{"id":94346,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1263-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1263-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1263-2024\/","title":{"rendered":"STC1263-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 63001-22-14-000-2023-00125-01<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1263-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2023-00125-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quind\u00edo) el 19 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Carlos Alberto Pinto Castro y Clara In\u00e9s Mej\u00eda Mesa contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de esa localidad, y los intervinientes en el litigio n\u00b0 2019-00534.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio de apoderado judicial, los gestores invocaron el amparo de sus derechos \u00abal Debido Proceso, Defensa e Igualdad Procesal\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Como hechos jur\u00eddicamente relevantes para la definici\u00f3n del sub-lite, se destacan los siguientes:<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron que, en su calidad de copropietarios del apartamento n\u00b0403 ubicado en el Edificio Eben-Ezer P.H., adelantaron demanda verbal declarativa de responsabilidad civil extracontractual con motivo de los perjuicios patrimoniales que dijeron haber sufrido en esa unidad inmobiliaria \u00abpor la falta de adecuada y oportuna administraci\u00f3n y mantenimiento de las zonas comunes\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>El pleito fue conocido, en primera instancia, por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia, que, en sentencia de septiembre 21 de 2022, resolvi\u00f3, entre otras cosas: \u00ab (\u2026) CONDENAR al Edificio EBEN-EZER PH a cancelar a los demandantes CLARA IN\u00c9S MEJ\u00cdA MESA y CARLOS ALBERTO PINTO CASTRO la suma de $14.076.500 por concepto de indemnizaci\u00f3n (da\u00f1o emergente) \u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Esa decisi\u00f3n fue recurrida por la pasiva, correspondi\u00e9ndole su conocimiento al despacho judicial ahora encartado, que decidi\u00f3 modificar la sentencia de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00abCONDENAR a la Copropiedad Edificio EBEN-EZER PH a cancelar a los demandantes CLARA INES MEJ\u00cdA MESA y CARLOS ALBERTO PINTO CASTRO la suma de $ $2.658.000 por concepto de indemnizaci\u00f3n (da\u00f1o emergente) cuyo valor deber\u00e1 ser indexado al momento del pago atendiendo las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia.(\u2026), alteraci\u00f3n que no comparten por indebida valoraci\u00f3n probatoria.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretenden los actores que se revoque \u00abel fallo impugnado, proferido por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA\u2026\u00bb y se ordene \u00abproferir nuevo fallo en que se tenga en cuenta las consideraciones de la sentencia de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La autoridad cuestionada se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, argumentando que la mayor\u00eda de los hechos presentados por los promotores son, en realidad, meras apreciaciones subjetivas que disienten de los argumentos que \u00e9sta tuvo para tomar la decisi\u00f3n de instancia, y que, por tanto, \u00ab\u2026 no existe vulneraci\u00f3n alguna por este despacho judicial a los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que no se ha quebrantado el debido ritual procesal que los desconozca o ponga en peligro, teniendo en cuenta que se decidi\u00f3 conforme a la ley y jurisprudencia, as\u00ed como las pruebas obrantes en el dossier y que fueran allegadas en las oportunidades probatorias\u2026\u00bb<\/p>\n<p>Adicionalmente, manifiesta que mediante este mecanismo constitucional no es posible tratar de rescatar oportunidades probatorias precluidas y que el mismo no puede ser, tampoco, considerado una instancia adicional.<\/p>\n<p>2. Por su parte, el fallador de primera instancia dentro del tr\u00e1mite declarativo cuestionado, se pronunci\u00f3 se\u00f1alando que, en efecto, se trata de diferentes interpretaciones jur\u00eddicas respecto la manera en c\u00f3mo se debe considerar y tasar el da\u00f1o emergente en un proceso de esa naturaleza, situaci\u00f3n que, dice, torna improcedente este amparo.<\/p>\n<p>FALLO DE PRIMERA INSTANCIA<\/p>\n<p>El tribunal a-quo neg\u00f3 el resguardo, por cuanto \u00ablas determinaciones y motivaciones diseminadas y justificadas en el veredicto que es objeto de reprobaci\u00f3n con la promoci\u00f3n de la tuici\u00f3n que nos ocupa, hallan asidero en una interpretaci\u00f3n admisible y razonable de la normativa que instruye y disciplina lo ata\u00f1edero a la tem\u00e1tica de la responsabilidad civil extracontractual desde el punto de vista sustantivo, as\u00ed como tambi\u00e9n comprende un an\u00e1lisis f\u00e1ctico y de ponderaci\u00f3n de los medios suasorios que militaban en el infolio\u00bb.<\/p>\n<p>Por lo tanto, concluy\u00f3, \u00abpara nada se descubre en la examinada sentencia el arropamiento de los adjetivos de ser arbitraria, antojadiza o caprichosa, ac\u00e9fala de objetividad o absolutamente extraviada de la preceptiva que regla y gobierna a los comprometidos temas, menos puede atisbarse una falta de apreciaci\u00f3n plausible y prudente de los componentes de certitud que aparec\u00edan recabados en el transcurso del itinerario verbal\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>Fue interpuesta por los querellantes, quienes insistieron en los argumentos presentados en su escrito tutelar, y resaltaron que en el declarativo en el que fueron demandantes, s\u00ed se cometi\u00f3 una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico, como quiera que, \u00ab\u2026en la actividad probatoria ejercida por el juez, se omiti\u00f3 la valoraci\u00f3n de una prueba determinante para identificar la veracidad de los hechos relativos a la acci\u00f3n de indemnizaci\u00f3n de perjuicios demandada por los accionantes.\u00bb<\/p>\n<p>Lo anterior, refiri\u00e9ndose a una supuesta omisi\u00f3n del despacho de instancia, en la valoraci\u00f3n de una prueba pericial que, dijeron, fue oportunamente arrimada al tr\u00e1mite verbal. Sobre el particular, manifestaron los quejosos:<\/p>\n<p>\u00abLa prueba pericial demuestra que hay elementos de juicio suficientes para aceptar el enunciado como verdadero, fue oportunamente aportada al proceso: con la demanda; contiene el atributo de la conducencia conforme a las pretensiones de la demanda; goz\u00f3 del derecho de contradicci\u00f3n y no fueron objetadas o menoscabadas sus apreciaciones respecto de la responsabilidad, presencia de los da\u00f1os o su valoraci\u00f3n, conforme las reglas dispuestas en el Procedimiento Civil, por el contrario sirvi\u00f3 para que la Juez de Primera Instancia fincara en ella su fallo seg\u00fan el cual, decretara la responsabilidad civil de la parte demandada Edificio Eben-Ezer y tasara el valor del da\u00f1o emergente demandado\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0Problema jur\u00eddico<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si la autoridad judicial convocada vulner\u00f3 las garant\u00edas denunciadas al haber modificado, en segunda instancia, la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Armenia dentro del tr\u00e1mite declarativo de responsabilidad civil extracontractual n\u00b02019-00534.<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales<\/p>\n<p>Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporaci\u00f3n, se ha dicho y reiterado, en l\u00ednea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>Por regla de excepci\u00f3n se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protecci\u00f3n judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornar\u00edan imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico.<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoraci\u00f3n probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cu\u00e1l ser\u00eda la m\u00e1s adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.<\/p>\n<p>3. 3. \u00a0 Razonabilidad de las providencias cuestionadas<\/p>\n<p>La Sala ratificar\u00e1 la negativa del amparo tal como lo concluy\u00f3 el tribunal constitucional de primer grado, en tanto que, del examen de la providencia censurada no se vislumbra irregularidad alguna con fuerza suficiente que imponga la necesaria injerencia del juez constitucional.<\/p>\n<p>Para justificar la decisi\u00f3n que hoy se ataca, el fallador de instancia manifest\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 se impone modificar la sentencia de primera instancia, pues se tom\u00f3 como monto del perjuicio causado a los demandantes la suma de $14.076.500 cuyo valor corresponde a una cotizaci\u00f3n, esto es, a una proyecci\u00f3n de un presupuesto elaborado por el profesional Jorge Alfonso Vanegas, quien en sustentaci\u00f3n del dictamen indic\u00f3 que dicho ejercicio fue al momento de la visita, cuyo valor tiende a subir debido a que los precios de los materiales despu\u00e9s de la pandemia han aumentado(57:35), lo que torna que el da\u00f1o no este (SIC) debidamente cuantificado y m\u00e1xime cuando dicho rubro no corresponde a erogaci\u00f3n econ\u00f3mica que hayan sufragado los demandantes de su patrimonio, por lo que se modificar\u00e1 la cuant\u00eda a la suma de $2.658.000 seg\u00fan documento del 8 mayo de 201810, que milita en el folio 99 del cuaderno principal por concepto de mantenimiento y reparaci\u00f3n en la parte interior de la culata del apartamento 403, la cual no fue objetado y desconocido y que corresponde al gastos en que incurri\u00f3 la parte actora cuando inform\u00f3 dicha situaci\u00f3n a la administradora seg\u00fan oficio del 24 enero de 2019 obrante en el reverso del folio 102 y que de otra forma dicha petici\u00f3n econ\u00f3mica fue aceptada en asamblea de copropietarios del 30 enero de 2019\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que:<\/p>\n<p>\u00abPor lo tanto, le asiste raz\u00f3n al apelante de la parte demandada en el sentido de que la cuant\u00eda del perjuicio por concepto de da\u00f1o emergente no corresponde a la de la cotizaci\u00f3n allega al dossier y por ende, la cuant\u00eda correcta sea la suma de $2.658.000 la cual deber\u00e1 ser indexada al momento del pago tomando como IPC inicial el d\u00eda 8 mayo de 2018 conforme lo se\u00f1ala el inciso tercero del art\u00edculo 283 del C\u00f3digo General el Proceso que establece: \u201c\u2026En todo proceso jurisdiccional la valoraci\u00f3n de da\u00f1os atender\u00e1 los principios de reparaci\u00f3n integral y equidad y observar\u00e1 los criterios t\u00e9cnicos actuariales\u2026\u201d\u00bb.<\/p>\n<p>Conforme a lo que acaba de verse, la decisi\u00f3n atacada no adolece de defecto sustantivo, procedimental, f\u00e1ctico o de cualquier otra \u00edndole; esto, en la medida en que la misma se funda en razonamientos que denotan adecuada valoraci\u00f3n probatoria y de la normativa aplicable, lo cual hace parte de los principios de autonom\u00eda e independencia judicial que inhiben al juez constitucional para inmiscuirse en el asunto.<\/p>\n<p>En ese orden, el hecho que los actores disientan de lo resuelto, no por ello se abre camino la prosperidad de la protecci\u00f3n constitucional deprecada, pues es necesario que la providencia se muestre arbitraria por contener errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, situaci\u00f3n que no ocurre en el sub lite.<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala ha dicho que: \u00ab(\u2026) independientemente de que se comparta o no la hermen\u00e9utica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisi\u00f3n ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar v\u00eda de hecho, la rese\u00f1ada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque \u00e9ste pueda ser susceptible de otra ex\u00e9gesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida decisi\u00f3n\u00bb (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en STC619-2023, 1\u00b0 feb. 2023, rad. 00709-01).<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agreg\u00f3 que: \u00ab(\u2026) el mecanismo de amparo constitucional no est\u00e1 previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opini\u00f3n de aqu\u00e9llos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldr\u00eda al desconocimiento de los principios de autonom\u00eda e independencia que inspiran la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia y conllevar\u00eda a erosionar el r\u00e9gimen de jurisdicci\u00f3n y competencias previstas en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC646-2023, 1\u00b0. feb. 2023, rad. 01267-01).<\/p>\n<p>4. \u00a0 Conclusi\u00f3n<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1 lo resuelto por el tribunal, dado que las decisiones adoptadas no constituyen desafuero susceptible de correcci\u00f3n por esta v\u00eda, al tiempo que el convocante pretende utilizar esta herramienta de protecci\u00f3n a modo de instancia adicional o paralela.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 63001-22-14-000-2023-00125-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 63001-22-14-000-2023-00125-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente STC1263-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 63001-22-14-000-2023-00125-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94346","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94346","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94346"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94346\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94346"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94346"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94346"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}