{"id":94353,"date":"2025-03-26T19:22:00","date_gmt":"2025-03-26T19:22:00","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1272-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:22:00","modified_gmt":"2025-03-26T19:22:00","slug":"stc1272-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1272-2024\/","title":{"rendered":"STC1272-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02103-01<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1272-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02103-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro).<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 el amparo reclamado por Inversiones GBS S.A.S. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0La gestora, a trav\u00e9s de su representante legal, reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. La accionante promovi\u00f3 un proceso ejecutivo en contra de Lavander\u00eda del Centro Ltda., en el cual, el 12 de marzo de 2021, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogot\u00e1 libr\u00f3 mandamiento de pago y decret\u00f3, como medidas cautelares, el embargo y retenci\u00f3n de dineros de propiedad de la demandada.<\/p>\n<p>2.2. El 31 de octubre de 2022, se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n y, el 12 de mayo de 2023, se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito.<\/p>\n<p>2.3. El 8 de junio de 2023, el asunto fue asignado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1.<\/p>\n<p>2.4. El 28 de junio de 2023, la demandante solicit\u00f3 al Juzgado accionado que se hiciera cumplir la medida cautelar respecto de algunas entidades financieras, a lo cual se accedi\u00f3 el 6 de julio de 2023.<\/p>\n<p>2.5. El 30 de junio de 2023, la promotora pidi\u00f3 que se ordenara la entrega de los t\u00edtulos judiciales a Consulting Solutions and Associates S.A.S., solicitud que ingres\u00f3 al Despacho el 4 de agosto de 2023.<\/p>\n<p>2.6. El 28 de julio de 2023, la Oficina de Apoyo Judicial certific\u00f3 que exist\u00eda un t\u00edtulo para ese proceso.<\/p>\n<p>2.7. El 29 de agosto de 2023, la gestora requiri\u00f3 el impulso del asunto, petici\u00f3n que ingres\u00f3 al Despacho el 5 de septiembre siguiente.<\/p>\n<p>3. La tutelante aduce que existe mora judicial, pues no se ha dado tr\u00e1mite a sus solicitudes, lo cual le puede causar un perjuicio irremediable, toda vez que la demandada tiene otro proceso ejecutivo en su contra.<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, pide que se le ordene al Juzgado accionado obrar con prontitud frente a las diferentes solicitudes elevadas, disponiendo lo que en derecho corresponda.<\/p>\n<p>II. RESPUESTA RECIBIDA<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de sentencias de Bogot\u00e1 manifest\u00f3 que la mora no ha sido injustificada, toda vez que: i) el Despacho estuvo 10 d\u00edas sin titular, ii) han ingresado m\u00faltiples procesos de primera y segunda instancia, iii) el 12 de septiembre de 2023 fallaron los servicios tecnol\u00f3gicos. Asimismo, indic\u00f3 que el pronunciamiento echado de menos estaba en tr\u00e1mite de sustanciaci\u00f3n, pero ser\u00eda notificado una vez se superaran los inconvenientes presentados en el micrositio del Juzgado.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional neg\u00f3 la tutela, por carencia de objeto, toda vez que el Despacho resolvi\u00f3 las solicitudes de la actora por auto del 21 de septiembre de 2023 e impuls\u00f3 la entrega de los dineros existentes, ordenando a la Oficina de Apoyo Judicial su desembolso.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La accionante manifest\u00f3 que la Oficina de Apoyo Judicial no ha hecho efectiva la entrega de los dep\u00f3sitos judiciales ordenada en el auto del 21 de septiembre de 2023 y, por tanto, no puede declararse el hecho superado, pues la vulneraci\u00f3n persiste. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que el 26 de septiembre aport\u00f3 los documentos necesarios para la entrega de los t\u00edtulos, pero no hubo confirmaci\u00f3n de recibo por parte del Despacho, por lo que, el 2 de octubre reiter\u00f3 el correo.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, porque se configur\u00f3 un hecho superado.<\/p>\n<p>2. En efecto, por auto del 21 de septiembre de 2023, notificado por estado electr\u00f3nico 118 de la misma fecha, el Juzgado, entre otros, decidi\u00f3: i) poner en conocimiento de las partes el acuerdo PCSJC21-15, que establece que, \u00abSIN EXCEPCI\u00d3N, todas las \u00f3rdenes de pago para sumas iguales o superiores a 15 SMLMV deber\u00e1n ser siempre tramitadas con abono a cuenta\u00bb, ii) requerir a la demandante para que informe la cuenta bancaria disponible para el pago de los t\u00edtulos y iii) ordenar a la Oficina de Apoyo Judicial entregar los dineros existentes. De otro lado, se observa que, el 13 de diciembre de 2023, se firm\u00f3 la orden de pago con abono a la cuenta indicada, para materializar la entrega del t\u00edtulo existente.<\/p>\n<p>De lo anterior, se constata que la omisi\u00f3n inicialmente alegada, por la falta de tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de la orden de pago, se super\u00f3. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que se configura una carencia de objeto y, por tanto, la tutela es improcedente, cuando \u00abces\u00f3 la conducta violatoria, dej\u00f3 de tener vigencia o aplicaci\u00f3n el acto que vulner\u00f3 el derecho, o se realiz\u00f3 la actividad cuya omisi\u00f3n constitu\u00eda desconocimiento\u00bb, por lo que, como \u00abse pierde el motivo del amparo, (\u2026) no tendr\u00eda objeto impartir alguna orden, porque aquella caer\u00eda al vac\u00edo\u00bb (ver cita en CSJ STC8051-2020).<\/p>\n<p>3. Finalmente, se resalta que las inconformidades que puedan tenerse frente a las actuaciones posteriores a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela deben exponerse ante el juez de la causa y resolverse por este.<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02103-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n no. 11001-22-03-000-2023-02103-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1272-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 11001-22-03-000-2023-02103-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro). Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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