{"id":94350,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1267-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1267-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1267-2024\/","title":{"rendered":"STC1267-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 15001-22-13-000-2023-00181-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1267-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 15001-22-13-000-2023-00181-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por Carlos Valbuena Amaya contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Tunja.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El actor, a trav\u00e9s de apoderado, reclama la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, habeas data y legalidad.<\/p>\n<p>2.1. El tutelante interpuso una acci\u00f3n de tutela contra Banco de Occidente, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y habeas data. Al respecto, manifest\u00f3 que la accionada hizo un reporte negativo en su nombre sin realizar la notificaci\u00f3n previa; adem\u00e1s, indic\u00f3 que present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando eliminara ese reporte, pero la querellada no respondi\u00f3. Con base en lo anterior, pidi\u00f3 que se aplicara el silencio administrativo positivo y se ordenara eliminar la informaci\u00f3n negativa.<\/p>\n<p>2.2. El 4 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja concedi\u00f3 parcialmente el amparo, ordenando al Banco de Occidente emitir una respuesta de fondo, y declar\u00f3 improcedentes las dem\u00e1s pretensiones, porque no se prob\u00f3 que tal reporte le hubiese generado un perjuicio irremediable al promotor, ni obraba prueba que permitiera constatar que la informaci\u00f3n reportada en la central de riesgo era falsa o inexacta y no se hab\u00eda aplicado el tr\u00e1mite previsto en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 2157 de 2021, en relaci\u00f3n con el silencio administrativo.<\/p>\n<p>2.3. El 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja confirm\u00f3 el fallo del a quo.<\/p>\n<p>3. El tutelante aduce que las determinaciones emitidas son producto de una situaci\u00f3n fraudulenta, por cuanto desconocen la presunci\u00f3n de veracidad contenida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991 y los art\u00edculos 4, 6, 12 y 16 de la Ley 1266 de 2008. Destaca que la condici\u00f3n prescrita en la citada Ley, referente a la aceptaci\u00f3n de las peticiones que no se han contestado, es diferente al silencio administrativo contenido en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que no cuenta con otro medio de defensa, porque ya finaliz\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en la tutela en comento y que se ordene proferir una nueva decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja afirm\u00f3 que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.<\/p>\n<p>2. Transunion o CIFIN S.A.S. y Experian Colombia S.A. (Datacr\u00e9dito) se\u00f1alaron que no est\u00e1n llamadas a atender las pretensiones del promotor, por cuanto son ajenas a sus funciones como operadores de la informaci\u00f3n, y solicitaron su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite.<\/p>\n<p>3. Banco de Occidente inform\u00f3 que el reporte ante las centrales de informaci\u00f3n se encuentra debidamente actualizado.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo. Por un lado, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones del actor est\u00e1n dirigidas a cuestionar las decisiones emitidas en otro tr\u00e1mite de la misma naturaleza, lo cual es inviable, sumado a que no se demostr\u00f3 que esas determinaciones hayan sido producto de una situaci\u00f3n de fraude. Por otro, indic\u00f3 que no es cierto que el tr\u00e1mite de tutela haya culminado, pues pod\u00eda solicitar la revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante afirm\u00f3 que la sentencia no se ajusta a los hechos expuestos en la presente tutela y reiter\u00f3 que las decisiones cuestionadas son fraudulentas, por desconocimiento de las normas previamente expuestas.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, por cuanto la acci\u00f3n de tutela no es el instrumento id\u00f3neo para atacar decisiones de igual naturaleza.<\/p>\n<p>2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma \u00edndole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que \u00ab[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicci\u00f3n al ocuparse de la sustanciaci\u00f3n de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza id\u00e9ntica para contrarrestar el supuesto quebranto\u00bb (CSJ STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta v\u00eda no es el instrumento id\u00f3neo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.<\/p>\n<p>2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisi\u00f3n proferida en id\u00e9ntica acci\u00f3n, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627\/); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las decisiones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuaci\u00f3n corrupta que conduzca a la consolidaci\u00f3n de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela, de manera que no es viable analizar las apreciaciones y condiciones personales aducidas por el tutelante, pues se impone estarse a lo resuelto en la acci\u00f3n constitucional anterior.<\/p>\n<p>3. A lo anterior se suma que el fallo de tutela cuestionado no fue seleccionado para revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional -auto del 30 de noviembre de 2023- y no se observa que el accionante haya presentado insistencia ante esa Corporaci\u00f3n, omisi\u00f3n que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 15001-22-13-000-2023-00181-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 15001-22-13-000-2023-00181-01\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1267-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 15001-22-13-000-2023-00181-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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