{"id":94354,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1273-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1273-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1273-2024\/","title":{"rendered":"STC1273-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1273-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01464-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Mary Sol S\u00e1nchez Urquijo; Luz Marina, Pily, Libia Bibiana, Henry Alexander, Doris Jimena y Andrea Milena \u00c1vila Urquijo, contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de la misma ciudad y la Oficina Judicial de Reparto, tr\u00e1mite al que fueron vinculados los intervinientes en la sucesi\u00f3n n\u00ba 2023-00223.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes acuden al presente mecanismo en aras de obtener la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades citadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En s\u00edntesis exponen, que a trav\u00e9s del aplicativo de \u00abradicaci\u00f3n de demandas en l\u00ednea\u00bb registraron la demanda de sucesi\u00f3n intestada del causante El\u00edas Urquijo Rojas, asunto que correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogot\u00e1 con el consecutivo n\u00b0 2023-00223, quien por auto del 3 de agosto de 2023 rechaz\u00f3 el libelo y dispuso la remisi\u00f3n a la Oficina de Reparto para su distribuci\u00f3n entre los Juzgados Civiles Municipales de dicha urbe.<\/p>\n<p>Aducen que luego de haber sustituido el poder a su apoderado, el 8 de septiembre siguiente se pidi\u00f3 a la Oficina Judicial de Reparto informaci\u00f3n sobre la demanda, sin recibir una respuesta \u00abde fondo y de manera congruente\u00bb, por lo que el d\u00eda 11 del mismo mes y a\u00f1o elevaron la misma solicitud ante el despacho accionado, quien guard\u00f3 silencio.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, pretenden por v\u00eda de tutela que se \u00abORDEN[E] a la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO DE BOGOT\u00c1 D.C., a que, (\u2026) en un m\u00e1ximo de 48 horas, se sirva acreditarla (sic) asignaci\u00f3n de reparto a la demanda de sucesi\u00f3n intestada\u00bb.<\/p>\n<p>1. \u00a0 El Coordinador del \u00e1rea de reparto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogot\u00e1 inform\u00f3, que en el \u00abbuz\u00f3n de compensaciones y rechazos\u00bb encontr\u00f3 un tr\u00e1mite de compensaci\u00f3n por competencia, el cual fue abordado el 11 de octubre de 2023, y que dada la restricci\u00f3n en la modalidad utilizada, ahora los procesos deben remitirse \u00aba trav\u00e9s del buz\u00f3n de impugnaciones\u00bb tal como lo comunic\u00f3 en la circular CSJBTC23-9 del 10 de febrero de 2023.<\/p>\n<p>2. \u00a0 La secretaria del Juzgado accionado, luego de referirse a la actuaci\u00f3n desplegada en la sucesi\u00f3n, precis\u00f3 que, tras consultar directamente en la Oficina de Reparto le informaron que \u00abahora existe otro link (formulario forms) a donde se deben enviar las demandas\u00bb, por lo cual procedi\u00f3 de dicha manera respecto a la demanda presentada por los tutelantes, raz\u00f3n por la que \u00abescapa a la \u00f3rbita de este Juzgado\u00bb lo pretendido a trav\u00e9s del amparo por \u00e9stos.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, al encontrar que no fue superado el presupuesto de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, pues \u00abquien pide el amparo, dice representar los intereses de los se\u00f1ores Luz Marina, Pily, Libia Bibiana, Henry Alexander, Doris Jimena, Andrea Milena \u00c1vila Urquijo, Mary Sol S\u00e1nchez Urquijo en el proceso sucesorio, pero, no aport\u00f3 poder especial otorgado por ellos para promover la presente acci\u00f3n\u00bb, a lo que agreg\u00f3 la falta de acreditaci\u00f3n de circunstancia que imposibilite la presentaci\u00f3n de la tutela directamente por los interesados.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La presentaron los accionantes para se\u00f1alar que el a quo constitucional no se refiri\u00f3 a la pretensi\u00f3n concerniente al reparto de la demanda, allegando los respectivos poderes especiales echados de menos.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 En l\u00ednea de principio, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, porque en aras de mantener inc\u00f3lumes los principios que contemplan los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los tr\u00e1mites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.<\/p>\n<p>No obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y confrontarse para ceder a la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, enlistados as\u00ed:<\/p>\n<p>\u00ab(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela\u00bb (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>2. \u00a0 En el presente asunto, incumbe a la Sala determinar si el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogot\u00e1 y la Oficina Judicial de Reparto, transgredieron el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los accionantes, al no dar tr\u00e1mite efectivo al reparto de la demanda de sucesi\u00f3n del causante El\u00edas Urquijo Rojas, y que fue rechazada por competencia por la citada autoridad judicial.<\/p>\n<p>3. \u00a0 Una vez examinada la queja constitucional, las piezas procesales incorporadas al tr\u00e1mite e indagado sobre el estado actual de la demanda de sucesi\u00f3n, la Sala avalar\u00e1 la negaci\u00f3n del resguardo por haberse configurado un hecho superado.<\/p>\n<p>Ciertamente, realizado el seguimiento a la demanda de sucesi\u00f3n con radicado n\u00b0 2022-00223 en la plataforma de consulta de procesos de la rama judicial, se tiene que con fecha 27 de noviembre de 2023 fue registrada la siguiente novedad: \u00abSE AGREGA CONTSNACIA (sic) TRAMITE DE REPARTO DE LA DEMANDA RECHAZADA, POR PARTE DE LA OFICINA JUDICIAL DE REPARTO, CON CATA (sic) DE REPARTO, INDICANDO QUE LE CORRESPONDIO POR RESPARTO AL JUZGADO 62 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA\u00bb, \u00a0evidenci\u00e1ndose entonces, que dentro del curso de la presente acci\u00f3n y con antelaci\u00f3n a la fecha del fallo de primera instancia \u201329 de noviembre de 2023, qued\u00f3 solucionada la situaci\u00f3n que dio origen al reclamo constitucional.<\/p>\n<p>Ahora, tras consultar el hilo del reparto, efectivamente se encuentra asignada y radicada en el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad con el consecutivo n\u00ba. 2023-00700, en el que sobresale una actuaci\u00f3n del 25 de enero de 2024 contentiva del rechazo y remisi\u00f3n a los Juzgados de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple, situaci\u00f3n que bien pod\u00edan haber verificado los interesados antes de insistir en la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela.<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, como lo puntualmente pregonado en esta herramienta especial de protecci\u00f3n, que valga recordar, es la asignaci\u00f3n por reparto de la demanda de sucesi\u00f3n rechazada inicialmente por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de la ciudad, qued\u00f3 superado con el tr\u00e1mite efectuado por las accionadas, cesando la posible o eventual vulneraci\u00f3n del derecho fundamental citado por los tutelantes, inclusive con antelaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de primera instancia, no deviene ninguna duda que el amparo debe negarse, pues es claro que \u00abemerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente\u00bb (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC306-2024).<\/p>\n<p>Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:<\/p>\n<p>(\u2026) 3.4. El fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hip\u00f3tesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta da\u00f1o consumado o (iii) se est\u00e1 ante una circunstancia sobreviniente.<\/p>\n<p>3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n contenida en la acci\u00f3n de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervenci\u00f3n del juez de tutela, desaparece la causa que origin\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protecci\u00f3n se reclamaba. (T052 de 2022, reiterada por esta Corporaci\u00f3n en STC11320-2023, STC210-2024, entre otras)\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario de lo expuesto, al perder vigencia la causa pretendida con la acci\u00f3n de tutela, y como quiera que finalmente se acompa\u00f1aron los poderes que facultaban al togado para incoarla, se mantendr\u00e1 la negaci\u00f3n del amparo, pero por lo aqu\u00ed considerado.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aqu\u00ed expuestas.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA\u00a0<\/p>\n<p>Presidente de Sala\u00a0<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ\u00a0<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA\u00a0<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE\u00a0<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS\u00a0<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01464-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1273-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-22-10-000-2023-01464-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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