{"id":94358,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1279-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1279-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1279-2024\/","title":{"rendered":"STC1279-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 66001-22-13-000-2023-00495-01\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1279-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2023-00495-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>La Corte decide la impugnaci\u00f3n interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que declar\u00f3 improcedente el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira.<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES<\/p>\n<p><\/p>\n<p>1. El actor reclama la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso.<\/p>\n<p>2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:<\/p>\n<p>2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, el promotor present\u00f3 una acci\u00f3n popular contra CI Manufacturas Model Internacional S.A.S..<\/p>\n<p>2.2. El 9 de diciembre de 2022, el Despacho accionado ampar\u00f3 el derecho colectivo reclamado y conden\u00f3 en costas.<\/p>\n<p>2.4. Inconforme, el 18 de mayo de 2023, el actor popular interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.5. El 19 de mayo de 2023, la coadyuvante, a trav\u00e9s de apoderado, interpuso recurso de reposici\u00f3n contra los autos del 12 de mayo anterior.<\/p>\n<p>2.6. El 2 de octubre de 2023, el Juzgado, al resolver los recursos presentados por el promotor, decidi\u00f3 no reponer su decisi\u00f3n y neg\u00f3, por improcedente, la apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2.7. En la misma fecha, el Despacho declar\u00f3 improcedentes, por extempor\u00e1neos, los recursos impetrados por la coadyuvante.<\/p>\n<p>2.8. El 5 de octubre de 2023, el tutelante present\u00f3 memorial, en el cual manifest\u00f3 que no pod\u00eda rechazar por extempor\u00e1neo su recurso, pues el Juzgado nunca cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos de ley en el tr\u00e1mite de su acci\u00f3n popular. El 14 de noviembre de 2023, el Juzgado se\u00f1al\u00f3 que, como lo planteado no conten\u00eda una solicitud concreta, no hab\u00eda lugar a emitir pronunciamiento alguno.<\/p>\n<p>3. El gestor afirma que los recursos por \u00e9l interpuestos fueron negados por extempor\u00e1neos y aduce que el Juzgado accionado no pod\u00eda emitir tal decisi\u00f3n, pues no cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos de la Ley 472 de 1998.<\/p>\n<p>4. Con sustento en lo narrado, pide que se ordene a la autoridad cuestionada dar tr\u00e1mite a los recursos interpuestos y que se le aclare al Juzgado que si no cumple los t\u00e9rminos perentorios para acciones populares no puede alegar que la presentaci\u00f3n de un recurso fue extempor\u00e1nea.<\/p>\n<p>II. RESPUESTAS RECIBIDAS<\/p>\n<p>1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira inform\u00f3 que los recursos interpuestos por el tutelante fueron negados el 2 de octubre de 2023, pero no por extempor\u00e1neos.<\/p>\n<p>2. La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n manifest\u00f3 que el actor puede solicitar que se le preste el servicio de representaci\u00f3n judicial o extrajudicial ante la Defensor\u00eda. Por su parte, la Procuradur\u00eda -regional Risaralda- indic\u00f3 que el tutelante no ha presentado solicitud, queja o reclamo relacionado con los hechos de tutela ante esa entidad.<\/p>\n<p>3. CI Manufacturas Model Internacional S.A.S. se\u00f1al\u00f3 que no le constaban los hechos narrados por el promotor.<\/p>\n<p>III. LA SENTENCIA IMPUGNADA<\/p>\n<p>El a quo constitucional declar\u00f3 improcedente el amparo, porque no cumpl\u00eda el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto el auto del 2 de octubre de 2023, que neg\u00f3 su recurso, no fue recurrido.<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El accionante pidi\u00f3 que se ampare su derecho y as\u00ed evitar un exceso ritual manifiesto.<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en cuanto no accedi\u00f3 a la salvaguarda invocada, pero porque la vulneraci\u00f3n alegada es inexistente.<\/p>\n<p>2. En efecto, se observa que, a diferencia de lo manifestado por el tutelante, el Juzgado accionado, en auto del 2 de octubre de 2023 (notificado en estado electr\u00f3nico 132 del 3 de octubre de 2023), resolvi\u00f3 no reponer las providencias que fijaron las agencias en derecho en $10.000 y liquidaron las costas del proceso, porque no se demostr\u00f3 que el actor hubiera incurrido en gastos propios y tampoco asisti\u00f3 a la audiencia de pacto de cumplimiento. Adem\u00e1s, neg\u00f3, por improcedente, la apelaci\u00f3n, ya que ese recurso s\u00f3lo procede contra la sentencia de primera instancia, seg\u00fan el art\u00edculo 37 de la Ley 472 de 1998.<\/p>\n<p>De lo anterior, se advierte que la autoridad cuestionada no rechaz\u00f3 los recursos por \u00e9l interpuestos por extempor\u00e1neos, de manera que el hecho expuesto es inexistente y, por tanto, la tutela es inviable. Al respecto, esta Corte ha establecido que:<\/p>\n<p>\u2026para que la acci\u00f3n de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden l\u00f3gico-jur\u00eddico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan (\u2026), ya que \u201csin la existencia de un acto concreto de vulneraci\u00f3n a un derecho fundamental no hay conducta espec\u00edfica activa u omisiva de la cual proteger al interesado (\u2026). Y lo anterior resulta as\u00ed, ya que, si se permite que las personas acudan al mecanismo de amparo constitucional sobre la base de acciones u omisiones inexistentes, presuntas o hipot\u00e9ticas, y que (\u2026) no se hayan concretado en el mundo material y jur\u00eddico, \u201cello resultar\u00eda violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acci\u00f3n, atentar\u00eda contra el principio de la seguridad jur\u00eddica y, en ciertos eventos, podr\u00eda constituir un indebido ejercicio de la tutela. (T-013 de 2017). (CC T-130\/14. Citada por esta Sala, entre otras, en CSJ STC4201-2023).<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio m\u00e1s expedito, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991, y env\u00edese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n.<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 66001-22-13-000-2023-00495-01<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Radicaci\u00f3n n\u00ba. 66001-22-13-000-2023-00495-01\u00a0 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC1279-2024 Radicaci\u00f3n n\u00b0. 66001-22-13-000-2023-00495-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1 D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 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