{"id":94357,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1277-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1277-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1277-2024\/","title":{"rendered":"STC1277-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01583-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1277-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01583-01\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 15 de diciembre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Julio Enrique Parra P\u00e1ez contra los Juzgados Veintiuno y Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados los interesados en el liquidatorio n\u00b0 2022-00671.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la querella y piezas procesales allegadas se extracta -como fundamentos de hecho-, que el 25 de octubre de 2022, el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 dio apertura del proceso de sucesi\u00f3n de Jos\u00e9 Guillermo Parra, quien era el progenitor del ac\u00e1 demandante, el cual fue promovido por Laura Daniela y Fabi\u00e1n Felipe Parra Ram\u00edrez (nietos del causante), quienes concurrieron en representaci\u00f3n de su fallecido padre Guillermo Parra P\u00e1ez.<\/p>\n<p>Que, contra tal decisi\u00f3n, a trav\u00e9s de apoderada judicial, el hoy accionante interpuso recursos de reposici\u00f3n y de apelaci\u00f3n, cuestionando que el bien relacionado en el juicio no pertenece al causante, mismos a los que el despacho se pronunci\u00f3 con auto de 21 de marzo de 2023 para no revocar y negar el medio de impugnaci\u00f3n subsidiario.<\/p>\n<p>Que contra esa determinaci\u00f3n el interesado plante\u00f3 el recurso de queja sin que haya recibido el respectivo impulso, dado que el mandatario judicial de los demandantes del sucesorio ha venido presentando memoriales \u00abcon la intenci\u00f3n de entorpecer el tr\u00e1mite legal\u00bb, en tanto refieren a la etapa de inventarios que en su sentir no puede abrirse paso porque \u00abel auto admisorio de la sucesi\u00f3n est\u00e1 impugnado\u00bb.<\/p>\n<p>Que, pese a lo anterior, el 5 de septiembre de 2023 el juzgado convoc\u00f3 a audiencia de inventarios, decisi\u00f3n contra la cual formul\u00f3 nuevamente recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n e insisti\u00f3 en no se hab\u00eda resuelto el de queja, razones por las el 14 de noviembre de 2023 present\u00f3 incidente de nulidad, pues -en criterio del actor- la actuaci\u00f3n judicial desconoce que \u00absigo apareciendo como propietario\u00bb del predio en litigio y que sobre el mismo existe \u00abla inscripci\u00f3n de una pertenencia vigente\u00bb.<\/p>\n<p>Adicionalmente, critic\u00f3 que sus sobrinos -en menci\u00f3n- hubieran promovido otro juicio sucesorio del mismo causante ante el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, del cual no ha sido formalmente notificado porque al consultar su historial \u00abno aparece absolutamente\u00bb, y que tal situaci\u00f3n es irregular ya que \u00abla ley establece que no se pueden presentar varias sucesiones del mismo causante en varios despachos judiciales\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretende, que se ordene al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, declarar \u00abla nulidad de los actos procesales descritos [como irregulares], desde el auto que declar\u00f3 abierto y radicado [el juicio] de sucesi\u00f3n [n\u00b0 2022-00154]\u00bb. Igualmente, al reprochar que ante el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad se dio la apertura de otro proceso de sucesi\u00f3n del mismo causante, se infiere que tambi\u00e9n persigue la unificaci\u00f3n de estos en un solo despacho.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Veintiuna de Familia de Bogot\u00e1, tras informar sobre el tr\u00e1mite procesal surtido en el liquidatorio objeto de reproche, afirm\u00f3 que dentro del mismo \u00abno obra la formulaci\u00f3n del recurso de queja, tampoco se evidencia el recurso de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto de fecha 5 de septiembre de 2023 con el que se agend\u00f3 la audiencia de inventarios y aval\u00faos, ni tampoco obra la solicitud del incidente de nulidad. Revisados los correos electr\u00f3nicos remitidos por los usuarios del despacho a trav\u00e9s de canal digital e institucional del Juzgado no se avizoran los memoriales contentivos de las figuras jur\u00eddicas antes aludidas, ni los funcionarios de despacho reportan haber recibido documentos con igual contenido\u00bb.<\/p>\n<p>Asever\u00f3 tambi\u00e9n, que \u00abanalizados los anexos aportados con la solicitud del amparo constitucional se observa que el accionante dirige sus correos a una canal digital diferente al del juzgado\u00bb, pues \u00abel incidente de nulidad, el recurso de queja y el recurso de reposici\u00f3n fueron remitidos al correo electr\u00f3nico \u201cflia21bt@cendoj.ramajudicial.com\u201d, cuando la direcci\u00f3n correcta del canal digital del juzgado es flia21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co\u00bb.<\/p>\n<p>Y agreg\u00f3 que en la foliatura obra \u00abcertificaci\u00f3n calendada 4 de diciembre de 2023 emitida por el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia, sobre el retiro de la demanda de sucesi\u00f3n de la causante Mar\u00eda Aleda P\u00e1ez Garc\u00eda con radicado 2022-0154 por parte del [abogado de los interesados]\u00bb. Pidi\u00f3 desestimar la acci\u00f3n, ya que \u00abeste despacho no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales que manifiesta el accionante le fueron conculcados\u00bb.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Juez Veintis\u00e9is de Familia de esta ciudad, inform\u00f3 que a \u00abla demanda de sucesi\u00f3n del causante Guillermo Parra P\u00e1ez incoada a trav\u00e9s de apoderado judicial por Laura Daniela Parra Ram\u00edrez y Fabi\u00e1n Felipe Parra Ram\u00edrez [con] radicado 2022-00154 (\u2026), fue inadmitida en providencia del 29 de agosto de 2022 y el d\u00eda 4 de octubre de 2022 se autoriz\u00f3 su retiro (\u2026), comoquiera que el asunto a\u00fan no se hab\u00eda abierto a tr\u00e1mite y por ende no contaba con medidas cautelares decretadas\u00bb, y que \u00abposteriormente al retiro de la demanda, no se presentaron solicitudes adicionales para el asunto\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Juez Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1, indic\u00f3 que \u00aben este despacho cursa el proceso verbal de simulaci\u00f3n de contrato No. 110014003006-2019-00679-00 promovido por Laura Daniela Parra y Otros contra Julio Enrique Parra, el cual se declar\u00f3 terminado mediante sentencia de primera instancia dado que por providencia de 3 de junio de 2023 se resolvi\u00f3 declarar relativamente simulada la venta contenida en la escritura p\u00fablica 408 del 15 de febrero de 2006 de la Notar\u00eda 55 del Circulo de Bogot\u00e1, celebrada entre Jos\u00e9 Guillermo Parra y Julio Enrique Parra, la cual qued\u00f3 ejecutoriada sin recursos. En consecuencia, se orden\u00f3 el levantamiento de la inscripci\u00f3n de la demanda que pesa sobre el inmueble identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria No. 50C-661906, rese\u00f1ado en el escrito de tutela\u00bb, y a esto \u00faltimo se procedi\u00f3 \u00abmediante prove\u00eddo de 13 de diciembre de 2023\u00bb.<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La abogada Ana Ibec Beltr\u00e1n, quien dijo actuar como apoderada judicial de Julio Enrique Parra P\u00e1ez, alleg\u00f3 memorial dirigido al \u00abJuez Civil del Circuito (sic) de Familia de Bogot\u00e1\u00bb, refiriendo a la falta de env\u00edo del link para acceder a la diligencia de inventarios en la sucesi\u00f3n en comento.<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El abogado Uriel Tovar, quien dijo obrar como apoderado judicial de los demandantes en el juicio de sucesi\u00f3n, se refiri\u00f3 a los hechos y se opuso a las pretensiones de la salvaguarda, precisando que no existe la aludida dualidad de sucesorios, al certificar que el 4 de octubre de 2022, fue retirada la demanda que se hab\u00eda radicado en el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de esta capital.<\/p>\n<p>SENTENCIA DE PRIMER GRADO<\/p>\n<p>Neg\u00f3 el auxilio al sostener que no hubo omisi\u00f3n del Juzgado Veintiuno de Familia, \u00abpara resolver varios recursos presentados por el accionante, [porque] se constat\u00f3 que (\u2026) no fueron enviados a la direcci\u00f3n electr\u00f3nica oficial del [estrado accionado], publicada en el directorio de cuentas de correo electr\u00f3nico de la Rama Judicial (\u2026)\u00bb, raz\u00f3n por la que llam\u00f3 la atenci\u00f3n para que \u00ablos abogados sean cuidadosos y verifiquen la direcci\u00f3n electr\u00f3nica antes de enviar documentos y mecanismos de defensa, mediante un acuse de recibo o respuestas autom\u00e1ticas que generan las cuentas electr\u00f3nicas, lo cual resulta esencial para evitar errores como el mencionado y asegurar que la correspondencia sea recibida correctamente (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1al\u00f3 que \u00absi el accionante no est\u00e1 satisfecho con la doble tramitaci\u00f3n del proceso de sucesi\u00f3n, y en caso de que la sucesi\u00f3n que se estaba llevando a cabo en el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de la ciudad siga en curso, (\u2026) deber\u00e1 recurrir a los mecanismos establecidos por la normativa procesal, [como] utilizar el conflicto especial de competencia previsto en los art\u00edculos 521 y 522 del C\u00f3digo General del Proceso (C.G.P.)\u00bb, concluyendo que \u00abno se observa en las actuaciones atacadas proceder alguno que configure una v\u00eda de hecho\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>La interpuso el accionante al aducir que al juzgado \u00abse solicit\u00f3 en muchas ocasiones enviarme el link del proceso para hacerle seguimiento al proceso\u00bb, sin que, al igual que con los dem\u00e1s \u00abcorreo importantes y b\u00e1sicos para definir la controversia\u00bb, en tanto que, \u00abno existe ni el acuse del recibido por el juzgado ni la devoluci\u00f3n del servidor por no corresponder el correo (\u2026)\u00bb.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico.<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas, habida cuenta que: (i) el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, no ha dado impulso a los recursos y peticiones elevadas dentro del proceso de sucesi\u00f3n que cursa en ese estrado [radicaci\u00f3n n\u00b0 2022-00671], y (ii) el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de la misma ciudad, por encontrarse adelantado otro juicio de sucesi\u00f3n del mismo causante.<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De la mora judicial.<\/p>\n<p>Sobre esta tem\u00e1tica, de vieja data la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que: \u00ab[l]as dilaciones indebidas en el curso de los diferentes procesos desvirt\u00faan la eficacia de la justicia y quebrantan el deber de diligencia y agilidad que el art\u00edculo 228 impone a los jueces que deben tramitar las peticiones de justicia de las personas dentro de unos plazos razonables\u00bb, y que \u00ab[e]l derecho fundamental de acceso efectivo a la administraci\u00f3n de justicia impone a los jueces el deber de actuar como celosos guardianes de la igualdad sustancial de las partes vinculadas al proceso\u00bb (CC T-006\/92).<\/p>\n<p>En similar sentido, seguidamente se\u00f1al\u00f3 que: \u00ab(\u2026) no se trata \u00fanicamente de velar por el cumplimiento de los t\u00e9rminos por s\u00ed mismo ya que \u00e9l no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jur\u00eddica, sino de asegurar que, a trav\u00e9s de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente el que tienen todas las personas en cuanto a la obtenci\u00f3n de pronta y cumplida justicia\u00bb, puesto que, \u00abla tutela para esta clase de transgresiones se deriva indudablemente de la enorme trascendencia de los derechos que, por raz\u00f3n de la paquidermia judicial, pueden resultar afectados, muchas veces de modo irreparable\u00bb (CC T-431\/92).<\/p>\n<p>Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la jurisprudencia de esta Sala ha reiterado que:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, trat\u00e1ndose de actuaciones judiciales o administrativas, \u00e9stas fuera de ser p\u00fablicas, se cumplan sin dilaciones \u2018injustificadas\u2019, o sea, que el tr\u00e1mite se desenvuelva con sujeci\u00f3n a la legislaci\u00f3n ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y t\u00e9rminos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuaci\u00f3n dentro de los periodos se\u00f1alados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo se\u00f1ala el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229), sino adem\u00e1s que sus s\u00faplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los t\u00e9rminos procesales (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC11585-2023, 18 oct., rad. 00292-01).<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del caso concreto<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las anteriores premisas, revisados los argumentos de la demanda y confrontados con las pertinentes piezas procesales, la Sala avalar\u00e1 la desestimaci\u00f3n del resguardo, porque ante la infundada censura realizada a los despachos judiciales, no se consolida afectaci\u00f3n a derecho superior alguno que amerite la injerencia del fallador constitucional.<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, de cara a la supuesta dilaci\u00f3n procesal que el actor enrostra al Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1, particularmente porque -en su sentir- no ha dado curso y menos definido los recursos y nulidad impetradas contra la admisi\u00f3n a tr\u00e1mite de la demanda de sucesi\u00f3n intestada de Jos\u00e9 Guillermo Parra (rad. n\u00b0 2022-00671), se hace necesario precisar tal actuaci\u00f3n, as\u00ed:<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ahora reclamante concurri\u00f3 al proceso con apoderada judicial y contra la anterior decisi\u00f3n formul\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, aduciendo que el predio relacionado como activo sucesoral (matr\u00edcula 50C-661906) jur\u00eddicamente no lo es, por no haberse ejecutado la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 15 de julio de 2019, mediante la cual se declar\u00f3 \u00abrelativamente simulada\u00bb la compraventa del referido bien, en la que el causante fungi\u00f3 como vendedor y el hoy quejoso como comprador.<\/p>\n<p>c) Tras dar paso a otras actuaciones previamente dispuestas por el despacho, con auto del 21 de marzo de 2023 el enjuiciado mantuvo inc\u00f3lume el auto del 25 de octubre de 2022 y neg\u00f3 por improcedente el de apelaci\u00f3n. Tambi\u00e9n, requiri\u00f3 al se\u00f1or Parra P\u00e1ez \u00abpara que en el t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, prorrogable por un t\u00e9rmino igual, declare si acepta o repudia la asignaci\u00f3n que se le hubiere deferido\u00bb, tuvo en cuenta el emplazamiento de interesados y la comunicaci\u00f3n de la DIAN.<\/p>\n<p>d) El 5 de septiembre de 2023, el juzgado declar\u00f3 repudiada la herencia por parte del ac\u00e1 querellante al haber guardado silencio frente al requerimiento realizado, y se\u00f1al\u00f3 el 7 de diciembre del mismo a\u00f1o para que tuviera lugar la presentaci\u00f3n de inventarios y aval\u00faos. Finalmente, el 4 de diciembre de 2023, el apoderado judicial de los demandantes en el sucesorio atendi\u00f3 lo dispuesto por el juzgado, allegando los documentos que soportan la relaci\u00f3n de inventarios.<\/p>\n<p>De lo antes descrito emerge que los recursos ordinarios planteados al interior del pleito por el se\u00f1or Parra P\u00e1ez, en relaci\u00f3n con el auto de apertura de la sucesi\u00f3n de su progenitor, fueron atendidos dentro de un t\u00e9rmino razonable, y, en todo caso, la reclamaci\u00f3n frente a la eventual tardanza en su resoluci\u00f3n, fue planteada con posterioridad a que esta se corrigiera, pues recu\u00e9rdese que la actual tutela se impetr\u00f3 el 1\u00b0 de diciembre de 2023.<\/p>\n<p>Ahora, en lo atinente al recurso de queja que el inconforme adujo haber formulado por la negativa del de apelaci\u00f3n contra la determinaci\u00f3n antes referida, as\u00ed como los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n frente al prove\u00eddo del 5 de septiembre de 2023 mediante el cual se convoc\u00f3 a diligencia de inventarios, y el incidente de nulidad, la Corte observa \u2013como tambi\u00e9n lo hizo el tribunal de primer grado-, que los mismos no fueron radicados en la direcci\u00f3n electr\u00f3nica habilitada oficialmente para que recibieran el tr\u00e1mite de rigor, pues los envi\u00f3 a una cuenta inexistente (flia21bt@cendoj.ramajudicial.com), cuando la correcta es flia21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, como se constata ingresando a la p\u00e1gina web de la Rama Judicial e inclusive en cualquier buscador de la Internet.<\/p>\n<p>Por lo antedicho, no es dable endilgar yerro en el despacho judicial cuando este es atribuible a la abogada que representa al accionante, quien omiti\u00f3 actuar con la debida diligencia y cuidado para ubicar la correspondiente informaci\u00f3n que permitiera el manejo y diligenciamiento de los memoriales enfilados a cuestionar las actuaciones que, en su sentir, afectaban los intereses procesales de su cliente.<\/p>\n<p>N\u00f3tese que como la direcci\u00f3n a la que fueron dirigidos los documentos no pertenece a despacho judicial alguno, carece de soporte f\u00e1ctico y jur\u00eddico el argumento esbozado por el impugnante en el sentido que los mensajes debieron ser redireccionados al competente, pues, se insiste, el llamado a asumir las consecuencias es quien no se percata de remitirlo al sitio virtual que efectivamente corresponde.<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, tampoco se advierte actuaci\u00f3n defectuosa del Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1, por el hecho de que inicialmente hubiese conocido de las diligencias encaminadas a abrir la misma sucesi\u00f3n, pues el expediente digital remitido por dicha autoridad muestra que ese tr\u00e1mite fue anterior a la demanda cuyo juicio cursa ante su hom\u00f3logo 21 de Familia, y que el mismo se limit\u00f3 a inadmitirla con auto del 22 de agosto de 2022 y a autorizar su retiro el 4 de octubre de la misma anualidad.<\/p>\n<p>Por ello, es infundado enfilar cuestionamiento por supuesta dualidad de procesos de sucesi\u00f3n del mismo causante ante distintos jueces, por consiguiente, contrario a lo se\u00f1alado por el tribunal a-quo, no se configura la situaci\u00f3n cuya soluci\u00f3n sea la proposici\u00f3n del conflicto especial de competencia previsto en el canon 522 del estatuto adjetivo.<\/p>\n<p>3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan lo que acaba de verse, no se advierte que en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de los recursos y peticiones elevados en debida forma por el interesado dentro del sucesorio, se produjera dilaci\u00f3n procesal injustificada por parte del Juzgado Veintiuno de Familia, y en cuanto a la tardanza que pudo suscitarse, la misma fue corregida con antelaci\u00f3n a la formulaci\u00f3n del amparo -como ya se indic\u00f3-; igualmente, no emerge desafuero procedimental o de cualquier otra \u00edndole por haberse dado continuidad al liquidatorio, el cual se encuentra actualmente en la etapa de inventarios y aval\u00faos.<\/p>\n<p>En ese orden, devienen impr\u00f3speros los reproches por mora judicial, pues en la titular del despacho enjuiciado no se evidencia \u00e1nimo de prolongar indebidamente el pleito bajo su conocimiento, al igual que aquellos encaminados a criticar la supuesta doble tramitaci\u00f3n de un mismo juicio sucesorio, conllevando todo ello a que la tutela se torne improcedente, pues seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, \u00abpara que prospere una acci\u00f3n de esta naturaleza, no basta con que el accionante se\u00f1ale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o est\u00e1n amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos previstos en la ley\u00bb (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras en STC12021-2023, 26 oct., rad. 00955-01).<\/p>\n<p>Del mismo modo ha dicho y reiterado que para la procedencia del ruego tuitivo, \u00ab[se exige] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacci\u00f3n, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda\u00bb (CSJ STC5337-2018, 26 abr., rad. 00023-01, citada en STC12508-2023, 9 nov., rad. 00293-01, entre otras).<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n.<\/p>\n<p>De conformidad con lo precisado en precedencia, se ratificar\u00e1 la declaraci\u00f3n de improcedencia del resguardo por no haberse consolidado afectaci\u00f3n de las prerrogativas superiores invocadas.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, con la precisi\u00f3n realizada en esta instancia.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad rem\u00edtase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>(ausencia Justificada)<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01583-01 LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado Ponente STC1277-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0 11001-22-10-000-2023-01583-01\u00a0\u00a0 (Aprobado en sesi\u00f3n de catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94357","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94357","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94357"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94357\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94357"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94357"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94357"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}