{"id":94347,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1264-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1264-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1264-2024\/","title":{"rendered":"STC1264-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 50001-22-13-000-2023-00246-01<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>Magistrado ponente<\/p>\n<p>STC1264-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 50001-22-13-000-2023-00246-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Se resuelve la impugnaci\u00f3n del fallo del 15 de enero de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, en el amparo que promovi\u00f3 Jesus Eduaardo Puello Villa contra el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- El convocante solicit\u00f3 ordenar que el convocado \u00abhaga la entrega inmediata del 50%de los t\u00edtulos judiciales a favor de mi hija Greily Puello Ramos\u00bb por ser \u00abun sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional\u00bb, as\u00ed como la \u00abentrega inmediata de los dineros que se encuentren pendientes para pago y que haya lugar a reembolso\u00bb.<\/p>\n<p>En sustento adujo que Adelaida Ramos Yoreda lo demand\u00f3 por los alimentos de sus dos hijas, proceso que conoci\u00f3 el Juzgado Primero de Familia de Cartagena, Bol\u00edvar, quien orden\u00f3 el embargo del 10% de su mesada pensional como adscrito de la Polic\u00eda Nacional. En virtud del traslado a esta ciudad de Adelaida y su hija Greily, hoy en d\u00eda mayor de edad, dicha autoridad comision\u00f3 desde el 2004 a su hom\u00f3logo accionado para que continuara el pago de la respectiva cuota. No obstante, pese a que, mediante prove\u00eddo de 31 de julio de 2023, este \u00faltimo orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de 50% de los t\u00edtulos existentes en favor de Greily, a la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela, no se ha autorizado el pago, por lo que en su criterio el accionado incurri\u00f3 en mora judicial.<\/p>\n<p>2.- El Juzgado accionado realiz\u00f3 un recuento de la actuaciones y solicit\u00f3 denegar el amparo constitucional por inexistencia de la transgresi\u00f3n aludida.<\/p>\n<p>3.- El a quo deneg\u00f3 el amparo porque consider\u00f3 que con respecto a la autorizaci\u00f3n del pago de los t\u00edtulos a nombre de Greily Puello Ramos se configur\u00f3 un hecho superado en atenci\u00f3n al prove\u00eddo del 15 de diciembre de 2023 y, respecto de la pretensi\u00f3n segunda, consider\u00f3 que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad.<\/p>\n<p>4.- Greily Puello Ramos, mayor de edad e hija del tutelante, impugn\u00f3 y expres\u00f3 que se dirigi\u00f3 al \u00abbanco AGRAGIO DE COLOMBIA para efectos de realizar el cobro y me informaron que no existe deposito alguno a mi favor para poder cobrar\u00bb.<\/p>\n<p>En principio, advierte la Sala falta de legitimaci\u00f3n en la causa, pues el impulsor acudi\u00f3 a esta herramienta para abogar por las garant\u00edas de su hija, mayor de edad, Greily Puello Ramos, sin estar habilitado para ello.<\/p>\n<p>En tal sentido, cabe resaltar que los art\u00edculos 102 y 313 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para<\/p>\n<p>el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de \u00abun inter\u00e9s que legitime [la] intervenci\u00f3n\u00bb del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales, lo que no se demostr\u00f3 en la presente acci\u00f3n toda vez que el tutelante no se present\u00f3 como apoderado o representante, o bien como agente oficioso de su hija mayor de edad Greily Puello Ramos.<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, como la titular de los derechos impugn\u00f3 y solicit\u00f3 el amparo de sus garant\u00edas fundamentales, esta se decidir\u00e1.<\/p>\n<p>Con ese panorama y revisado el expediente, la decisi\u00f3n del tribunal debe ser confirmada por dos razones: de un lado, en efecto existe una carencia actual de objeto frente a la queja consignada en el escrito de demanda. Y del otro, la situaci\u00f3n consignada en la impugnaci\u00f3n es un asunto novedoso que no puede ser estudiado en esta sede.<\/p>\n<p>Lo primero, si en cuenta se tiene que las razones por las cuales se inco\u00f3 el presente ruego se fundaron en que el juzgado no hab\u00eda dado respuesta a la solicitud de entrega de dinero que le correspond\u00edan a Greily; no obstante, el 15 de diciembre de 2023 el juzgado emiti\u00f3 auto en el que orden\u00f3 su desembolso, por lo que la tardanza en la falta de pronunciamiento de la autoridad judicial ces\u00f3.<\/p>\n<p>Lo segundo, en la medida en que la queja sobre la falta o materializaci\u00f3n de la entrega de los dineros es un asunto posterior y diferente al propuesto inicialmente en este tr\u00e1mite. Y en esa medida no es viable estudiarlo en sede de segunda instancia ya que, por un lado, se cercenar\u00eda el derecho a la segunda instancia de la recurrente al ser definido el asunto con car\u00e1cter de cosa juzgada por esta Sala. As\u00ed como tambi\u00e9n se violar\u00eda el debido proceso de la autoridad accionada, a quien no se le escuch\u00f3 sobre esa precisa cuesti\u00f3n. De manera que ante este medio nuevo, la Corte tendr\u00e1 que abstenerse de pronunciarse, sin perjuicio de que la interesada inicie nuevas acciones a fin de discutir ese concreto tema en ambas instancias.<\/p>\n<p>Corolario de lo expuesto y sin m\u00e1s razones por innecesarias, habr\u00e1 que desestimarse la protecci\u00f3n analizada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese a los participantes por el medio m\u00e1s expedito y rem\u00edtase al paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>Ausencia Justificada\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 50001-22-13-000-2023-00246-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba 50001-22-13-000-2023-00246-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC1264-2024 Radicaci\u00f3n n\u00ba 50001-22-13-000-2023-00246-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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