{"id":94349,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1266-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1266-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1266-2024\/","title":{"rendered":"STC1266-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02484-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1266-2024<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela presentada por Jorge Enrique G\u00f3mez Montealegre contra la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en el sumario n\u00ba 2015-21885.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El tutelante persigue el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la legalidad, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Colegiatura convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 De la demanda y los medios de convicci\u00f3n obrantes, se pueden extractar, como hechos jur\u00eddicamente relevantes, que en contra del accionante se promovi\u00f3 proceso penal por el delito de fraude a resoluci\u00f3n judicial, en virtud de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda 28 seccional de Bogot\u00e1, reiterada posteriormente por el Fiscal 15 seccional de Monterrey, Casanare, tr\u00e1mite que correspondi\u00f3 conocer al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de esta \u00faltima ciudad, quien el 27 de septiembre de 2023, una vez agotado el tr\u00e1mite legal, lo conden\u00f3 en calidad de autor a t\u00edtulo de dolo del citado punible, a la pena principal de 16 meses de prisi\u00f3n, inhabilidad para el ejercicio de funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, y, multa de 10 SMLMV, concedi\u00e9ndole el beneficio de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena.<\/p>\n<p>Ante la apelaci\u00f3n de lo resuelto por el procesado, la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Yopal en fallo del 2 de noviembre de 2023, confirm\u00f3 lo resuelto, no obstante, se duele el actor de no haber sido notificado de la audiencia de lectura de fallo, raz\u00f3n por la cual, acude al amparo, m\u00e1xime cuando le feneci\u00f3 la oportunidad de controvertir la decisi\u00f3n por una indebida notificaci\u00f3n al correo secretariaiglemillon@cmb.org.co, pese a que, dice, desde el inicio del proceso suministr\u00f3 la direcci\u00f3n electr\u00f3nica \u00abcorporativocmb@gmail.com\u00bb, actuar por el cual alega la configuraci\u00f3n de un defecto sustantivo, y que, dice, le impidi\u00f3 interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia pretende por v\u00eda de tutela, que se \u00abDEJE SIN EFECTOS la sentencia del 02 de noviembre de 2023, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL CASANARE, SALA UNICA DE DECISI\u00d3N\u00bb, para que, en su lugar, se ordene a la citada Corporaci\u00f3n se\u00f1alar fecha de audiencia de lectura de fallo \u00abCON ASISTENCIA DEL PROCESADO\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada Ponente de la sentencia fustigada se opuso al amparo reclamado, en tanto \u00abla decisi\u00f3n (\u2026) se profiri\u00f3 en respeto de los derechos fundamentales de las partes y con apego exclusivo a las probanzas arrimadas al plenario\u00bb; y respecto a la notificaci\u00f3n de la providencia en la que se\u00f1al\u00f3 fecha para lectura del fallo , precis\u00f3 que fue realizada a los correos electr\u00f3nicos vistos en el expediente, esto es, \u00a0secretariaglmillon@cmb.org.com y secretariaglmillon@cmb.org.co.<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Secretaria General del Tribunal convocado puso de presente que, las notificaciones fueron realizadas a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica que obra en el expediente: \u00absecretariaiglmillon@cmb.org.com\u00bb, y tambi\u00e9n al correo del nuevo abogado \u00abderechoyconsulta@gmail.com\u00bb.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corte neg\u00f3 el amparo, al no encontrar acreditada la vulneraci\u00f3n alegada por el accionante por la supuesta indebida notificaci\u00f3n de lo desarrollado en la audiencia de lectura de fallo, pues \u00abel enteramiento ( \u2026) se adelant\u00f3 en debida forma, tanto al procesado como a su apoderado judicial, carga que le era atribuible a la judicatura y tal como se acredit\u00f3 en este asunto, fue cumplida\u00bb, m\u00e1s a\u00fan cuando la Sala ha sostenido en varias de tiempo atr\u00e1s, que es el interesado quien \u00abtiene el deber de estar pendiente\u00bb del desarrollo de las diligencias, lo que torna improcedente la tutela para corregir las omisiones de las partes.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el accionante para insistir en lo arg\u00fcido en el escrito inicial, es decir, que no fue notificado de manera alguna de la audiencia de lectura del fallo, destacando que \u00ablas direcciones aportadas no son [las se\u00f1aladas por el Tribunal] ya que (\u2026) tienen (\u2026) errores\u00bb; que las realmente v\u00e1lidas son \u00absecretariaiglemillon@cmb.org.co\u00bb y \u00absecretariaiglemillon@cmb.org.co\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha fijado por regla general, que la acci\u00f3n de tutela no procede contra providencias judiciales y, s\u00f3lo en forma excepcional se ha aceptado la procedencia para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneraci\u00f3n a las garant\u00edas fundamentales de los asociados.<\/p>\n<p>Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, es decir, aquellas carentes de fundamento objetivo, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilaci\u00f3n de sus conflictos a la jurisdicci\u00f3n.<\/p>\n<p>De igual forma, es imprescindible recordar que cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta debe ser determinante o influya en la decisi\u00f3n; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneraci\u00f3n; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, material, error inducido, o se trate de una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Determinado lo anterior, y una vez examinado el escrito de tutela junto con las piezas recaudadas en el presente tr\u00e1mite, la Sala avalar\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo por no encontrar acreditado el defecto alegado, tal y como pasa a verse.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Inexistencia de vulneraci\u00f3n<\/p>\n<p>Observado el hilo procesal de la segunda instancia adelantada por la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, se tiene que, por auto del 26 de septiembre de 2023 se dispuso:<\/p>\n<p>Se\u00f1\u00e1lese el jueves 02 de noviembre de 2023 a las 8:30 a.m. para que tenga lugar la audiencia p\u00fablica de decisi\u00f3n de segunda instancia, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 178 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal<\/p>\n<p>La diligencia se desarrollar\u00e1 en forma virtual a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n Teams; raz\u00f3n por la cual se enviar\u00e1 el link correspondiente a los correos electr\u00f3nicos obrantes en el expediente: de no haberlo aportado se solicita a partes e intervinientes oportunamente lo indiquen\u00bb. (subrayado fuera de texto).<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se advierte la constancia de notificaci\u00f3n electr\u00f3nica en la que se plasma la referencia del proceso, el enlace de conexi\u00f3n a la audiencia, el v\u00ednculo del proceso, y, las recomendaciones para el desarrollo de la misma, mensaje enviado, entre otros, a secretariaiglmillon@cmb.org.com, mismo que fue utilizado en primera instancia por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Monterrey, Casanare, para comunicar las audiencias de acusaci\u00f3n, preparatoria y juicio oral, actuaciones a las que compareci\u00f3 en su mayor\u00eda el se\u00f1or G\u00f3mez Montealegre sin que exista constancia de rectificaci\u00f3n o cambio del correo electr\u00f3nico.<\/p>\n<p>Ahora, si bien el accionante el 28 de septiembre de 2023 desde la cuenta corporativocmb@gmail.com inform\u00f3 al juzgado del conocimiento sobre la revocatoria del poder otorgado a su abogado y el nuevo mandato conferido a otro profesional del derecho, all\u00ed nada manifest\u00f3 sobre el cambio en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica para las notificaciones, ni se\u00f1al\u00f3 que a esa direcci\u00f3n a partir de ese momento recibir\u00eda las comunicaciones, luego entonces, el supuesto de hecho de la pretensi\u00f3n tutelar cae al vac\u00edo y de suyo deviene en inexistente la vulneraci\u00f3n de las prerrogativas invocadas.<\/p>\n<p>La Sala ha sido enf\u00e1tica en precisar, que para la procedencia del amparo se requiere:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018 reiterada en STC2708-2020 y STC12519-2021, entre otras).<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Del deber de vigilancia<\/p>\n<p>Con todo y lo expuesto, la postura de esta Sala concuerda con la del a quo constitucional, en cuanto a que es deber de los sujetos procesales estar pendientes del curso del litigio, a\u00fan m\u00e1s en este caso donde el accionante fue condenado en primera instancia por el punible de \u00abfraude a resoluci\u00f3n judicial o administrativa de polic\u00eda\u00bb, art. 454 de la Ley 599 de 2000, y habiendo sido quien apel\u00f3 lo resuelto, era su responsabilidad estar atento al tr\u00e1mite de la alzada ante el superior, si no de manera personal a trav\u00e9s de los sistemas de consulta de los procesos de la rama judicial, por intermedio de su apoderado de confianza, a quien est\u00e1 demostrado, tambi\u00e9n le fue debidamente enterado el auto que fij\u00f3 fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de lectura de fallo de segunda instancia, y aun as\u00ed no concurri\u00f3 al acto virtual, y tampoco justific\u00f3 su inasistencia en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 169 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal del 2004.<\/p>\n<p>De manera que, se reitera, al estar surtida adecuadamente la citaci\u00f3n sin manifestaci\u00f3n en contrario del condenado, aqu\u00ed interesado, ni de su apoderado, sobre su diligenciamiento, conllev\u00f3 a la luz de la citada norma a la firmeza en estrados de la sentencia confirmatoria de la condena impuesta, situaci\u00f3n que no puede pretender remediarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, pues como esta Corporaci\u00f3n ha sostenido:<\/p>\n<p>De ah\u00ed que los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, la igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia no resulten limitados o lesionados por cuenta del Tribunal convocado, sino por el propio descuido del interesado, quien se desentendi\u00f3 de la instancia que \u00e9l mismo promovi\u00f3, claro est\u00e1, sin perjuicio del actuar de su apoderado, quien tampoco impuls\u00f3 con esmero sus intereses en la causa penal.<\/p>\n<p>Al punto la Sala ha recalcado en varias decisiones que:<\/p>\n<p>(\u2026) no se puede \u00abdejar de lado que el apoderamiento no entra\u00f1a el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues est\u00e1 claro que los derechos en disputa son los suyos\u00bb (\u2026), ni tampoco puede perderse de vista que \u00abexiste en cabeza de los sujetos procesales el deber de vigilancia y control que sobre la gesti\u00f3n de su mandatario ha de ejercer la parte interesada. (\u2026)<\/p>\n<p>Se agrega que la eventual negligencia del profesional no sirve como descargo, ni habilita el escrutinio desde una perspectiva meramente subsidiara como la que ata\u00f1e a este mecanismo, lo que no obsta para que, si a bien lo tiene, el gestor acuda ante las autoridades competentes, aunque desde luego asumiendo la responsabilidad de sus inculpaciones (CSJ SC STC214-2016).<\/p>\n<p>4. \u00a0Consecuente con lo discurrido, se impone ratificar la desestimaci\u00f3n del auxilio.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02484-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-02-04-000-2023-02484-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1266-2024 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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