{"id":94351,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1269-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1269-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1269-2024\/","title":{"rendered":"STC1269-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00002-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1269-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00002-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn el 22 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao y V\u00edctor Alejandro V\u00e9lez Osorio contra el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados Bridgestone de Colombia SAS, Mercallantas S.A.S. -en reorganizaci\u00f3n- y Mar\u00eda Nelly R\u00edos Gaviria, e intervinientes en el ejecutivo radicado bajo el n\u00b0 2020-00081.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0Actuando en su propio nombre, los solicitantes reclaman la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el convocado.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, expusieron que \u00abel 2 de julio de 2020, la sociedad Bridgestone de Colombia S.A.S. present\u00f3 demanda ejecutiva en [su contra]\u00bb, frente a la cual \u00abel 23 de julio de 2020, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota profiri\u00f3 mandamiento ejecutivo\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00abposteriormente, y como consecuencia de la solicitud de admisi\u00f3n a proceso de Negociaci\u00f3n de Emergencia de Acuerdos de Reorganizaci\u00f3n (NEAR), la Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s de auto designado con radicado 2021-02-021863 del 17 de agosto de 2021, admiti\u00f3 [a] V\u00edctor Alejandro V\u00e9lez Osorio, [y con] auto (n\u00b0] 2021-02-021951 del 18 de agosto de 2021, admiti\u00f3 [a] H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao [ambos procesos] bajo el marco del Decreto 560 de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>Que, en virtud de tales actuaciones \u00abse produc\u00eda el efecto de la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo (\u2026) durante el tr\u00e1mite de la negociaci\u00f3n que establece el Decreto 560 de 2020, [art\u00edculo 8-1]\u00bb, a lo cual efectivamente procedi\u00f3 el accionado, \u00aba trav\u00e9s de auto interlocutorio n\u00famero 0454 del 25 de mayo de 2022, resolvi\u00f3 suspender el proceso ejecutivo frente a los [all\u00ed ejecutados y ac\u00e1 querellantes]\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00aben raz\u00f3n a su falta de diligencia y cuidado para la defensa de su supuesta acreencia, [Bridgestone] no acudi\u00f3 a ninguno de los procesos NEAR [para] hacer valer acreencia alguna, raz\u00f3n por la cual dentro del [seguido por] V\u00edctor Alejandro V\u00e9lez Osorio, qued\u00f3 la sociedad reconocida, graduada y calificada por una acreencia que asciende a $10.000.000, y dentro del [adelantado por] H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao, no qued\u00f3 reconocido, graduado ni calificado por suma alguna\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00abmediante acta designada con radicado 2022-02-007535 del 8 de marzo de 2022, la Superintendencia de Sociedades en su calidad de juez del concurso, resolvi\u00f3: \u201cconfirmar el acuerdo de reorganizaci\u00f3n de la persona natural no comerciante V\u00edctor Alejandro V\u00e9lez Osorio celebrado con sus acreedores, en el marco de un tr\u00e1mite de Negociaci\u00f3n de Emergencia de un Acuerdo de Reorganizaci\u00f3n\u201d\u00bb, y con \u00abacta designada con radicado 2022-02-008253 del 17 de marzo de 2022\u00bb, hizo lo propio respecto del se\u00f1or Ocampo Henao.<\/p>\n<p>Que el 26 de octubre de 2022 el juzgado declar\u00f3 procedente \u00ab\u201cla petici\u00f3n de cesar la suspensi\u00f3n del proceso decretada por este despacho por auto del 25 de mayo de 2022, y como consecuencia se ordena la terminaci\u00f3n del mismo frente a los codemandados (\u2026)\u201d\u00bb, empero, en sede de reposici\u00f3n formulada por Bridgestone, con \u00abauto interlocutorio n\u00famero 0514 del 31 de mayo de 2023, [revoc\u00f3] la decisi\u00f3n de terminar el proceso ejecutivo frente a los se\u00f1ores V\u00edctor Alejandro V\u00e9lez Osorio y H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao y mantener la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo frente a estos\u00bb.<\/p>\n<p>Que para la decisi\u00f3n anterior el juzgado acudi\u00f3 a un \u00aberrado fundamento [que] conlleva a obtener un beneficio en favor de Bridgestone consistente en que la orden que emite la Superintendencia de Sociedades de terminar y\/o remitir para su terminaci\u00f3n, los procesos ejecutivos, no le es aplicable [a esa empresa] por cuanto no fue parte del proceso NEAR\u00bb, interpretaci\u00f3n que estiman contrar\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 126 de la ley 115 de 2006.<\/p>\n<p>Que \u00abposteriormente, se solicit\u00f3 por esta parte ante la Superintendencia de Sociedades (\u2026), que se oficiara al juzgado a fin de que remitiera el proceso ejecutivo [en comento]\u00bb, a lo cual accedi\u00f3 la referida entidad mediante autos del 7 y 15 de junio de 2023, aclarando que, contra tales decisiones, \u00abla sociedad Bridgestone interpuso recurso de reposici\u00f3n [el] 3 de agosto de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>Que \u00abno obstante haber recibido una orden [del] juez del concurso de [sus] procesos de reorganizaci\u00f3n, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota, a trav\u00e9s de sentencia emitida el 22 de noviembre de 2023, se mostr\u00f3 renuente a cumplir con las \u00f3rdenes emitidas por la Superintendencia de Sociedades, en lo que respecta a la remisi\u00f3n del proceso ejecutivo [rad. 2020-00081]\u00bb, acotando que \u00ablos recursos de reposici\u00f3n [interpuestos por Bridgestone], la Superintendencia de Sociedades [los] resolvi\u00f3 [desfavorablemente] a trav\u00e9s de los autos 2023-02-019518 y 2023-02-019516 del 18 de diciembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretenden, se ordene al juzgado acusado \u00abque en un t\u00e9rmino perentorio proceda a dar cumplimiento a las providencias emitidas por la Superintendencia de Sociedades, [esto es], con la remisi\u00f3n a [esa entidad] del proceso ejecutivo con radicado 05308-31-03-001-2020-00081-00, tanto para el se\u00f1or H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao como para el se\u00f1or V\u00edctor Alejandro V\u00e9lez Osorio\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La titular del despacho enjuiciado dijo que se remit\u00eda \u00abal contenido del auto del 26 de octubre de 2022 mediante el cual se dio por terminado el proceso frente a los accionantes, [al] auto del 31 de mayo de 2023, por medio del cual se repuso la terminaci\u00f3n del proceso y se decret\u00f3 su suspensi\u00f3n hasta que se acreditara la terminaci\u00f3n del proceso NEAR, y de la sentencia del 22 de noviembre de 2023, mediante la cual [se] orden\u00f3 oficiar a la Superintendencia de Sociedades, se\u00f1alando que dicho oficio fue remitido el 18 de diciembre de 2023 y que a la fecha no se ha recibido respuesta\u00bb, y a\u00f1adi\u00f3 que \u00aba la fecha [12 de enero de 2024] no existen asuntos pendientes por decidir y que el tr\u00e1mite que se le ha dado a este proceso, ha sido atendido de la manera m\u00e1s diligente que nos ha sido posible\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Superintendencia de Sociedades, a trav\u00e9s de la Superintendente Regional de Medell\u00edn, remiti\u00f3 los enlaces para acceder a los expedientes digitales 102929 y 102936, correspondientes a los procesos concursales de H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao y V\u00edctor Alejandro V\u00e9lez Osorio.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bridgestone de Colombia S.A.S., se opuso a lo pretendido se\u00f1alando que la acci\u00f3n \u00abno cumple con los requisitos generales [relevancia constitucional, subsidiariedad e inmediatez] y espec\u00edficos de procedibilidad\u00bb. Que, tras el auto del \u00ab17 de agosto de 2021\u00bb, donde la Superintendencia de Sociedades \u00aborden\u00f3 a V\u00edctor V\u00e9lez informar a los juzgados que conocieran de procesos ejecutivos en su contra y a sus acreedores sobre el inicio del proceso NEAR, [el requerido] nunca inform\u00f3 a Bridgestone, a pesar de reconocerlo como acreedor, y no comunic\u00f3 oportunamente al juzgado acerca de la existencia de dicho proceso NEAR\u00bb, lo cual \u00abimpidi\u00f3 que pudiera hacerse parte de dicho proceso de manera oportuna a hacer valer sus derechos [y] ello se vio agravado por el hecho de que V\u00edctor V\u00e9lez, a sabiendas de la existencia de una cuantiosa deuda [COP 26.000 millones], flagrantemente se abstuvo de reconocer [a su empresa] como un acreedor por el monto correcto, reconoci\u00e9ndole \u00fanicamente un cr\u00e9dito por valor de COP 10 millones\u00bb, y que similar situaci\u00f3n aconteci\u00f3 con el proceso NEAR de H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao.<\/p>\n<p>Que \u00abBridgestone no obr\u00f3 con falta de diligencia, y rechaza con vehemencia las temerarias afirmaciones de los demandantes\u00bb, quienes, cuando \u00abinformaron al juzgado accionado acerca de la existencia de sus respectivos procesos NEAR, ya hab\u00edan pasado los 3 meses de que habla el art\u00edculo 8 del Decreto 560 de 2020 para que los acreedores presentaran sus respectivas inconformidades\u00bb, y precis\u00f3 que \u00aben el auto del 8 de marzo de 2022 [reiterado el 17 de marzo de la misma anualidad], la Intendencia Regional consider\u00f3 adem\u00e1s que el juzgado accionado segu\u00eda siendo el competente en el proceso [ejecutivo iniciado por Bridgestone]\u00bb, y que \u00abfrente a esa decisi\u00f3n -dictada hace casi 2 a\u00f1os- V\u00edctor V\u00e9lez no formul\u00f3 reparo alguno\u00bb.<\/p>\n<p>Acot\u00f3 que \u00abes ilegal\u00bb el cambio de postura de la Superintendencia de Sociedades al desconocer la competencia del juez del ejecutivo, por lo que defiende lo resuelto por este en providencia del 31 de mayo de 2023, la cual \u00abno fue antojadiza sino que se fundament\u00f3 en las normas aplicables a la materia [por lo que], los reproches y cr\u00edticas que los ac\u00e1 demandantes incluyen en su escrito de tutela, en realidad no son sino un intento por crear una instancia adicional e ilegal para ventilar su posici\u00f3n sobre el devenir del proceso ejecutivo, por tener una discrepancia de criterio con el juzgado accionado\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mar\u00eda Nelly R\u00edos Gaviria, codemandada en el ejecutivo, tras afirmar que \u00abno adeuda suma de dinero alguna a [Bridgestone], pues \u00fanicamente existe una hipoteca donde la suscrita garantiza las obligaciones a cargo de Mercallantas, siempre y cuando dichas obligaciones sean existentes, v\u00e1lidas, pero adem\u00e1s sean exigibles\u00bb, apoy\u00f3 las aspiraciones de los accionantes.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercallantas S.A.S. -en reorganizaci\u00f3n-, representada legalmente por el se\u00f1or Ocampo Henao, ratific\u00f3 los hechos y pidi\u00f3 acoger las pretensiones de esta querella.<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, inform\u00f3 la carga laboral del convocado, seg\u00fan el sistema de informaci\u00f3n estad\u00edstica al 30 de septiembre de 2023, y que ese despacho no ha reportado congesti\u00f3n.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Declar\u00f3 improcedente el auxilio, al advertir \u00abque no se encuentra superado el requisito de subsidiariedad [ya que], la pretensi\u00f3n de los actores se circunscribe a la remisi\u00f3n del proceso a la Superintendencia de Sociedades, no obstante, dicha solicitud no ha sido elevada por aquellos ante el juez de la causa ejecutiva, pues han peticionado la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n del proceso, el levantamiento de las medidas cautelares, conversi\u00f3n de t\u00edtulos y han puesto en conocimiento las actuaciones adelantadas en el tr\u00e1mite de negociaci\u00f3n, sin que hubiesen formulado el preciso reclamo que se eleva en la presente acci\u00f3n constitucional\u00bb. Adem\u00e1s, porque \u00abla decisi\u00f3n de requerir aclaraci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades para definir sobre la remisi\u00f3n del expediente no mereci\u00f3 reparo alguno (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpusieron los actores para criticar que la queja s\u00ed satisface el presupuesto echado de menos por el a-quo, porque tras revocar la decisi\u00f3n de terminar el proceso, los interesados \u00abse vieron en la necesidad de acudir nuevamente ante el juez de la ejecuci\u00f3n, pero eta vez con la orden del juez del proceso de reorganizaci\u00f3n, [por lo que] es precisamente la reiterativa presentaci\u00f3n y su posterior renuencia ante el juzgado parala misma finalidad, que la parte accionante se vio obligada a presentar la acci\u00f3n de tutela\u00bb.<\/p>\n<p>En cuanto a que no se atac\u00f3 la decisi\u00f3n de exigir aclaraci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, lo justificaron se\u00f1alando que ese proceder judicial \u00abobedece \u00fanica y exclusivamente a una actuaci\u00f3n dilatoria y renuente, toda vez que el juzgado de Girardota ya tiene conocimiento de los argumentos [de] la Superintendencia [y por ello], la solicitud de aclaraci\u00f3n del juzgado no constituye decisi\u00f3n de fondo sobre la remisi\u00f3n de los procesos ejecutivos\u00bb. Y a\u00f1adi\u00f3 que \u00abesperar a que la Superintendencia de Sociedades diera respuesta a la solicitud de aclaraci\u00f3n del juzgado [conllevar\u00eda] afectar la inmediatez de la acci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si la salvaguarda satisface el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si el Juzgado Civil con Conocimiento de Procesos Laborales del Circuito de Girardota, vulner\u00f3 las prerrogativas fundamentales de los accionantes al no remitir a la Superintendencia de Sociedades el expediente contentivo de la ejecuci\u00f3n seguida en contra (rad. \u00a02020-00081).<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad del resguardo y en particular de la subsidiariedad.<\/p>\n<p>La decantada jurisprudencia ha establecido los presupuestos generales que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico. Enlista como tales:<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u2026que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05; SU-813\/07). Subrayado fuera del texto.<\/p>\n<p>Resulta imprescindible, entonces, que en el examen previo se constate la presencia de las se\u00f1aladas exigencias, destac\u00e1ndose de la subsidiariedad, por cuanto el uso racional de la salvaguarda, conforme a la naturaleza jur\u00eddica prevista en el canon 86 de la Carta Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991, se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protecci\u00f3n de sus derechos, pues la acci\u00f3n no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las dem\u00e1s herramientas que consagra el ordenamiento jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Bajo las anteriores premisas, revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala avalar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia del amparo por desatender el requisito de subsidiariedad, pero precisando que lo ser\u00e1 en la modalidad de prematura.<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Lo anterior, porque independientemente de las razones que de manera preliminar han expresado tanto el juzgado accionado como la Superintendencia de Sociedades, la definici\u00f3n acerca de la eventual remisi\u00f3n del pleito ejecutivo incoado contra los accionantes (rad. 2020-00081), para los efectos de que tratan los procesos concursales de Negociaci\u00f3n de Emergencia de Acuerdos de Reorganizaci\u00f3n (NEAR), comprende una situaci\u00f3n que est\u00e1 en curso, raz\u00f3n suficiente para que a\u00fan no est\u00e9 habilitada la intervenci\u00f3n del fallador constitucional.<\/p>\n<p>Para contextualizar el anterior aserto, se precisa que:<\/p>\n<p>3.1.1. En raz\u00f3n a la demanda ejecutiva de mayor cuant\u00eda que impetr\u00f3 Bridgestone de Colombia S.A.S. contra Mercallantas S.A.S., H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao, V\u00edctor Alejandro V\u00e9lez Osorio y Mar\u00eda Nelly R\u00edos Gaviria, el Juzgado Civil del Circuito de Girardota -hoy denominado Juzgado Civil con Conocimientos de Procesos Laborales-, con prove\u00eddo del 10 de marzo de 2021 dispuso remitirlo a la Superintendencia de Sociedades en lo referente a la sociedad Mercallantas S.A.S., porque dicha empresa \u00abfue admitida al proceso de Reorganizaci\u00f3n Empresarial por la Ley 1116 de 2006, seg\u00fan auto del 3 de febrero de 2021, y se dispuso continuar la ejecuci\u00f3n [respecto de las personas naturales en menci\u00f3n]\u00bb.<\/p>\n<p>3.1.2. Mediante auto del 25 de mayo de 2022, accedi\u00f3 al pedimento de los ejecutados y orden\u00f3 la \u00absuspensi\u00f3n del proceso\u00bb en atenci\u00f3n a que \u00abfueron admitidos al proceso de negociaci\u00f3n de deudas o procesos concursales 2021-02-021863 del 17 de agosto de 2021 (en lo que respecta al se\u00f1or V\u00edctor Alejandro V\u00e9lez Osorio), y No. 2021-02-021951 del 18 de agosto de 2021 (en lo que respecta a H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao), ante la Superintendencia de Sociedades, de conformidad con el Decreto 560 de 2020\u00bb.<\/p>\n<p>3.1.3. El 26 de octubre de 2022, resolvi\u00f3 \u00abcesar la suspensi\u00f3n del proceso decretada por auto del 25 de mayo de 2022, y como consecuencia, se ordena la terminaci\u00f3n del mismo frente a los codemandados H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao y V\u00edctor Alejandro V\u00e9lez Osorio, en virtud de la confirmaci\u00f3n de los acuerdos de reorganizaci\u00f3n empresarial que los mismos solicitaron ante la Superintendencia de Sociedades, confirmaci\u00f3n que se dio por autos de fechas 17 de marzo de 2022, identificada con el consecutivo No. 610-000076 y del 8 de marzo de 2022, identificada con el consecutivo No. 610-000062, respectivamente\u00bb, y desestim\u00f3 los reparos que hab\u00eda planteado la codemandada Mar\u00eda Nely R\u00edos Gaviria contra la orden de pago adiada el 23 de julio de 2020.<\/p>\n<p>3.1.4. Luego, en sede de reposici\u00f3n, el 31 de mayo de 2023 revoc\u00f3 el auto proferido el 26 de octubre de 2022, atinente a \u00abla terminaci\u00f3n del proceso con respecto a los se\u00f1ores H\u00e9ctor Amado Ocampo Henao y V\u00edctor Alejandro V\u00e9lez Osorio\u00bb, al advertir que \u00abla confirmaci\u00f3n de los acuerdos de negociaci\u00f3n de emergencia de los codemandados por parte de la Superintendencia de Sociedades corresponde a las acreencias que hubieran sido incluidas en los mismos, y por tanto dichas decisiones no pueden, en absoluto, afectar acreencias distintas como es el caso de la que se persigue en este proceso ejecutivo por parte de Bridgestone de Colombia S.A.S., seg\u00fan pagar\u00e9 No. 110047 por valor de $26.762\u00b4146.281\u00bb.<\/p>\n<p>Y con base en lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 26 de la Ley 1116 de 2006, dijo que como \u00abla acci\u00f3n del acreedor en este caso est\u00e1 supeditada a que finalice el proceso de negociaci\u00f3n NEAR, sea por cumplimiento o incumplimiento de los acuerdos aprobados, este proceso deber\u00e1 permanecer suspendido hasta que una de tales situaciones f\u00e1cticas se presente y se acredite al proceso por la parte demandantes, a efectos de continuar con la ejecuci\u00f3n\u00bb, proced\u00eda \u00abdecretar su suspensi\u00f3n hasta que se acredite la terminaci\u00f3n del proceso NEAR de la que son objeto los demandados en este litigio\u00bb.<\/p>\n<p>3.1.5. Mediante fallo proferido el 22 de noviembre de 2023, el juzgado declar\u00f3 \u00abno probadas las excepciones de \u201cfalta o carencia de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva\u201d y \u201cexcepci\u00f3n de la acci\u00f3n cambiaria, el demandado no suscribi\u00f3 el t\u00edtulo\u201d, propuestas por la parte demandada\u00bb, y como consecuencia, \u00abordena seguir adelante con la ejecuci\u00f3n a favor de Bridgestone de Colombia S.A.S.\u00bb.<\/p>\n<p>Ahora, como para entonces el juzgado ya hab\u00eda recibido comunicaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades, en el sentido de que con autos del 7 y 15 de junio de 2023, dictados en los expedientes 102936 y 102929, solicitaba \u00abque remita a esa intendencia el proceso ejecutivo cuyo[s] demandado[s] [son] V\u00e9lez Osorio V\u00edctor Alejandro [y] Ocampo Henao H\u00e9ctor Amado\u00bb, respectivamente, en el numeral sexto de la parte resolutiva de dicho veredicto, \u00abordena oficiar a la Superintendencia de Sociedades para que informe los motivos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que sustentan la solicitud [en comento]\u00bb, soportando la decisi\u00f3n en tal pedimento \u00abya se hab\u00eda resuelto en auto emitido por esta judicatura el d\u00eda 31 de mayo hoga\u00f1o y el argumento principal fue que el t\u00edtulo valor que aqu\u00ed se ejecuta, no hizo parte de la negociaci\u00f3n de deudas en la cual se encuentra actualmente los codemandados en menci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como acaba de describirse, toda vez que en relaci\u00f3n con el requerimiento realizado por la Superintendencia de Sociedades, el estrado querellado a\u00fan no ha realizado pronunciamiento de fondo, pues tras pedir aclaraci\u00f3n sobre los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos para deprecar la remisi\u00f3n del expediente, al contestar esta querella el 12 de enero de 2024, inform\u00f3 que respecto al oficio ordenado por su despacho en la sentencia y \u00abremitido el 18 de diciembre de 2023, a la fecha no se ha recibido respuesta, [y que a esa data] no existen asuntos pendientes por decidir\u00bb.<\/p>\n<p>En ese orden, es evidente la configuraci\u00f3n del impedimento gen\u00e9rico en comento, comoquiera que la omisi\u00f3n que motiv\u00f3 el reproche constitucional est\u00e1 pendiente de resoluci\u00f3n por parte del funcionario ordinario competente, es decir, en el escenario jur\u00eddico en el que debe ser dirimido y debatido previo cualquier ataque en sede excepcional.<\/p>\n<p>Sobre la invocaci\u00f3n de la acci\u00f3n en las circunstancias anotadas, se hace necesario enfatizar que el juez del auxilio no puede incursionar para reemplazar ni desplazar los senderos legales debidamente establecidos, ya que este mecanismo no constituye una instancia adicional o alternativa de la actividad a cargo del funcionario llamado a resolver el juicio. Esto, en la medida en que:<\/p>\n<p>\u00aben trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los derechos, el medio judicial de protecci\u00f3n es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipot\u00e9tica vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si goz\u00f3 y a\u00fan cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (\u2026). Por lo dem\u00e1s, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le est\u00e1 vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (\u2026) para que de una manera r\u00e1pida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reit\u00e9rase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera espec\u00edfica se\u00f1ale la ley (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC398-2024, 25 ene., rad. 00273-01). Se subraya.<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que al juez del amparo le est\u00e1 prohibido arrogarse facultades que no le corresponden para desatar de fondo el asunto, en tanto que ello s\u00f3lo se habilita cuando la parte accionante ya se dirigi\u00f3 ante la autoridad competente para exponer su requerimiento y no obtuvo respuesta, o la misma fue desfavorable en t\u00e9rminos de arbitrariedad, lo cual en este asunto no acontece.<\/p>\n<p>Entonces, mientras est\u00e9 pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asign\u00f3 la funci\u00f3n de dirimir el caso, y aquel no se encuentre incurso en dilaci\u00f3n injustificada para pronunciarse, \u00abno es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisi\u00f3n que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas v\u00e1lidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocer\u00eda el car\u00e1cter residual de esta senda y las normas de orden p\u00fablico, que son de obligatoria aplicaci\u00f3n, con la consiguiente alteraci\u00f3n de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa\u00bb (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC9023-2023, 7 sep., rad. 00039-01, entre otras). Resalta la Sala.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tampoco procede el ruego tuitivo como mecanismo transitorio, porque ninguna de las partes demostr\u00f3 estar ante una situaci\u00f3n que ameritara la intervenci\u00f3n para evitar un perjuicio irremediable, el cual, seg\u00fan la Corte Constitucional, se configura cuando:<\/p>\n<p>\u00aben el contexto de la situaci\u00f3n concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente. Es decir, que \u201csu existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluaci\u00f3n razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas\u201d\u00a0de suerte que, de no frenarse la causa, el da\u00f1o se generar\u00e1 prontamente. (ii) El perjuicio es\u00a0grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significaci\u00f3n para el afectado. (iii) Se requiere de la adopci\u00f3n de medidas\u00a0urgentes\u00a0e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del da\u00f1o ya que, de no tomarse, la generaci\u00f3n del da\u00f1o es inevitable\u00bb (CC T-480\/11).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Precisi\u00f3n adicional.<\/p>\n<p>Entonces, al margen de que los all\u00ed ejecutados puedan disentir de la providencia que se emita frente a la reiteraci\u00f3n de la Superintendencia, desplegando para ello las herramientas defensivas que estime pertinentes, no es dable que por esta v\u00eda se entre a cuestionar aspectos surgidos con posterioridad al planteamiento inicial, en la medida en que:<\/p>\n<p>\u00ab[s]obre los supuestos f\u00e1cticos anunciados ante el funcionario que decide [el recurso de impugnaci\u00f3n], la Corte ha indicado que \u201c(\u2026) es cierto que, en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos superiores\u2026 Tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (sentencia de 15 de marzo de 2011, exp. 00003-01, ratificada el 7 de febrero de 2014, exp. STC-1214)\u201d\u00bb (STC800-2015, 5 feb. 2015, rad. 2014-00774-01, citada entre otras en STC13736-2023, 6 dic., rad. 01289-01). Se subraya.<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo precisado en precedencia, se ratificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia de la protecci\u00f3n implorada, al desatender el requisito de la subsidiariedad por mostrarse prematura, sin que tampoco proceda como mecanismo transitorio, pues no se acredit\u00f3 la conexidad de riesgo cierto e inminente de los derechos invocados.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con la precisi\u00f3n desarrollada en esta instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por medio id\u00f3neo lo resuelto al a-quo y a las partes; enseguida, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00002-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00002-01 Magistrado Ponente STC1269-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 05001-22-03-000-2024-00002-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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