{"id":94355,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1275-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1275-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1275-2024\/","title":{"rendered":"STC1275-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00831-01<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1275-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00831-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de enero de 2024, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Question Resolution Solution Consultans &amp; Legal S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo n\u00b0 2023-00172.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A trav\u00e9s de su representante legal, la sociedad accionante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y \u00abprincipio de universalidad\u00bb, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Menciona el tutelante en lo que interesa para la resoluci\u00f3n del asunto, que interpuso demanda ejecutiva en contra de la Asociaci\u00f3n Barrios Unidos de Quibd\u00f3 ESS E.P.S en liquidaci\u00f3n, para obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en una factura electr\u00f3nica derivada de un contrato de prestaci\u00f3n de servicios celebrado entre las partes.<\/p>\n<p>Refiere que la demanda correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 8 de agosto de 2023 libr\u00f3 mandamiento de pago, pero se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas, toda vez que la ejecutada se encuentra en proceso de liquidaci\u00f3n, por lo que \u00abal gravar con embargo la formaci\u00f3n de la masa de bienes estar\u00edamos afectando las acreencias de los acreedores, raz\u00f3n por lo cual se abstendr\u00e1 el juzgado por ahora de decretarla\u00bb.<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, en lo relativo al punto de las medidas cautelares, el apoderado de la acreedora, aqu\u00ed tutelante, interpuso oportunamente recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, contra el auto mencionado.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional pretende la sociedad accionante, que \u00abSe oficie al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que (\u2026) resuelva los recursos extraordinarios impetrados por no estar conforme con la decisi\u00f3n y en consecuencia se proceda a decretar las medidas cautelares solicitadas\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0El Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, tras realizar la trazabilidad del coercitivo criticado, inform\u00f3 que mediante auto del 15 de enero de los corrientes \u00abresolvi\u00f3 el recurso promovido por la tutelante\u00bb.<\/p>\n<p>2. La Superintendencia de Salud, aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p><\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla neg\u00f3 la solicitud de amparo, tras advertir la configuraci\u00f3n de carencia actual de objeto por hecho superado, al observar que:<\/p>\n<p>(\u2026) el tutelado profiri\u00f3 auto del 15 de enero de 2024, mediante el cual resolvi\u00f3 no reponer el auto que neg\u00f3 la medida cautelar calendado 8 de agosto de la pasada anualidad, y concedi\u00f3 la apelaci\u00f3n interpuesta subsidiariamente ante este Tribunal, comprob\u00e1ndose por la Sala que dicha actuaci\u00f3n fue notificada por estado del 16 de enero de 2024 profiri\u00f3. Por lo tanto, la Sala concluye que nos encontramos frente al hecho superado y as\u00ed se declarar\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia, dado que el pronunciamiento omitido y que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de esta petici\u00f3n de tutela, fue proferido en el curso del tr\u00e1mite de la misma.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso la sociedad actora, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio, adem\u00e1s de se\u00f1alar que con la decisi\u00f3n del 15 de enero de 2024 continua vigente la vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en su criterio, la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de la empresa obligada \u00abno se extiende a pasivos posteriores a la toma de posesi\u00f3n, [pues] este tipo de obligaciones apuntan a desarrollar el objeto social de la intervenida lo que, a su vez, persigue la sostenibilidad legal de la entidad en liquidaci\u00f3n, de all\u00ed que la misma legislaci\u00f3n los defina como gastos de administraci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un t\u00e9rmino razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesi\u00f3n.<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que debe observarse todos y cada uno de los presupuestos generales de procedibilidad para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional.<\/p>\n<p>3. \u00a0 No obstante, de la revisi\u00f3n realizada a la queja constitucional y las piezas procesales adosadas al expediente, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por Question Resolution Consultans &amp; Legal SAS a trav\u00e9s de este mecanismo especial de protecci\u00f3n, se super\u00f3 con la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de enero 2024, a trav\u00e9s de la cual se resolvi\u00f3 \u00abNo reponer el auto del 08 de agosto de 2023 (\u2026) [y]. (\u2026) Conceder el recurso de apelaci\u00f3n en el efecto devolutivo\u00bb.<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la decisi\u00f3n que super\u00f3 la inconformidad tra\u00edda a este escenario fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de instancia, cesando la posible o eventual vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales invocados, es claro que \u00abemerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin \u00faltimo perseguido con \u00e9ste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente\u00bb (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020).<\/p>\n<p>Igualmente, esta Corporaci\u00f3n ha referido que:<\/p>\n<p>\u00abHecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado\u00bb. (CSJ STC6702-2019).<\/p>\n<p>4. \u00a0 Hechos nuevos en la impugnaci\u00f3n<\/p>\n<p>Aunque el representante legal de la compa\u00f1\u00eda actora al replicar la decisi\u00f3n constitucional de primera instancia se\u00f1al\u00f3, que con la decisi\u00f3n proferida el pasado 15 de enero no se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n superior endilgada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto \u00abel r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al procedimiento de liquidaci\u00f3n forzosa de la AMBUQ E.S.S. EPS-S EN LIQUIDACI\u00d3N, desde lo espec\u00edfico fue el contenido en la resoluci\u00f3n de radicado N\u00ba 001214 del 08 de febrero de 2021 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, y desde lo general, en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero \u2013Decreto Ley 663 de 1993 art. 117 y S.S. 294 y S.S, (\u2026) y las dem\u00e1s normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan\u00bb, observa la Sala que se trata de hechos distintos a los esgrimidos inicialmente en la tutela que no pueden ser ahora analizados, en consideraci\u00f3n a que el despacho querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda ahora ser sorprendido con una decisi\u00f3n al respecto, pues, de ser as\u00ed, se le desconocer\u00eda su garant\u00eda ius fundamental al debido proceso\uff0e<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a los aspectos in\u00e9ditos que son expuestos en la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien \u00abes cierto que en sede de tutela, est\u00e1 establecida la facultad \u2013 deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el tr\u00e1mite ante \u00e9l ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresi\u00f3n o amenaza de los bienes jur\u00eddicos de superiores (\u2026) tambi\u00e9n lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que \u00e9sta tampoco es extra\u00f1a a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa\u00bb (CSJ STC1468-2021).<\/p>\n<p>5. De esta manera, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este escenario se torna inocua, por lo que se mantendr\u00e1 la decisi\u00f3n refutada.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00831-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 08001-22-13-000-2023-00831-01 FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC1275-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 08001-22-13-000-2023-00831-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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