u00eda inmiscuirse indebidamente en el tr\u00e1mite de un proceso que est\u00e1 en curso de su juez natural, al interior del cual existen mecanismos propios e id\u00f3neos para que las partes discutan las posibles violaciones que puedan presentarse en desarrollo del mismo.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte esclarecer si la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales invocadas por el solicitante, al negarle la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, con la providencia condenatoria de segunda instancia proferida el 30 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>Sobre este punto, la Corte ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino que cuando carezca de estas. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, STC128-2024).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por lo discurrido en precedencia, se ratificar\u00e1 la sentencia de primer grado que neg\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, toda vez que, por tornarse prematura, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n, pero por los motivos aqu\u00ed expuestos.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01923-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01923-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1262-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-02-04-000-2023-01923-01 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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