{"id":94359,"date":"2025-03-26T19:21:59","date_gmt":"2025-03-26T19:21:59","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1280-2024\/"},"modified":"2025-03-26T19:21:59","modified_gmt":"2025-03-26T19:21:59","slug":"stc1280-2024","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/2025\/03\/26\/stc1280-2024\/","title":{"rendered":"STC1280-2024"},"content":{"rendered":"\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02000-01<\/p>\n<p>Magistrado Ponente<\/p>\n<p>STC1280-2024<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02000-01<\/p>\n<p>(Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).<\/p>\n<p>Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 de octubre de 2023, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida Pablo Emilio Quiroga Ardila y Priscila Mar\u00edn de Quiroga, contra la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la Fiscal\u00eda 43 de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma ciudad, las partes e intervinientes del proceso penal n\u00ba 2021-00049.<\/p>\n<p>ANTECEDENTES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes acuden al presente mecanismo constitucional buscando la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, \u00abpropiedad\u00bb y m\u00ednimo vital, que consideran quebrantados por las autoridades convocadas.<\/p>\n<p>2. \u00a0 Expusieron que, en el a\u00f1o 2018 celebraron contrato de arrendamiento con Leydi Johana Contreras Donato (arrendataria), sobre uno de los apartamentos del inmueble identificado con folio de matr\u00edcula n\u00b0 05OS-40104028, y, el 20 de junio del mismo a\u00f1o se realiz\u00f3 un allanamiento al inmueble por cuenta de la actuaci\u00f3n penal seguida en contra de la citada arrendataria (n\u00b0 2021-00049).<\/p>\n<p>Refieren que, mediante resoluci\u00f3n del 11 de febrero de 2021, la Fiscal\u00eda 43 Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 inici\u00f3 tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del dominio respecto del bien de su propiedad, comoquiera que al interior de la vivienda se cometieron actividades il\u00edcitas relacionadas con el tr\u00e1fico de estupefacientes, decret\u00e1ndose medidas cautelares y coloc\u00e1ndolo en dep\u00f3sito provisional en la Sociedad de Activos Especiales -SAE.<\/p>\n<p>Aducen que, inconformes con la decisi\u00f3n, solicitaron control de legalidad sobre las medidas decretadas, a lo que accedi\u00f3 el 27 de enero de 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, declar\u00e1ndolas ilegales; empero, recurrida esa decisi\u00f3n por la Fiscal\u00eda, mediante auto del 28 de julio del 2023 la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la revoc\u00f3, para declarar legales las cautelas impuestas sobre el bien.<\/p>\n<p>Los gestores consideran que la decisi\u00f3n de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en: \u00ab(i). Defecto f\u00e1ctico, en torno a los supuestos que integran el juicio de proporcionalidad de las medidas cautelares; (ii). Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n por el desconocimiento del m\u00ednimo vital de los afectados por mor de su condici\u00f3n de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; y, (iii). Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, al omitir una respuesta de fondo respecto al extender las medidas cautelares a unidades habitacionales ajenas a las causales de extinci\u00f3n de dominio\u00bb.<\/p>\n<p>3. \u00a0 En consecuencia, pretenden: \u00abDejar sin efectos el auto proferido en segunda instancia el d\u00eda 28 de julio del presente a\u00f1o\u00bb; y, \u00abOrdenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013 Sala de Extinci\u00f3n de Dominio emitir auto interlocutorio de reemplazo, que salvaguarde los derechos y principios ignorados en el fallo cuestionado, bajo una hermen\u00e9utica acorde con la Constituci\u00f3n\u00bb.<\/p>\n<p>RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS<\/p>\n<p>Corrido el traslado de la acci\u00f3n de tutela a los accionados y vinculados, los mismos guardaron silencio.<\/p>\n<p><\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N DE INSTANCIA<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 el amparo solicitado por desatender el requisito de la subsidiariedad, como quiera que el proceso est\u00e1 siguiendo su curso y a la espera de que se inicie la fase judicial, escenario en el cual los accionantes \u00abtienen a su disposici\u00f3n solicitar el levantamiento de las medidas cautelares o pedir que el bien se les deje en dep\u00f3sito provisional, incluso, pueden acudir a solicitudes de declaratoria de nulidad\u00bb, por lo tanto, \u00ablos interesados, por s\u00ed mismos o a trav\u00e9s de su apoderado, deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus garant\u00edas y, de obtener una decisi\u00f3n desfavorable a sus intereses, promover los recursos legalmente previstos\u00bb.<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N<\/p>\n<p>El apoderado de los accionantes disinti\u00f3 de lo determinado, se\u00f1alando que \u00abla sola verificaci\u00f3n de la existencia de un proceso judicial en curso, no supone la declaraci\u00f3n autom\u00e1tica de la improcedencia del amparo\u00bb, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que, a su juicio, el proceso de extinci\u00f3n de dominio regulado por la Ley 1708 de 2014 puede entenderse desde una \u00abperspectiva global\u00bb y \u00abuna perspectiva estricta\u00bb, y en consecuencia, \u00ab[l]a decisi\u00f3n judicial cuestionada, se enmarca no en el tr\u00e1mite del proceso de extinci\u00f3n de dominio en sentido estricto, sino en el control de legalidad regulado a partir del art. 111 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u00bb.<\/p>\n<p>En el mismo sentido agreg\u00f3 que \u00abno es correcto manifestar que la discusi\u00f3n planteada en la acci\u00f3n de tutela puede darse ante el juez de extinci\u00f3n de dominio en tanto fue en dicho tr\u00e1mite donde se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados como vulnerados\u00bb, por lo que, concluy\u00f3:<\/p>\n<p>(\u2026) los accionantes no cuentan con otros medios de defensa judicial ordinarios o extraordinarios, en tanto la decisi\u00f3n cuestionada fue expedida en segunda instancia por la Sala Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en el marco del control de legalidad regulado a partir del art. 111 de la Ley 1708 de 2014. Quiere decir que contra esta decisi\u00f3n no proceden recursos (\u2026) si bien actualmente se encuentra en curso del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado 11001312000202100017-03, proceso principal, y que se surte ante el juez 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, este carece de competencia para decidir asuntos asociados a las medidas cautelares, por cuanto es una competencia reservada al juez del control de legalidad, ya existe adem\u00e1s pronunciamiento de \u00e9ste, revestido de la presunci\u00f3n de acierto y legalidad (\u2026) solamente les resta esperar la decisi\u00f3n de fondo en el proceso principal, que de conformidad con la mora judicial que le es propia a la administraci\u00f3n de justicia en general, y a la especialidad de extinci\u00f3n de dominio en concreto, les supone una espera no inferior a 10 a\u00f1os.<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de car\u00e1cter residual y subsidiario, toda vez que s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>La jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervenci\u00f3n del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jur\u00eddico, quebrantado, aparentemente, por una autoridad judicial, a saber:<\/p>\n<p>(i) que la cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acci\u00f3n de tutela, est\u00e9 acreditada la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acci\u00f3n de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuesti\u00f3n ius fundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que \u00e9stas tengan un efecto decisivo en la decisi\u00f3n de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. (CC C-590\/05 y SU-813\/07).<\/p>\n<p>De igual forma, superadas las anteriores exigencias, es imprescindible que se haya configurado alguno de los defectos espec\u00edficos, esto es, sustantivo, org\u00e1nico, procedimental, f\u00e1ctico, error inducido, carencia o deficiente motivaci\u00f3n, desconocimiento del precedente jurisprudencial, o que se haya violado directamente la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. \u00a0 En este caso particular, corresponde a la Corte establecer si la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 lesion\u00f3 las garant\u00edas fundamentales de los gestores dentro de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio n\u00b0 2021-00049, al revocar la decisi\u00f3n del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de la misma ciudad, y considerar legalmente v\u00e1lidas las medidas provisionales de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivo, decretadas sobre el inmueble de su propiedad con folio de matr\u00edcula n\u00b0 050S-40104028.<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Revisada la queja constitucional y los elementos allegados con la misma, de entrada, anuncia la Corte que el fallo desestimatorio de primer grado deber\u00e1 ratificarse por la improcedencia del amparo al incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto estando en tr\u00e1mite la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio por esta v\u00eda criticada, es ante el juez natural que los gestores deben alegar y exponer las inconformidades tra\u00eddas a esta sede.<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposici\u00f3n del interesado, dado el car\u00e1cter eminentemente residual de esta acci\u00f3n, pues de otra manera se convertir\u00eda en un mecanismo para remplazar los recursos ordinarios y extraordinarios, lo cual terminar\u00eda cercenando los principios que gobiernan esta herramienta ius fundamental.<\/p>\n<p>En lo relativo a ese tema, esta Corte ha sostenido:<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideraci\u00f3n, pretextando la supuesta violaci\u00f3n de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos est\u00e9n siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protecci\u00f3n, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jur\u00eddico ha contemplado, sino cuando carezca de \u00e9stas (\u2026)\u00bb (CSJ STC, 19 de sep. de 2023, Rad.00344-01; reiterada entre otras en CSJ STC, 5 jul. 2022, Rad. 00166-01).<\/p>\n<p>Bajo este panorama la Sala advierte que, conforme a la ley 1708 de 2014, disposici\u00f3n que reglamenta la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, que baste decir, es de rango constitucional, en su art\u00edculo 116 establece el tr\u00e1mite que debe seguir la misma, el cual consta de dos etapas:<\/p>\n<p>1. Una fase inicial o preprocesal, preparatoria de la demanda de extinci\u00f3n de dominio a cargo de la fiscal\u00eda general de la Naci\u00f3n. En esta fase se llevar\u00e1 a cabo la investigaci\u00f3n, recolecci\u00f3n de pruebas, decreto de medidas cautelares, solicitud de control de garant\u00edas sobre los actos de investigaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n de derecho de dominio.<\/p>\n<p>2. Una fase de juzgamiento a cargo del juez, que se iniciar\u00e1 con la presentaci\u00f3n de la demanda de extinci\u00f3n de dominio por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Durante esta \u00faltima etapa los afectados e intervinientes podr\u00e1n ejercer su derecho de contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos de la presente ley.<\/p>\n<p>As\u00ed, una vez iniciada la acci\u00f3n extintiva del dominio, quienes se crean afectados por ella tienen a su disposici\u00f3n los mecanismos ordinarios y extraordinarios del proceso para oponerse a la pretensi\u00f3n estatal y desvirtuar su injerencia fundada, vali\u00e9ndose para ello de los elementos de juicio id\u00f3neos para imputar el dominio ejercido sobre tales bienes en actividades l\u00edcitas.<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior y seg\u00fan lo se\u00f1alado por el apoderado de los gestores, el proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00ab11001312000202100017-03\u00bb se encuentra siguiendo su tr\u00e1mite ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, siendo ante esta autoridad judicial en donde los afectados con las medidas decretadas deben alegar y defender sus derechos, y en el cual, en el momento procesal oportuno, el juzgado de conocimiento dar\u00e1 soluci\u00f3n al conflicto tra\u00eddo a colaci\u00f3n en esta sede extraordinaria de tutela, decisi\u00f3n frente a la cual aqu\u00e9llos podr\u00e1n interponer los respectivos recursos, si las resultas no son favorables a sus intereses.<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado:<\/p>\n<p>No puede convertirse el mecanismo de tutela en una instancia supletoria o alternativa, tampoco adicional, a las se\u00f1aladas por el ordenamiento del respectivo procedimiento. Al juez de tutela le est\u00e1 vedado interferir en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, cuando el asunto cuenta con una autoridad natural con funciones propias y discrecionales asignadas por la ley.<\/p>\n<p>Las decisiones que se adoptan al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio, incluyendo la imposici\u00f3n de las medidas cautelares censuradas, est\u00e1n sujetas a criterios de legalidad, los cuales necesariamente deben ser analizados y considerados por la autoridad competente y, por supuesto, al interior del procedimiento correspondiente.<\/p>\n<p>Es en el escenario procesal ordinario, ante el funcionario natural, en donde debe la accionante, por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de su abogado, presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n que estime desconocedora de sus garant\u00edas y que resulten contrarias a sus intereses. (CSJ STP11113-2023)<\/p>\n<p>En definitiva, en virtud del car\u00e1cter residual y subsidiario que ostenta la acci\u00f3n de tutela, la misma no puede utilizarse como un instrumento adicional o sustitutivo de los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por la ley para la protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales de quienes intervienen en un proceso judicial. Vista de otra manera, no solo se estar\u00eda desconociendo su campo de acci\u00f3n, sino que, adem\u00e1s, se quebrantar\u00edan prerrogativas esenciales como el debido proceso de las partes al interior del litigio y, sobre todo, la autonom\u00eda e independencia propia del juez ordinario.<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, sea necesario se\u00f1alar que en el presente asunto no se logr\u00f3 demostrar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervenci\u00f3n excepcional del juez constitucional, pues, si bien el apoderado se\u00f1ala que \u00ab[s]e trata de dos ancianos que superan los ochenta (80) a\u00f1os y carecen de alguna renta distinta a la que le proporcionaban sus inmuebles\u00bb, y que \u00abcarecen de cualquier tipo de pensi\u00f3n, es por ello, que ante la inocultable situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la cual lamentablemente transitan en sus \u00faltimos a\u00f1os de vida, debieron acudir a la caridad de familiares y amigos, pero la generosidad del coraz\u00f3n tiene naturalmente l\u00edmites temporales\u00bb, lo cierto es que, tales circunstancias no necesariamente implican la procedencia del amparo, puesto que, m\u00e1s all\u00e1 de sus afirmaciones no se prob\u00f3 de manera suficiente la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital de los gestores. Al respecto se ha se\u00f1alado que:<\/p>\n<p>(\u2026) si bien es cierto se trata de adulto mayor (\u2026), esa sola circunstancia no es suficiente para brindar protecci\u00f3n especial, pues deben estar acreditadas las afectaciones a sus prerrogativas que lo coloquen en estado de vulnerabilidad, lo que no se advierte en el plenario y, por ende, no procede orden constitucional al respecto\u00bb (CSJ. SC, 11 de marzo de 2013, rad. 00444-00, reiterado entre otras en STC1200-2014, STC458-2022 y STC12485-2023).<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, se ratificar\u00e1 lo resuelto por la Corporaci\u00f3n de instancia.<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casaci\u00f3n Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n.<\/p>\n<p>Comun\u00edquese por el medio m\u00e1s expedito lo aqu\u00ed resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.<\/p>\n<p>FERNANDO AUGUSTO JIM\u00c9NEZ VALDERRAMA<\/p>\n<p>Presidente de Sala<\/p>\n<p>HILDA GONZ\u00c1LEZ NEIRA<\/p>\n<p>MARTHA PATRICIA GUZM\u00c1N \u00c1LVAREZ<\/p>\n<p>AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO<\/p>\n<p>LUIS ALONSO RICO PUERTA<\/p>\n<p>OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE<\/p>\n<p>FRANCISCO TERNERA BARRIOS<\/p>\n<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02000-01<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Rad. n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02000-01 Magistrado Ponente STC1280-2024 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 11001-02-04-000-2023-02000-01 (Aprobado en sesi\u00f3n del catorce de febrero de dos mil veinticuatro) Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte la impugnaci\u00f3n formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia el 17 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[99],"tags":[],"class_list":["post-94359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-febrero-2024"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=94359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/94359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=94359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=94359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salacivil\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=94359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}