{"id":94348,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1265-2024-2\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1265-2024-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1265-2024-2\/","title":{"rendered":"STC1265-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01993-01<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>Magistrada ponente<\/p>\n<p>STC1265-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01993-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Desata la Corte la impugnaci\u00f3n del fallo proferido el 24 de octubre de 2023 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Irma Marina Moreno Jim\u00e9nez instaur\u00f3 contra la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y Colpensiones, extensiva a los dem\u00e1s intervinientes en el consecutivo 2015-00289.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1.- La libelista, a trav\u00e9s de apoderado, reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos al \u00abdebido proceso, seguridad social, pensi\u00f3n de vejez y petici\u00f3n\u00bb, para que se dejara sin efectos la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n censurada y se le conminara a \u00abemitir una nueva decisi\u00f3n en la que se CASE y se proceda como Juez de Instancia a proferir el fallo en consonancia con la sentencia de primera instancia que reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos all\u00ed se\u00f1alados proferir una sentencia sustitutiva, subsanando los yerros jur\u00eddicos enrostrados\u00bb.<\/p>\n<p>En compendio adujo que el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez (Res. 119217, 31 may. 2013), determinaci\u00f3n que recurrida mantuvo (Res. 1879, 14 feb. 2014), por lo que demand\u00f3 a Colpensiones para obtener la \u00abpensi\u00f3n de vejez a partir del momento en que cumpli\u00f3 los 55 a\u00f1os de edad, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; as\u00ed mismo los intereses moratorios\u00bb (rad. 2015-00289).<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las pretensiones y conden\u00f3 al extremo pasivo \u00abal reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez del \u00abDecreto 758 de 1990\u00bb a partir del 3 de agosto de 2007, en cuant\u00eda de un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sobre 14 mesadas anuales, junto al retroactivo debidamente indexado; absolvi\u00f3 de las dem\u00e1s pretensiones, declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de inexistencia del derecho de intereses moratorios y no probados los dem\u00e1s medios exceptivos\u00bb (28 abr. 2016); decisi\u00f3n que el superior infirm\u00f3 y, en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada (28 jun.). Interpuso \u00abrecurso de casaci\u00f3n\u00bb, pero el veredicto no se quebr\u00f3 (SL2126-2021, 25 may.).<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, con la \u00faltima providencia se incurri\u00f3 en \u00abviolaci\u00f3n del DEBIDO PROCESO al analizar \u00fanicamente las consideraciones de la sala laboral del Tribunal y desestimar las cotizaciones realizadas por la empresa de derecho privado PROMOCIONES S.A.\u00bb; adem\u00e1s, porque \u00abno tuvo en cuenta el acervo probatorio, NO revis\u00f3 las pruebas que demostraban, que todas las cotizaciones en el periodo comprendido entre febrero de 1.991 y diciembre de 1992 fue un pago exceptuado del PILA por decisi\u00f3n del INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES al ser extempor\u00e1neos\u00bb.<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00abde haber analizado cada cotizaci\u00f3n hubiesen concluido como lo hizo el Juez de primera instancia, darles el valor probatorio a las cotizaciones extempor\u00e1neas autorizadas por el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, pues el empleador estaba registrado en el sistema de pensiones que manejaba la entidad, y no como erradamente se consider\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral\u00bb, tanto m\u00e1s, ella \u00absi estaba afiliada, por lo tanto, no necesitaba acreditar el v\u00ednculo laboral, adicional fue el mismo INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES que elabor\u00f3 la liquidaci\u00f3n de la deuda que presentaba PROMOCIONES S.A.\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que \u00abel ERROR es contundente al afirmar que no se pod\u00eda tener en cuenta las cotizaciones efectuadas porque no estaba afiliada y esto se desvirt\u00faa con las mismas piezas procesales que acreditan lo contrario\u00bb, por lo que, \u00abla doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto de la sentencia queda desvirtuada al incurrir en errores de hecho, al no tener en cuenta el acervo probatorio y la legalidad de los pagos efectuados por el empleador al Instituto de los Seguros Sociales en los t\u00e9rminos se\u00f1alados, afectando los derechos fundamentales invocados\u00bb.<\/p>\n<p>2.- La Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral defendi\u00f3 la legalidad de su proceder, en la medida que \u00abse estableci\u00f3 que la actora no hab\u00eda mantenido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n puesto que a la fecha en que entr\u00f3 a regir el Acto Legislativo 01 de 2005 no contaba con 750 semanas de aportes, y que, por ello, no era beneficiaria del Acuerdo 049 de 1990\u00bb.<\/p>\n<p>El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 relat\u00f3 que \u00abtom\u00f3 la decisi\u00f3n acorde con la valoraci\u00f3n de las pruebas decretadas y practicadas conforme al precedente jurisprudencial, sin actuar de una forma arbitraria, siguiendo con los principios de la libre formaci\u00f3n del convencimiento y la sana critica, por tanto, no se vislumbra una violaci\u00f3n a los derechos fundamentales deprecados por el accionante por parte de [ese] Despacho\u00bb.<\/p>\n<p>El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidaci\u00f3n, administrado por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario \u2013 FIDUAGRARIA S.A. indic\u00f3 que \u00abcarece de facultad jur\u00eddica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida; siendo por tanto COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado R\u00e9gimen\u00bb.<\/p>\n<p>Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que \u00abdebe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la \u00f3rbita del juez ordinario y su autodominio, pero adem\u00e1s excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se prob\u00f3 vulneraci\u00f3n a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno\u00bb.<\/p>\n<p>3.- La Sala de Casaci\u00f3n Penal desestim\u00f3 el ruego, porque \u00abno se evidencia que en la decisi\u00f3n censurada se configure alguno de los defectos espec\u00edficos que hacen viable la intervenci\u00f3n constitucional\u00bb, en tanto, \u00abla misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinaci\u00f3n acusada, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral estudi\u00f3 el acontecer f\u00e1ctico y el discurrir procesal surtido en las instancias, la conclusi\u00f3n a la cual all\u00ed se arrib\u00f3, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral y la jurisprudencia aplicable al caso\u00bb.<\/p>\n<p>4.- Replic\u00f3 la promotora insistiendo en las alegaciones del escrito genitor, agregando, que \u00abla alta Magistratura no tuvo en cuenta que la trabajadora no estaba obligada a cotizar para pensi\u00f3n en su condici\u00f3n de trabajadora dependiente, y desconoci\u00f3 que la obligaci\u00f3n de cotizar era del empleador como lo establece el art\u00edculo 22 de la Ley 100\/93, aspecto que omiti\u00f3 y le impuso una carga a la trabajadora que era obligaci\u00f3n del empleador\u00bb; aunado a que \u00abcumpli\u00f3 con los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez de conformidad con el art\u00edculo 36 de la Ley 100\/93\u00bb.<\/p>\n<p>Sostuvo que demostrado est\u00e1 \u00abque el empleador tan pluricitado PROMOCIONES S.A., fue la entidad que afili\u00f3 a la trabajadora al sistema de pensiones que manejaba el Instituto de los Seguros Sociales, y que en cumplimiento de su deber cotiz\u00f3 de acuerdo a las disposiciones establecidas por la entidad quien autoriz\u00f3 el pago de las cotizaciones en mora e hizo la liquidaci\u00f3n\u00bb, por ende, \u00abno se le pod\u00eda exigir a la trabajadora una obligaci\u00f3n que era eminentemente del empleador afectando su derecho fundamental\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.- Ab initio se avizora el fracaso de la salvaguarda y, por ende, la refrendaci\u00f3n de lo zanjado en la primera instancia, porque en el fallo criticado, que \u00ab[NO CAS\u00d3] la sentencia dictada el 28 de junio de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00bb (SL2126-2021, 25 may.) en el proceso n.\u00b0 2015-00289, se expusieron las razones para adoptar tal disposici\u00f3n, lo que no evidencia subjetividad o antojo, al tratarse de una labor que no puede ser reprochada en el terreno de esta especial justicia.<\/p>\n<p>Para respaldar ese prove\u00eddo, la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de Casaci\u00f3n Laboral, inicialmente, enunci\u00f3 los vicios de t\u00e9cnica en los que se incurri\u00f3 en la s\u00faplica extraordinaria, as\u00ed:<\/p>\n<p>La demanda extraordinaria contiene varios dislates de orden t\u00e9cnico que comprometen el \u00e9xito del cargo, pues la recurrente incluye en su discurso aspectos jur\u00eddicos como la obligatoriedad de la administradora de reportar y cobrar periodos en mora, junto a la necesidad de aplicar el principio pro operario en la valoraci\u00f3n de las pruebas, y el alegar que los pagos de semanas atrasadas deben tenerse en cuenta, as\u00ed se hayan hecho con posterioridad, no obstante que la acusaci\u00f3n se dirige por la v\u00eda indirecta; y aunque cumple con se\u00f1alar adecuadamente la configuraci\u00f3n de varios errores de hecho, que se entiende, se predican de la equivocada valoraci\u00f3n de la demanda , la historia laboral y las documentales referentes a los pagos al sistema de seguridad social en pensiones, no dice respecto de cada medio de convicci\u00f3n, qu\u00e9 es lo que de \u00e9l extrajo el sentenciador de alzada y lo que en verdad acredita, as\u00ed como su incidencia en la decisi\u00f3n impugnada; y adem\u00e1s no ataca el fundamento del fallo acusado, lo que permite que \u00e9ste siga indemne dada la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que lo acompa\u00f1a.<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal concluy\u00f3 que la actora reun\u00eda un total de 382,44 semanas, n\u00famero inferior a las 500 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y a las 750 de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005, para conservarlo. Adem\u00e1s, precis\u00f3 que no era posible adicionar a esta suma, los ciclos que iban desde febrero de 1991 hasta diciembre de 1993, debido a que fueron pagados en el a\u00f1o 2009 por Promociones S.A. con quien la demandante no registr\u00f3 afiliaci\u00f3n y tampoco acredit\u00f3 relaci\u00f3n laboral, raz\u00f3n \u00faltima por la cual, tampoco era dable que la administradora realizara su cobro coactivo.<\/p>\n<p>Ahora, la demanda de casaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a reprocharle al juzgador el que estimara que la afiliada no cumpl\u00eda el requisito de densidad de cotizaciones exigido en el Acuerdo 049 de 1990, al no tener en cuenta los ciclos que iban desde febrero de 1991 hasta diciembre de 1993, esto, sin proponer argumento alguno contra el pilar de la sentencia seg\u00fan el cual no est\u00e1 acreditado en el proceso que la trabajadora tuviere un v\u00ednculo laboral con la empresa que realiz\u00f3 los pagos por los ciclos referidos, de manera tard\u00eda en el a\u00f1o 2009.<\/p>\n<p>De tal suerte que resultar\u00edan inanes los esfuerzos de la recurrente para demostrar que el juez plural se equivoc\u00f3 al no tener en cuenta los periodos referidos, sin desvirtuar la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual no estaba demostrado en el proceso el contrato de trabajo con la persona jur\u00eddica que realiz\u00f3 los desembolsos para dicho tiempo.<\/p>\n<p>De otra parte, tal edificaci\u00f3n argumentativa de la censura, esto es, que las cotizaciones son v\u00e1lidas sin interesar qui\u00e9n las cancele, implicar\u00eda necesariamente acudir a la v\u00eda jur\u00eddica, que no es la seleccionada en el cargo.<\/p>\n<p>Seguidamente, obviando tales falencias, no encontr\u00f3 dislates en las conclusiones del ad quem porque,<\/p>\n<p>(\u2026) revisados los formatos de autoliquidaci\u00f3n de aportes al sistema de seguridad social (f.os17-39) encontrar\u00eda que en el a\u00f1o 2009 se realizaron unos pagos para el periodo comprendido entre febrero de 1991 hasta diciembre de 1993, pero tal y como se asever\u00f3 en la sentencia de segunda instancia, no existe prueba en el expediente del v\u00ednculo laboral cuestionado entre la demandante y la empresa Promociones S.A. quien es la que, seg\u00fan estas documentales, cancela el valor de las cotizaciones.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no evidencia que se hubiera desvirtuado la conclusi\u00f3n del Tribunal seg\u00fan la cual la demandante no ten\u00eda las 500 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de los 55 a\u00f1os de edad, requisitos exigidos por el art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990; pues, se insiste, examinada la historia laboral (f.o123-125) y el expediente administrativo (cd f.\u00ba126) se encuentra que a octubre de 2004 -\u00faltimo ciclo de cotizaci\u00f3n- reuni\u00f3 un total de 382,35 semanas, cantidad que resulta de sumar las debidamente aportadas (310,58) y los tiempos en mora correspondientes a los a\u00f1os 1997, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, con el empleador \u00abJUAN PABLO MART\u00cdNEZ\u00bb -relaci\u00f3n de trabajo fuera de debate- equivalentes a 71,77. (Negrilla Adrede).<\/p>\n<p>Esa conclusi\u00f3n tuvo soporte en precedente jurisprudencial de esa Sala Especializada, al colegirse que: \u00ab(\u2026) tampoco el sentenciador se equivoc\u00f3 al exigir la prueba del v\u00ednculo laboral en el periodo en que la administradora lo puso en duda, ya que tal postura se acompasa con lo dicho por esta Corte entre otras en las decisiones CSJ SL763-2014, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018, CSJ SL1624-2018, CSJ SL1691-2019 y CSJ SL3112-2019\u00bb.<\/p>\n<p>Finalmente, esgrimi\u00f3 que, aun cuando \u00ab(\u2026) al responder la demanda inaugural, Colpensiones asegur\u00f3 que la actora se hab\u00eda afiliado al sistema general de pensiones por primera vez el 28 de mayo de 1997, por lo que la misma no era beneficiaria del Acuerdo 049 como r\u00e9gimen de transici\u00f3n, aquello fue un simple dicho de la administradora sin respaldo probatorio\u00bb, dado que, \u00aben la historia laboral si aparecen cotizaciones con anterioridad al 1 de abril de 1994\u00bb.<\/p>\n<p>2.- As\u00ed las cosas, no emerge defecto alguno que estructure una \u00abv\u00eda de hecho\u00bb como busca la precursora, pues la autoridad confutada emprendi\u00f3 una labor intelectiva adecuada al \u00abanalizar el material demostrativo\u00bb prenotado, con un pormenorizado examen de los hechos; y al margen de que la Sala o la reclamante compartan o no tales deducciones, no es este el escenario que habilite a imponer su propia visi\u00f3n acerca de la soluci\u00f3n que debi\u00f3 darse a la contienda, en tanto este sendero especial no constituye una tercera instancia con el fin de discutir \u00ablos fundamentos de la entidad jurisdiccional\u00bb en el \u00e1mbito de sus competencias (STC8170-2022 y STC5093-2023).<\/p>\n<p>2.1.- Adicionalmente, en cuanto al escrutinio que se procura, endilgando indebida valoraci\u00f3n \u00abdel acervo probatorio\u00bb, ha reiterado esta Colegiatura, que \u00abno se puede recurrir a la acci\u00f3n tutelar para imponer al fallador una determinada interpretaci\u00f3n de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una espec\u00edfica valoraci\u00f3n probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes\u00bb (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 0009-01; citada, entre muchas otras, en STC7535-2022, 15 jun. 2022, rad. 01788-00) \u2013Se resalta-.<\/p>\n<p>3.- Corolario de lo discurrido, se impone mantener lo refutado, advirtiendo que para esta Corporaci\u00f3n es procedente el respeto por las \u00abdecisiones judiciales\u00bb, tanto m\u00e1s, trat\u00e1ndose de organismos de cierre, salvo que aparezcan visibles las causales de procedibilidad del socorro, comp\u00e1rtase o no lo solventado por el juez natural (STC13808-2021), lo que en este evento no sucede.<\/p>\n<p>4.- Como colof\u00f3n, se acompa\u00f1ar\u00e1 la directriz combatida.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la Constituci\u00f3n, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.<\/p>\n<p>Inf\u00f3rmese por el medio m\u00e1s \u00e1gil y, oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FRANCISCO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01993-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01993-01 HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA Magistrada ponente STC1265-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00ba 11001-02-04-000-2023-01993-01 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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